1291-2016 03102016 Mara Yanina Escobar Cuevas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1291-2016 03102016 Mara Yanina Escobar Cuevas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
03/10/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1291-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Mara Yanina Escobar Cuevas, oficial del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en el departamento de Guatemala, en contra de la resolución del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a Cámara Penal el treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Que el veintitrés de junio de dos mil quince, al elaborar la guía sobre la cual giraban todas las actuaciones del proceso de ejecución número dos mil cuatrocientos setenta y tres guión dos mil quince, consignó en el apartado “pena prisión”, que la pena impuesta al condenado Juan Carlos Echeverría Sosa es de cinco años conmutables a razón de cinco quetzales diarios, lo cual fue incorrecto, pues la pena impuesta en la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil quince por el Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, fue de cinco años de prisión inconmutables; lo anterior provocó que al ser subida la información al “Sistema de Gestión Penal”
(sic), el procesado extinguiera su pena por pago de la conmuta y con ello obtuviera su libertad y en
consecuencia perjudicó a una de las partes y a la administración de justicia”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: “Con base a las pruebas aportadas por la Supervison General de Tribunales, en especial la fotocopia de la Sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil quince, en la cual se impone una condena de cinco años inconmutables al señor Juan Carlos Echeverría Sosa, así como la entrevista realizada a la apelante, donde manifiesta que se confundió y que por la similitud de las palabras conmutable e inconmutable tomó una guía erróneamente.
Asimismo, conforme la copia de la Guía elaborada el veintitrés de junio de dos mil quince del juzgado referido en la cual consta la equivocación al anotar “cinco años de prisión conmutables” a favor del condenado Juan Carlos Echeverría Sosa, apareciendo en la parte final de la misma “Mara Escobar, Asistente” y una firma ilegible. Que como puede apreciarse el error es atribuible a la denunciada y que ocasionó graves perjuicios al sistema de administración de justicia, por lo que la misma no puede aislarse de la responsabilidad, por lo que con su actuar incurrió en una falta grave, de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial” y le sancionó con quince días de suspensión sin goce de salario.
3. Que la denunciada Mara Yanina Escobar Cuevas interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del veinte de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su
resolución del veinte de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación respecto al recurso interpuesto manifestó: “No opera la prescripción alegada por la denunciada, pues los efectos de la falta cometida fueron permanentes día a día y al mantenerse en el tiempo evitaron que el tiempo transcurrido pudiera ser tomado en cuenta para liberarse de la responsabilidad; asimismo, que no puede tomarse como un error involuntario, pues se ocasionó perjuicio a la certeza jurídica pues se modificó una sentencia condenatoria firme. Que el deber de la denunciada es cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto y el hecho que participen mas sujetos no le resta esa responsabilidad, en ese sentido le correspondía previo a elaborar la guía, la revisión del expediente a efecto de tener certeza de la información, al no hacerlo perjudicó a la Administración de Justicia y a las partes procesales, vulnerando los derechos humanos del agraviado. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Que la denunciada interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del cuatro de agosto de dos mil
dieciséis y para el efecto argumentó: a) “Que la resolución recurrida, permite que se mantenga o persista losagravios hacia su persona en calidad de trabajadora del Organismo Judicial, vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso, en virtud que es procedente la prescripción, en virtud que con base en los principios de exclusión de la analogía y aplicación extensiva de la ley en lo que favorezca a la denunciada, propios del derecho sancionador por ser parte del derecho penal como atinadamente lo ha resuelto la Corte de Constitucionalidad, en virtud de que el argumento sostenido en la resolución emitida por la unidad y sostenido en el recurso de revocatoria, transgrede dichos principios, porque conforme al derecho sancionador, la acción se considera ejecutada en el momento en que se imputa el hecho y en el caso de la omisión en el momento en que se omitió realizar la acción, no siendo factible que este momento fáctico se mantenga en el tiempo, porque entonces la imputación ya no contiene el modo, lugar y forma en que se omitió la acción sino el momento en que la persona toma conocimiento de la omisión o en el momento en que la autoridad corrige supuestamente el error, en congruencia con ello la ley no prevé como supuesto fáctico que para consumar las faltas se den en determinado momento, por lo que es preciso recurrir al derecho sancionador por excelencia como lo es del derecho penal y en ese sentido al analizar las normas contenidas en los artículos 12, 13, 18, 19, 20 y 21 del Código Penal, son claros y precisos en que momento se debe tener por consumado los delitos en los supuestos de comisión por omisión” (sic). Indicó que el juzgado ya había decretado la actividad procesal defectuosa mediante la cual se corrige o enmienda el error cometido
tener por consumado los delitos en los supuestos de comisión por omisión” (sic). Indicó que el juzgado ya había decretado la actividad procesal defectuosa mediante la cual se corrige o enmienda el error cometido dentro de la ejecutoria y todo fue realizado antes de que se planteara la denuncia, por lo que es inaceptable la consideración realizada por la Honorable Presidencia, así como no se analizó las atribuciones de los sujetos procesales dentro de la fase de ejecución y menos aun de los sujetos auxiliares judiciales que tuvieron intervención en la tramitación del caso; además que una guía de audiencia que debe entenderse como “proyecto” no es una resolución, si no los puntos a considerar en una audiencia que no puede alterar una resolución mucho menos una sentencia (sic); b) Manifestó la recurrente que, para que sea falta grave como se calificó se necesita un retraso o descuido en la tramitación de los procesos, circunstancia que no aplica, pues el hecho imputado que indica es haberse equivocado al momento de ingresar los datos en lugar de inconmutable a conmutable lo que no acarreo afectación al proceso, tales hechos se ubican dentro de los hechos cometidos por impericia o negligencia, el cual se subsume, dentro de la falta contenida en el inciso d, del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial como FALTA LEVE y se imponga una amonestación escrita, tal como lo establecen los artículos 56, 59 y 60 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial (sic) y c) Indicó, es necesario tener presente el principio de PROPORCIONALIDAD que
debe calificarse e imponerse al sancionar toda acción y omisión, el cual consiste en ponderar al momento de imponer dicha sanción, elementos o circunstancias que permitan determinar la fijación de la sanción, en ese sentido, debe obrar en las resoluciones los fundamentos y argumentos en los cuales se sostenga el porque se impuso la sanción (sic). Que en el presente caso no existe análisis alguno de dicho principio lo que violenta el principio de fundamentación, lo que acarrea violación al derecho de defensa y al principio de acción, por lo que al contener dichas violaciones y de mantenerse como falta grave, lo procedente es que se imponga la pena mínima de UN DÍA DE SUSPENSIÓN (sic). CONSIDERANDO III Analizados los agravios relacionados por la recurrente Mara Yanina Escobar Cuevas se establece que no son causas justificables las descritas por la apelante, pues el cargo de oficial le impone cumplir con sus atribuciones; siendo su obligación tramitar los procesos que estén a su cargo, con la debida eficiencia y diligencia, al tenor de lo establecido en el artículo 51 incisos a) y d) del Reglamento General de Tribunales el que establece como obligaciones de los oficiales, “a) Tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se les asigne…”, la literal d) Desarrollar todas las actividades judiciales y administrativas inherentes al cargo”, lo cual no fue observado por la oficial referida. En cuanto al argumento de que la elaboración errónea de la Guía referida, así como el ingreso de la misma al Sistema de Gestión de Tribunales
el juzgado ya había corregido tal “error” al haber decretado la actividad procesal defectuosa tal argumento es insostenible, pues únicamente confirma que el error si ocurrió y lo que pretende es justificar el descuido en sus funciones. La sancionada expuso que procede aplicar la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial que regula la prescripción de las acciones, sin embargo la supuesta falta se cometió el veintitrés de junio de dos mil quince, día en que la información fue subida al Sistema de Gestión de Tribunales y la denuncia se presentó en la Supervisión General de Tribunales el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis momento en que aun persistía dicha situación, lo que demuestra que la falta fue permanente día con día. Cámara Penal advierte, que como ya se le indicó que en el caso de mérito no operó la prescripción, pues los efectos de la falta fueron permanentes día a día y al mantenerse en el tiempo evitaron que el tiempo transcurrido pudiese ser tomado en cuenta para liberarse de la responsabilidad, puesto que la falta persistió hasta el momento en que el “error” fue detectado y posteriormente denunciado, momento en que empieza a computarse el plazo para la prescripción; criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo 3038-2013 del veintisiete de agosto de dos mil catorce que establece: “…el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por falta cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar de la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la
ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo de prescripción”. Mismo criterio, sostiene en las resoluciones emitidas dentro de los expedientes identificados con los números dos mil seiscientos treinta y seis guión dos mil once y cinco mil doscientos noventa guióndos mil doce; lo que demuestra que existe doctrina y que la resolución impugnada a través del recurso de apelación, no causa agravio, ni violenta los derechos que argumenta la apelante. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por encontrarse ajustada a derecho LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del
Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Mara Yanina Escobar Cuevas, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cuatro de agosto de dos mil dieciséis; II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese; IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.