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1290-2012 15082012 Joaquin Teletor Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1290-2012 15082012 Joaquin Teletor Vargas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

15/08/2012 – PENAL

1290-2012

DOCTRINA Es improcedente calificar el delito como tentativa de homicidio cuando las circunstancias del hecho no demuestran con certeza suficiente que hubo la intención de matar, sino solamente la de amedrentar con la ostentación de un arma de fuego que se desenfunda sin dispararla inmediatamente, la que es accionada posteriormente sin herir a nadie cuando, para quitársela, el agraviado provoca un forcejeo con el intimidador. Ese es el caso cuando ante una discusión derivada de un accidente de tránsito el responsable, un agente de seguridad ebrio y que porta arma con licencia, se ofusca y para amedrentar desenfunda el arma sin disparar inmediatamente, la que se acciona posteriormente cuando ante el estado de ebriedad del intimidador el agraviado intenta quitársela, circunstancia que se deriva del testimonio del propio agraviado, quien declaró que los disparos se produjeron a raíz del forcejeo por quitarle el arma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista el expediente arriba identificado para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado, Joaquín Teletor Vargas, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tentativa de

homicidio. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El diecinueve de junio de dos mil diez, en la zona seis de esta ciudad, el procesado, Joaquín Teletor Vargas (agente de seguridad), se conducía en una motocicleta en estado de ebriedad, razón por la cual colisionó con un automóvil estacionado que estaba siendo reparado. El señor Julio René Vásquez De León se percató de lo sucedido e intentó detener al procesado al observar que intentaba huir sin responsabilizarse por los daños causados. En ese momento el procesado desenfundó un arma de fuego que apuntó contra el señor Vásquez De León con el propósito de matarlo; sin embargo, éste se opuso y luchó contra el procesado logrando que sus disparos no le acertaran, quitándole después el arma de fuego. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veintidós de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y DelitosContra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró al procesado autor del delito de tentativa de homicidio, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en los testimonios de la víctima, Julio René Vásquez De León, de los agentes de policía captores y, especialmente, en el dictamen balístico que determinó que el casquillo encontrado en el lugar de los hechos había sido disparado por la pistola que le fue incautada al sindicado.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando motivos de forma y de fondo. En cuanto a los motivos de fondo, que es a los que se refiere la presente casación, el sindicado argumentó que habiendo estado el arma en posesión de la supuesta víctima no se practicó prueba idónea para confirmar quién fue el que verdaderamente la disparó. Por otra parte, denuncia interpretación indebida de la ley, ya que su conducta sólo encuadraría en tentativa de homicidio si como consecuencia de las detonaciones del arma de fuego le hubiese provocado a la víctima heridas que hubiesen puesto en ñeligro su vida. Pero no habiendo sido así, su conducta debió encuadrarse en el delito de disparo de arma de fuego, regulado en el artículo 142 del Código Penal, ya que lo que quedó acreditado fueron los disparos al aire. El procesado argumentó también el incumplimiento de la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, ya que no existe vínculo jurídico entre los actos realizados por su persona y el resultado esperado para encuadrar su conducta en el delito imputado. Finalmente, el procesado argumenta que lo que quedó demostrado fue que tuvo un forcejeo con la víctima, un incidente confuso en el que no se demostró quién realizó los disparos, por lo que no quedó suficientemente probado quién disparó el arma ni si hubo una frustrada intención de matar. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, desestimó la apelación especial porque conforme a los hechos probados ante el tribunal sentenciador, las acciones realizadas por el procesado fueron las normalmente idóneas para producir el tipo penal de tentativa de homicidio, que para realizarse únicamente requiere que el procesado haya tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito que no se consuma por razones ajenas a la voluntad del agente, lo cual quedó suficientemente acreditado en autos. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo. Se fundamenta en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como norma violada el artículo 10 del Código Penal. Denuncia que la Sala incurrió en error porque el hecho de que él hayaapuntado con el arma con el objeto de matar a la otra persona es algo que el tribunal de sentencia sólo supone, pero que no puede probarse ya que es imposible conocer el interior de la mente del acusado para saber cuál era su intención. Sólo se probó que hubo un forcejeo, siendo imposible determinar que él haya disparado contra el señor Vásquez De León. Por lo tanto, no se demostró el ánimo de matar a otra persona, por lo que se aplica indebidamente la relación de causalidad al afirmarse que su conducta fue la normalmente idónea para producir el delito de tentativa de homicidio, pues, como ya se dijo, faltó demostrar el ánimo

de matar y que al supuesto agredido se le hayan provocado heridas capaces de provocarle la muerte, es decir, no existe vínculo jurídico entre las acciones acreditadas y el delito imputado. Por las razones expuestas solicita que se case la sentencia recurrida y se le absuelva del delito de tentativa de homicidio. VISTA PÚBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, en la cual las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO El tribunal de sentencia tuvo como hecho acreditado que el procesado apuntó con la pistola contra la víctima “con el objetivo de darle muerte”, y que al sentirse amenazado el agraviado forcejeó y logró que el procesado “al disparar hacia la humanidad del mismo no le acertara, debido al estado de ebriedad en que se encontraba”. Sin embargo, el agraviado en su declaración expresó que “cuando vio le agarró la mano y él empezó a disparar”, y más adelante agregó que “cuando sacó el arma el señor Joaquín y le apuntó con ella, forcejearon y es cuando se hicieron los disparos” (el resaltado no es del original). La determinación del momento en que se hicieron los disparos resulta crucial en este caso para determinar si ante la excitación de la discusión el procesado desenfundó el arma sólo para amedrentar o con verdadera intención de disparar y matar. En consecuencia, la calificación jurídica hecha por el tribunal sentenciador

(y confirmada por la Sala de Apelaciones) debe ser modificada en este caso, pues los hechos que dicho tribunal tuvo por acreditados no encuadran en la figura de tentativa de homicidio. La razón de ello es que el agraviado mismo declaró que mientras forcejaban “es cuando se hicieron los disparos”. Por lo tanto, debe entenderse que el procesado no disparó inmediatamente después de desenfundar el arma, y que los disparos se produjeron como consecuencia del forcejeo que finalmente le permitió al agraviado apoderarse del arma. Para la calificación del hecho debe considerarse también las circunstancias de que entre los sujetos no había relación o enemistad previa, que el hecho de tránsito se originó por la imprudencia del procesado de conducir su motocicleta en estado de ebriedad, que el procesado tenía licencia para portar arma por ser agente de seguridad, que hubo una discusión previa por la reparación de los daños, y quelos disparos fueron hechos durante el forcejeo de los sujetos. Conforme a las circunstancias anteriores no puede aseverarse con certeza que la intención directa con que se desenfundó el arma era disparar y matar. En todo caso, la situación es dudosa y ello reclama interpretar los hechos de manera favorable al procesado. No es, como lo argumenta el procesado, que la intencionalidad sea intangible y los jueces no puedan derivarla objetivamente a partir de los hechos probados, ni tampoco que para que haya tentativa de homicidio los disparos tengan

necesariamente que provocar heridas potencialmente mortales a la víctima, sino que las particulares circunstancias en que sucedieron los hechos no demuestran con certeza suficiente que la intención fue la de matar, ya que el agraviado mismo declaró que los disparos se produjeron a raíz del forcejeo por quitarle el arma. Por lo tanto, en este caso no se da la relación de causalidad necesaria para atribuirle al procesado la tentativa de homicidio, pues no puede afirmarse con certeza suficiente que sus acciones hayan sido las normalmente idóneas para producirlo. Por lo tanto corresponde casar la sentencia recurrida y, resolviendo conforme a derecho, debe modificarse la calificación jurídica de los hechos a disparo con arma de fuego, el cual se encuentra regulado en el artículo 142 del Código Penal, pues conforme a los hechos probados el procesado accionó y disparó el arma cuando el agraviado forcejeaba por quitársela, habiéndolo logrado sin que se causare otros daños, delito por el cual deberá imponérsele la pena de un año con seis meses de prisión, ya que concurre la circunstancia agravante de haber desenfundado el arma por motivos fútiles y sin causa de justificación suficiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 65, 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo

58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Joaquín Teletor Vargas, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) En consecuencia, casa la sentencia recurrida y, resolviendo conforme a la ley, se modifica la calificación jurídica de los hechos a disparo con arma de fuego, delito por el cual se impone al procesado, Joaquín Teletor Vargas, la pena de un año y seis meses de prisión, conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día. III) Se deja sin efecto los incisos romanos uno, dos y tres de la sentencia de fecha veintidós deseptiembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dejándose firme las disposiciones contenidas en los restantes numerales romanos. IV) Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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