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1291-2014 19052015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1291-2014 19052015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

19/05/2015 – PENAL

1291-2014

DOCTRINA Motivo de fondo: Procedente cuando se advierte falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, pues no obstante haberse acreditado la agravante de preparación para la fuga, no se tomó en cuenta para graduar la pena de prisión que para el delito de robo agravado regula la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra del Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en contra de Christopher Kevin Arrazola Donis, Jussen Emanuel Fuentes Lemus y Luis Alexis Monroy Coates, por el delito de robo agravado.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El dieciséis de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, los procesados Christopher Kevin Arrazola Donis, Jussen Emanuel Fuentes Lemus y

Luis Alexis Monroy Coates, en el interior del parqueo de la Agencia de Viajes “SAB", ubicada en primera calle doce guión treinta y cinco de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, con la intención de tomar bienes

de ajena pertenencia, cuando el señor Arnoldo Jacobo Rodas Rodas se encontraba estacionando su vehículo en el parqueo de la referida agencia de viajes, lo golpearon, perdiendo el conocimiento, momento que aprovecharon para despojarlo de la cantidad de un mil quinientos dólares. Seguidamente, se dirigieron a la oficina de la agencias de viajes “SAB", donde se encontraba la señora Mary Elsira López Gramajo de Rodas, el señor Luis Alexis Monroy Coates, portando un arma de fuego, apuntó hacia la cabeza de la señora Mary Elsira López Gramajo de Rodas, y el señor Jussen Emanuel Fuentes Lemus, también portando arma de fuego la despojó de una cartera de color lila y gris, que contenía documentos y artículos personales, así como la cantidad de mil doscientos dólares y siete mil seiscientos setenta quetzales en efectivo, posteriormente abordaron el vehículo con placas de circulación particulares trescientos cuarenta y dos DYZ en el cual huyeron del lugar, dejando abandonado el mismo sobre la calle “A” de la catorce avenida “A” zona uno del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, siendo localizados en el interior del referido vehículo los documentos y objetos de uso personal de la agraviada no así el dinero sustraído, perjudicando en su patrimonio a los señores Arnoldo Jacobo Rodas Rodas y Mary Elsira Gramajo de Rodas. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, el veintiocho

de abril de dos mil catorce, condenó a los procesados Christopher Kevin Arrazola Donis, Jussen Emanuel Fuentes Lemus y Luis Alexis Monroy Coates, como autores responsables del delito consumado de robo agravado cometido en contra del patrimonio de Arnoldo Jacobo Rodas Rodas y Mary Elsira López Gramajo de Rodas, imponiéndoles la pena de prisión de seis años aumentada en una tercera parte, en virtud que las víctimas son personas de la tercera edad, haciendo un total de ocho años de prisión. Para arribar a la anterior conclusión, los sentenciadores consideraron que las acciones perpetradas por los endilgados son constitutivas de delito, por concurrir la tipicidad que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción del hecho en la ley, quedando evidenciado que los sujetos activos del delito violentaron un valor tutelado por el Estado, el patrimonio de los señores Arnoldo Jacobo Rodas Rodas y Mary Elsira López Gramajo de Rodas. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación por motivo de fondo, basado en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley, específicamente del artículo 65 relacionado con el 27 numerales 2º, 3º y 8º, ambos del Código Penal, en virtud que el Tribunal de Sentencia al momento de fijar la pena, no tomó en cuenta la circunstancia de la extensión e intensidad del daño causado al haber despojado de manera violenta de dinero en efectivo a dos

personas adultas mayores, vulnerables e indefensas, actuando con alevosía al haber empleado armas defuego para la ejecución del hecho, dejando a los agraviados en estado de indefensión, con premeditación, puesto que quedó establecido el robo de vehículo con placas de circulación particular trescientos cuarenta y dos DYZ, realizado a la una treinta horas en la ciudad capital de Guatemala, el cual utilizaron para desplazarse a la ciudad de Quetzaltenango para perpetrar el hecho por el cual fueron juzgados, y lo emplearon para asegurar su fuga, luego de la comisión del delito y que posteriormente dejaron abandonado, por lo que debió de aumentar la pena a seis meses más por cada agravante. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, no acogió el recurso planteado. Advirtió en cuanto a la pretensión de que se aplique a los procesados como circunstancias agravantes la alevosía, premeditación y preparación para la fuga, relacionadas con el artículo 27 numerales 2º, 3º y 8º del Código Penal, que las mismas no se encuentran comprendidas en la acusación fiscal, por lo que esa decisión conllevaría la violación al derecho de defensa de los acusados y se estaría actuando contrario al principio de congruencia entre acusación y sentencia, por lo que la pena impuesta se encuentra en armonía con lo considerado por el Tribunal sentenciador.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, porque la sentencia de segundo grado violó preceptos legales por falta de aplicación, que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Denunció falta de aplicación del artículo 65 relacionado con el 27 numerarles 2º, 3º y 8º, ambos del Código Penal, toda vez que al momento de condenar a los acusados Christopher Kevin Arrazola Donis, Jussen Emanuel Fuentes Lemus y Luis Alexis Monroy Coates, no se tomó en cuenta los parámetros siguientes: la extensión e intensidad del daño causado, en virtud que en el presente caso la magnitud del daño causado es evidente y grave, puesto que despojó de manera violenta de dinero en efectivo a dos personas adultas mayores, vulnerables e indefensas, actuando con alevosía, al haber empleado armas de fuego para la comisión del hecho, asegurando con ello su ejecución al dejarlas en estado de indefensión; con premeditación al haber quedado establecido también el robo del vehículo con placas de circulación particular trescientos cuarenta y dos DYZ, a la una treinta horas en la ciudad capital de Guatemala, el cual utilizaron para desplazarse a la ciudad de Quetzaltenango para perpetrar el hecho por el cual fueron juzgados, y que posteriormente emplearon para asegurar su fuga y que posteriormente dejaron abandonado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló para la vista pública el dieciocho de mayo del dos mil quince, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado Christopher Kevin Arrazola Donis y sus abogados defensores, al reemplazar su comparecencia por escrito manifestaron que no comparten los motivos expresados por el Ministerio Público en el recurso de casación. Los demás procesados no evacuaron la vista.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del ordenamiento sustantivo penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. -IIIEn el presente caso, la queja puntual del recurrente es la falta de aplicación del artículo 65, relacionado con

circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. -IIIEn el presente caso, la queja puntual del recurrente es la falta de aplicación del artículo 65, relacionado con el 27 numerales 2º, 3º y 8º, ambos del Código Penal, porque dichas circunstancias agravantes quedaron debidamente acreditadas y por ende debieron ser tomadas en cuenta al momento de la fijación de la pena.En sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró: ”en cuanto a la pretensión del ente recurrente de que se aplique a los procesados como circunstancias agravantes la alevosía, premeditación y preparación para la fuga, relacionadas en el artículo 27 numerales 2º, 3º, y 8º, del Código Penal, las mismas no se encuentran comprendidas en la acusación fiscal, por lo que esa decisión conllevaría la de violentar el derecho de defensa de los acusados y se estaría actuando en contrario al principio de congruencia entre acusación y sentencia. De esa cuenta, ésta Sala advierte que la pena impuesta se encuentra en armonía con lo considerado por el Tribunal sentenciador…” Al hacer el análisis de los argumentos vertidos por el casacionista, así como de las constancias procesales, se establece que la sentencia emitida por el ad quem no se encuentra ajustada a derecho, puesto que, al momento de presentar el acto conclusivo el Ministerio Público, lo hizo indicando específicamente las agravantes del delito por el cual acusaba a los procesados, tal y como se establece en el folio seis del escrito de acusación. Al descender a

el acto conclusivo el Ministerio Público, lo hizo indicando específicamente las agravantes del delito por el cual acusaba a los procesados, tal y como se establece en el folio seis del escrito de acusación. Al descender a la sentencia de primer grado se verifica que fueron acreditadas las circunstancias agravantes de alevosía, al haber empleado los procesados armas de fuego en contra de personas mayores de edad, lo que aseguró su ejecución al ser personas indefensas; premeditación, porque robaron el automotor en la ciudad de Guatemala y posteriormente lo utilizaron en la ciudad de Quetzaltentango para perpetrar el hecho, asegurando con este la fuga. En tal virtud, Cámara Penal hace las consideraciones siguientes: La tesis presentada por el Ministerio Público es jurídicamente sostenible de forma parcial, pues, quedaron debidamente acreditados los hechos por los cuales presentó acto conclusivo, e incluso fueron enunciados por el Tribunal de primer grado, pero omitidos para considerar la elevación de la pena respecto estas agravantes, no así por la agravante especial contenida en el artículo 39 de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, en donde sí aumentaron la pena impuesta en una tercera parte, es decir dos años más. Cámara Penal considera en cuanto a la premeditación como agravante, que normalmente en la fase del inter criminis se permite una tranquila planificación del hecho, pues de otro modo no podrían ejecutarse la acciones delictivas, por lo tanto, no debe utilizarse como agravante para graduar la pena; por lo

que no procede elevar la pena por esta agravante; respecto a la agravante de alevosía se considera que ésta se encuentra implícita dentro del delito de robo agravado, específicamente en el numeral tercero, puesto que con el uso de armas de fuego aseguraron la ejecución del delito, por lo tanto, tampoco puede aumentarse la pena por este agravante; con relación a la agravante de preparación para la fuga, se considera que los procesados, utilizaron el vehículo Placas de Circulación Particulares trescientos cuarenta y dos DYZ, para poder darse a la fuga, después de perjudicar en su patrimonio a los señores Arnoldo Jacobo Rodas Rodas y Mary Elsira Gramajo de Rodas, dejando abandonado dicho vehículo sobre la calle “A” de la catorce avenida “A” zona uno, del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, donde posteriormente se encontraron documentos y objetos de uso personal de la agraviada, los cuales habían sido despojados de la misma, por lo que debió haberse tomado en cuenta esta agravante para la fijación de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, es decir, que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia, siendo procedente elevar seis meses de prisión a los procesados por esta agravante, haciendo las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva. Por lo que en apego a la aplicación de la justicia debe declararse procedente en forma parcial el recurso de casación interpuesto y dictarse el fallo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

fallo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto numero 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en el sentido que procede elevar la pena de prisión, a los procesados únicamente por la

agravante de preparación para la fuga, por lo ya considerado. II) Casa la sentencia impugnada y resolviendoconforme derecho modifica el numeral romano dos declarando: III) Que los procesados CHRISTOPHER KEVIN ARRAZOLA DONIS, JUSSEN EMANUEL FUENTES LEMUS Y LUIS ALEXIS MONROY COATES, son autores responsables y directos del delito consumado de robo agravado cometido en contra del patrimonio de Arnoldo Jacobo Rodas Rodas y Mary Elsira López Gramajo de Rodas, ilícito por el cual se impone a cada uno de los procesados la pena de prisión de seis años, aumentada en: a) Una tercera parte en virtud que las víctimas son personas de la tercera edad y b) En seis meses más por la agravante contenido en el artículo 27 numeral 8º, del Código Penal, en virtud que utilizaron el vehículo tipo automóvil, placas de circulación particulares trescientos cuarenta y dos DYZ para la fuga, lo que hace un total de ocho años de prisión con seis meses, que deberán cumplir los condenados, con abono a la prisión sufrida desde el momento de su aprehensión, la que purgarán en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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