1290-2014 22052015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1290-2014 22052015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/05/2015 – PENAL
1290-2014
Doctrina Carece de fundamento el fallo de la Sala, y por ende se deslegitima el dispositivo del mismo cuando, ante las puntuales denuncias de falta de fundamentación y violación del principio de razón suficiente, esta responde de manera general y superficial, evadiendo la obligación de revisar el iter lógico del tribunal de sentencia, para establecer la legalidad de la decisión asumida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el ocho de septiembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Vitalino Duarte González por el delito de violación. El procesado comparece auxiliado por el abogado Gerardo Alfonso Zaldaña Acevedo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. Vitalino Duarte González el veintitrés de octubre de dos mil once, aproximadamente a las nueve horas con quince minutos, cuando se conducía a bordo del vehículo color negro, marca Toyota, vidrios polarizados, al llegar frente a la farmacia de nombre Rosita ubicada en la once
avenida siete – setenta y cinco, aldea Bárcenas zona tres del municipio de Villa Nueva, departamento de
Guatemala, se bajó de dicho vehículo y agarró de los brazos a la menor (…) de quince años de edad y bajo amenazas de muerte hacia los progenitores de la menor, la empujó y la obligó a subirse a la parte de adelante del referido vehículo. Luego condujo el vehículo antes mencionado, hasta llegar al auto hotel Danuvio ubicado en el kilómetro veintisiete punto cinco, lote uno, colonia Villa Mercedes, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, lugar donde obligó a la menor víctima bajo amenazas de muerte hacía sus progenitores a que subiera a la habitación donde utilizando su fuerza corporal directa y aprovechándose de su superioridad física de hombre y de la vulnerabilidad de la agraviada por su condición de mujer, la tomó a la fuerza, la aventó a la cama, la besó en el cuello y en todo su cuerpo quitándose al mismo tiempo toda su ropa y comenzó a besarla en la boca, en la mejilla y en todo su cuerpo, subiéndose encima de ella y diciéndole se me olvidó algo, sacando en ese momento un preservativo de la bolsa de su pantalón y se lo puso en el pene, realizando actos con fines sexuales y eróticos e introduciéndole parte de su pene en la vagina de la agraviada, provocándole según reconocimiento médico forense signos clínicos de trauma genital.
B. DEL HECHO ACREDITADO. De conformidad con los medios de prueba producidos en el debate, no se tuvo por acreditado ningún hecho
C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra
el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece absolvió al procesado Vitalino Duarte González del delito de violación. Consideró que de la prueba pericial, testimonial y documental aportada al debate, no se desprendieron indicios de la participación del procesado en el hecho que se le imputa. No se dan los elementos típicos del delito de violación, ya que de la declaración de la menor víctima y del examen médico forense que le fue practicado por la licenciada María De Lourdes Monzón Pineda, únicamente se desprende la existencia de duda razonable de la posible participación del procesado en los hechos que se le imputan. El Ministerio Público hizo una acusación adecuada, pero la prueba fue deficiente, porque no existió coincidencia entre los hechos señalados en la acusación con el resultado de la prueba de ADN y del dictamen de la doctora Mónica María Mota Méndez, quien indicó que la menor agraviada no presentó signología clínica de desfloración al momento de la evaluación. Además, el ente acusador no aportó la prueba idónea, ni los indicios que tiendan a probar la participación del procesado en los hechos imputados para arribar a la certeza de que efectivamente el acusado hubiese previsto el resultado o sin perseguirlo, se le haya presentado como posible y lo hayaejecutado. Ningún órgano de prueba producido en el debate le dio certeza para que arribara a un fallo
condenatorio.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, para efectos de resolver la casación planteada interesa únicamente señalar que denunció por motivo de forma errónea aplicación del artículo 385, en relación a los artículos 389, 394 numeral 3) In fine, 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, al no haber aplicado el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ambos de la ley de la lógica en la valoración de la prueba de valor decisivo concretamente: informe pericial y declaración de la doctora Mónica María Mota Méndez, que describe los hallazgos que hizo al momento de evaluar a la menor víctima y señaló: “…la vagina en posición ginecológica, se ve la parte más visal la que casi colinda con el ano allí se observó una laceración en su momento se describió como cero punto ocho centímetros con una dirección vertical y que se ubica a las seis horas según la carátula de un reloj y también una equimosis violácea en el labio menor derecho…”; por lo que ratificó sus conclusiones en el debate oral y público y de las cuales se desprende que la víctima, cuya deposición se relaciona perfectamente con el informe pericial anteriormente indicado. Lo anterior se afirma porque resulta cuestionable que los razonamientos desarrollados por el a quo en torno de estas pruebas, no se derivaron de la prueba producida en el debate, ya que del análisis tanto individual como en elenco de los citados medios
de prueba, es obvia la existencia del hecho sujeto a juicio. Por lo que carece de razón suficiente la exposición ofrecida por el a quo a lo largo del fallo apelado, ya que su decisión debió ser de condena en razón de que la prueba testimonial se encuentra suficientemente respaldada con la prueba científica, cuyas conclusiones corroboran aquel dicho. Concluyó en que, lo expuesto por el a quo se encuentra alejado de lógica, ya que no se derivó del material probatorio legalmente incorporado al juicio oral y público. Al no haber tenido por probados los hechos en el delito de violación, pudo haberlos tenido por probados en el delito de agresión sexual.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala en resolución del ocho de septiembre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que los dictámenes periciales arrojan como resultado que la muestra de semen obtenida del frote genital realizado a la víctima corresponde al perfil genético de una persona distinta del procesado, razón por la cual concluyó que éste no es responsable de la agresión sexual objeto del juicio. Como consecuencia, tampoco es posible aplicar una norma que en ninguna forma beneficia al procesado, y ello obedece a que él ha sido excluido como posible agresor de la menor agraviada. No es congruente con la lógica, pretender beneficiar al
procesado imponiendo una pena, cuando éste ha sido absuelto en virtud de la prueba producida en juicio y que ha sido contundente al excluir como agresor al procesado a través de la prueba producida como ADN (ácido desoxirribonucleico). Concluyó que al procesado se le excluyó de la comisión delictiva por la cual se le acusó, ello obligó al juzgador a absolverlo, así la prueba obtenida y a la que otorgó valor probatorio, aún y cuando prueba que la ofendida fue víctima de actos sexuales penados en la legislación nacional, ésta no se relaciona con la persona del procesado Vitalino Duarte González y al ser el señor Duarte González el único procesado en la presente causa, ningún agravio le causó al Ministerio Público el fallo que se revisa en alzada.
II. RECURSO DE CASACIÓN EL Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique porqué consideró que no existen los agravios denunciados con relación a las reglas de la sana critica razonada con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente la regla de la derivación en la valoración de la prueba pericial y testimonial. Extravió sus razonamientos y señaló el peritaje genético emitido por la licenciada María De Lourdes Monzón Pineda con aseveraciones ajenas a la discusión procesal del
presente caso, pues aseguró equivocadamente que “…los dictámenes periciales arrojan como resultado que la muestra de semen obtenida del frote vaginal realizado a la víctima corresponde al perfil genético de una persona distinta del procesado, razón por lo cual concluyó que éste no es responsable de la agresión sexual objeto del juicio, como consecuencia, tampoco es posible aplicar una norma que en ninguna forma beneficia al procesado…” razonamiento del a quo totalmente distinto a lo indicado en dicho peritaje genético, que fue utilizado por el ad quem equivocadamente para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. LaSala recurrida no formuló ningún razonamiento claro y preciso, aportando su obligada motivación de hecho y de derecho.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cuatro de mayo de dos mil quince, a las catorce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare improcedente el recurso de casación por no existir el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I El agravio en concreto de la entidad casacionista consiste en que, el tribunal de alzada obvió la denuncia sobre la violación del principio lógico de razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de la prueba por parte del a quo, concretamente en la declaración de la víctima, peritajes de las profesionales María De Lourdes Monzón Pineda y Mónica María Mota Méndez y, la prueba documental
descrita en la sentencia toda vez que solo se pronunció en forma abstracta. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método compuesto por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada, dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. II Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere
el caso de procedencia invocado, se constata que el entonces apelante denunció en forma específica la vulneración del principio de razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación en el proceso de valoración de determinados medios de prueba, siendo ellos, la declaración de la víctima; peritajes de la doctora Mónica María Mota Méndez y de la licenciada María De Lourdes Monzón Pineda y la prueba documental descrita en la sentencia de primer grado, esgrimiendo las razones por las cuales estimó que se vulneró la sana crítica razonada, concretamente el citado principio. Ante las concretas denuncias del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones, al referirse únicamente a la declaración de la víctima, extravió sus razonamientos y señaló únicamente el peritaje genético con aseveraciones ajenas a la discusión procesal del presente caso, pues aseguró equivocadamente -según afirmó la entidad casacionistaque “…los dictámenes periciales arrojan como resultado que la muestra de semen obtenida del frote vaginal realizado a la víctima corresponde al perfil genético de una persona distinta del procesado…”, por lo cual concluyó que éste no es responsable de la agresión sexual objeto del juicio, sus argumentos no legitiman la decisión asumida, pues la fundamentación del fallo en estudio no demuestra que se haya realizado el análisis conforme a los requerimientos del ente acusador, ya que predomina un análisis general y superficial. Respecto a la limitación regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, es importante acotar que, si
bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. Bajo este aspecto, se realiza un examen sobre el sistema probatorio a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Fernando De La Rúa, “La Casación Penal”, páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro).En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil doce, en el expediente número cuatro mil ciento veintisiete – dos mil once: “(…) tiene que tomar en cuenta las limitaciones que señala la ley y una de éstas es la incuestionable variación de los hechos y la prueba, si bien puede referirse a ésta y establecer si se falló en la logicidad (…)” (el resaltado es propio). Por ello, se concluye que el razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas, ya que no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones del sentenciante respecto a la prueba pericial, testimonial y documental producida en juicio. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, la Sala tenía que examinar,
respetando la limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante reflejaban o no en su contenido la correcta aplicación del principio lógico de razón suficiente y una legítima fundamentación, respecto a los agravios denunciados. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que, en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación para que el tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
LEYES APLICADAS Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446, y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74,76, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República
de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ocho de septiembre de dos mil catorce. II. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.