1291-2013 17032014 Saulo Guillermo Leiva Pinto Saulo David Leiva Ambrocio y Maria Jeannette Morales Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1291-2013 17032014 Saulo Guillermo Leiva Pinto Saulo David Leiva Ambrocio y Maria Jeannette Morales Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014 – PENAL
1291-2013
DOCTRINA A) La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. En el presente caso, el nexo causal para el delito de plagio o secuestro se verifica, de haber acreditado la privación de libertad de tres personas y el pago de la cantidad de seiscientos mil quetzales para su liberación. B) El hecho de acreditar la participación de tres o más personas en la comisión de un ilícito, no es suficiente para condenarlos por el delito de asociación ilícita, por cuanto que para ello es necesario establecer, la conformación o la existencia de un grupo organizado y la permanencia del mismo para delinquir.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Saulo Guillermo Leiva Pinto, Saulo David Leiva Ambrocio y María Jeannette Morales Alvarado, con el auxilio del defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro y asociación ilícita.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: A) Los acusados junto con personas aún no individualizadas, planificaron el secuestro de los señores Mario Roberto Cruz Marroquín, Ana Ebelina Quevedo Espinosa y José Alejandro Duarte Vargas. B) La intercepción de las victimas ocurrió cuando se conducían en el vehículo (…) y se trasladaban del departamento de Guatemala hacia el departamento de Zacapa, privándolos de su libertad. C) Que posterior a la intercepción se iniciaron las exigencias de canje por medio de llamadas telefónicas realizadas al número telefónico (…) en el cual el señor Mario Cruz Marroquín (víctima) le dijo a su hijo que tiene que reunir la cantidad de seiscientos mil quetzales, que sus plagiarios le piden para su liberación. D) Luego de varias llamadas telefónicas exigiendo la cantidad de dinero, lograron que las víctimas pagaran la cantidad de dinero exigida. E) Los acusados como integrantes de una organización criminal y en su calidad de cobradores hicieron efectivos varios cheques de la cuenta número (…) a nombre de una de las víctimas (José Alejandro Duarte Vargas), mientras éste se encontraba privado de su libertad, junto con los señores Mario Roberto CruzMarroquin y Ana Ebelina Quevedo Espinoza, pues, consta que, el día que lo secuestraron, la víctima portaba entre sus pertenencias una chequera que contenían los cheques relacionados.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala,
consideró, respecto del delito de plagio o secuestro: La prueba aportada al juicio demostró que, los acusados con fecha veintiséis de julio de dos mil doce comparecieron en horas de la tarde a diferentes agencias bancarias del Banco Industrial a realizar el cobro de cuatro cheques de la cuenta monetaria de la víctima José Alejandro Duarte Vargas. En el allanamiento efectuado a la residencia de uno de los acusados, se incautó una cartilla de cédula a nombre de la víctima Mario Roberto Cruz Marroquin. Es evidente que la misma es falsa ya que, contiene el nombre de la persona secuestrada y con una fotografía inserta del acusado Leiva Pinto. Estos hechos vinculan a los acusados como responsables intelectuales del ilícito de plagio o secuestro, pues, solo las personas que tuvieron contacto con los secuestrados, pudieron haber despojado de la chequera al señor Duarte Vargas. Esos extremos demuestran que, son miembros de la organización criminal que planificó y ejecutó el secuestro. Es más se aprecia que, durante el tiempo de su cautiverio, obligaron al señor Duarte a firmar dichos cheques, puesto que, los mismos fueron pagados por el banco por ser esa la firma registrada del cuenta habiente, teniendo el cuidado de emitir los cheques por cantidades inferiores a los cinco mil quetzales a efecto de que no fueran ratificados por parte del banco, siendo del conocimiento de todos que, los cheques superiores a cinco mil quetzales deben ser ratificados por el cuenta habiente. Consta también que, los acusados quisieron cobrar los cheques números ciento treinta siete y ciento cuarenta y tres; sin embargo el saldo no cubría las sumas de dinero por los que fueron emitidos y presentados,
habiente. Consta también que, los acusados quisieron cobrar los cheques números ciento treinta siete y ciento cuarenta y tres; sin embargo el saldo no cubría las sumas de dinero por los que fueron emitidos y presentados, rechazándose el pago de los mismos, siendo evidente que, los sindicados no tuvieron acceso al estado de cuenta del señor José Alejandro. Fue evidente el descuido que tuvieron los procesados, que incluso cobrar dos cheques a nombre de la propia víctima Mario Roberto Cruz Marroquín, siendo también evidente que se utilizaron cédulas falsas para dichos cobros, puesto que, los acusados Leiva Pinto y Ambrosio Leiva, cobraron cada uno un cheque a nombre del agraviado Cruz Marroquín. Se probó el hecho principal consistente en la existencia del plagio o secuestro y los hechos consistentes en los cobros de los cheques que llevan a concluir que, solo alguien que halla tenido participación en el secuestro se pudo haber quedado con la chequera de la víctima Duarte Vargas, a quienes no les bastó el cobro y pago recibido por el rescate, sino que, además también cobraron cheques de esa víctima para obtener más dinero como parte del botín. Respecto del delito de asociación ilícita: quedó probada la existencia de unaorganización criminal, de la cual los acusados forman parte conjuntamente con personas aún no individualizadas y que, realizan funciones como las de secuestrar o plagiar personas y cobrar cheques, como fueron: los cheques números ciento treinta y cuatro, ciento treinta y seis, ciento treinta y nueve y
ciento cuarenta de la cuenta monetaria numero (…) a nombre de la víctima José Alejandro Duarte Vargas, cuyos hechos ilícitos se llevaron a cabo en esta ciudad y en el interior de la República. Ejecutando también hechos delictivos como el secuestro de los señores Mario Roberto Cruz Marroquín, José Alejandro Duarte Vargas y Ana Ebelina Quevedo Espinoza, con fecha dieciséis de julio de dos mil doce, a eso de las veintiuna horas con cuarenta minutos. Integrando dicha asociación con personas aún no identificadas, por lo que se establece la existencia del delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegaron errónea aplicación de los artículos 201 del Código Penal y 4 de la ley contra la Delincuencia Organizada. Según señalaron, respecto del delito de plagio o secuestro no se estableció que ellos hayan interceptado y detenido a las víctimas; así como tampoco se acreditó que hayan negociado el cobro y el rescate de los plagiados, verbos rectores que no fueron acreditados. No existió evidencia que los haya vinculado con la ejecución de alguno de los actos que configuran el delito relacionado. Respecto del delito de asociación ilícita, se afirmó por parte del sentenicante que, conformaron una estructura criminal, lo cual no es cierto, pues, lo que conforman es un grupo familiar integrado por papá, mamá e
hijos que, a la vez también conformaron su hogar, conviviendo juntas ambas parejas. El delito de asociación ilícita es un delito independiente y su existencia requiere prueba independiente de los delitos que se le imputan a la organización criminal, situación que no ocurrió en este caso, pues, se pretendió probar su comisión con las mismas pruebas del delito de plagio o secuestro. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, no acogió el recurso y para el efecto consideró que, el sentenicante acreditó el secuestro de las víctimas, y que con el cobro de los cheques de una de las victimas, es evidente que solo las personas que tenían bajo su control a los agraviados podían obtener un beneficio de las mismas. En el caso concreto se dio la entrega de una cantidad de dinero, y a la vez consta el cobro de cheques en varias oportunidades, dándose de esa manera la relación de causalidad, pues, si los acusados no hubieran tenido contacto con las víctimas, como podían obtener la chequera. También es congruente la conclusión del a quo ya que, tomó en cuenta la existencia de una cartilla de cédula de una de las víctimas con una foto insertade uno de los acusados. Siendo esa precisamente la relación causal y lógicamente por ese motivo el tribunal condena por dicho delito. En cuanto al segundo motivo, esta Sala encontró que, el hecho acreditado de que dos o más personas se hayan concertado para la comisión de un tipo penal cuya
ejecución requiere una participación plural de sujetos encuadra dentro de los elementos objetivos del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El hecho de que los integrantes sean familiares, amigos, compañeros de trabajo no constituye una circunstancia que los excluya de que el grupo integrado sea considerado como una asociación ilícita, toda vez que el origen de las asociaciones delictivas primarias como la mafia, la cosa nostra, derivan de parientes consanguíneos o grupos culturales muy estrechos, y por lo mismo su sola asociación se encuadra en lo que tipifica el artículo 4 de la Ley contra el Crimen Organizado, distintos a los requisitos que habría que apreciar para la aplicación de los métodos especiales de investigación donde ya se requiere dentro de otros presupuestos la permanencia de la asociación o grupo organizado de conformidad con el artículo 2 de la ley referida. De esa cuenta con la integración del grupo delictivo, manifestada en sus acciones que implicaron el secuestro de las víctimas, ya se entiende consumado el delito de asociación ilícita y por ello existe una relación de casualidad entre los hechos acreditados y su pertenencia a la asociación delictiva o grupo delictivo, sea de familiares o no.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados plantean recurso de casación por motivo de fondo. Invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian como violados por indebida o errónea aplicación, los
artículos 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 201 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 36 de la misma ley. Estiman que, no son autores del delito de plagio o secuestro y asociación ilícita, pues no se acreditó el nexo causal entre las acciones desplegadas en la plataforma fáctica de la acusación y el resultado previsto en los tipos penales por los que fueron condenados. Consideran que, no se dan los verbos rectores para tipificar los delitos que les fueron imputados.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El trece de febrero de dos mil catorce, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público y la defensa, reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió. El querellante adhesivo evacuó la misma en forma verbal, exponiendo las consideraciones de su interés.
CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara adeterminar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IILa relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. Congruente con lo anterior, la ley sustantiva penal regula en el artículo 10 que, “los hechos
previstos en las figuras delictivas serán atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. Para el delito de plagio o secuestro, el Código Penal exige como relación causal que, el sujeto activo haya privado de su libertad a una o varias personas, con el propósito de pedir rescate para su liberación, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima. En el caso objeto de estudio, los hechos acreditados muestran que, hubo privación de libertad de tres personas, por cuya liberación los victimarios exigieron la cantidad de seiscientos mil quetzales, la cual en efecto fue pagada, sin que las víctimas fueran liberadas, pues, posteriormente, se estableció que, les dieron muerte, verbo rector que sin lugar a dudas por estar claramente establecido en la ley, configura el ilícito de plagio o secuestro. Por lo que al condenar por ese delito, el sentenciador no incurrió en violación por indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal. La autoría de los procesados en relación con dicho ilícito, se probó con prueba testimonial, documental y pericial aportada al juicio, la que en efecto, demostró su participación en los hechos. Cabe destacar que, los procesados según se acreditó, no obstante haber cobrado el rescate, también hicieron efectivo el cobro
de varios cheques de la cuenta personal de una de las víctimas, los cuales portaba entre sus pertenencias el día en que fue secuestrado; además, de la forma coordinada en que los sindicados realizaron el cobro de dichos cheques. El hecho de haber encontrado en la residencia de los procesados una cartilla de la cédula de vecindad perteneciente a otra de las víctimas, que incluso para poder cobrar los cheques relacionados, falsificaron, insertándole una foto perteneciente a uno de los procesados, constituye precisamente el nexo causal que configura la realización del ilícito de secuestro, pues, por lógica y como bien lo sostuvo el sentenciante, solo alguien que tuviera acceso a las víctimas y sometido a su voluntad podría obligarlo a firmar y extender a su favor cheques para ser cobrados sin ningún obstáculo. Es de advertir que, el sentenciante fue claro en acreditar que, los procesados se concertaron y ejecutaron el plagio o secuestro de la señora Ana Ebelina QuevedoEspinosa y los señores Mario Roberto Cruz Marroquín y José Alejandro Duarte Vargas, por lo que se estima que no existe la violación denunciada por los casacionistas, por lo que el recurso resulta improcedente, en cuanto a este hecho se refiere. -IIIRespecto del delito de asociación ilícita, el artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, establece que: “Para los efectos de la presente Ley (sic) se considera grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier
grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más delitos de los siguientes: (…) Asesinato, plagio o secuestro, hurto agravado, robo agravado…”. En el presente caso, si bien se acreditó que en el delito de secuestro participaron los tres imputados, ello no los hace responsables del delito de asociación ilícita, lo anterior en virtud que, dicho presupuesto no es suficiente para demostrar su comisión, pues, para ello, el artículo 4 de la misma ley, establece que: “Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas. Este delito será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos cometidos.”. En efecto, la prueba aportada al juicio no demostró que los imputados se hayan organizado según los presupuestos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada (asociación ilícita), pues para ello era necesario evidenciar que, conformaron una agrupación de personas previo acuerdo de voluntades para cometer los hechos ilícitos, lo que además implicaba establecer su estructura criminal; el rol que cada uno desempeñó en dicha estructura y la permanencia del grupo. En ese orden de ideas se concluye que, no existieron actos criminales
para poderlos condenar por el delito de asociación ilícita, por lo que el recurso relacionado con la indebida aplicación del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada tiene sustento jurídico, de ahí que dicho agravio deba repararse por medio del presente recurso dictando la resolución que en derecho corresponde, como lo es, absolver a los sindicados del delito de asociación ilícita. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439. 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Saulo Guillermo Leiva Pinto, Saulo David Leiva Ambrocio y María Jeannette Morales Alvarado, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala de la
Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, modifica los numerales romanos II) VI) y IX) de la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil trece dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el siguiente sentido: Que se absuelve a Saulo Guillermo Leiva Pinto, Saulo David Leiva Ambrocio y María Jeannette Morales Alvarado, del delito de asociación ilícita, declarándolos libres de dicho cargo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.