1292-2014 14072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1292-2014 14072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
14/07/2015 – PENAL
1292-2014
DOCTRINA El artículo 442 del Código Procesal Penal faculta al Tribunal de Casación para que de oficio advierta aquellos actos en los que se incumpla con mandatos constitucionales, y que no hayan sido advertidos por las partes procesales, ello para la corrección debida. En el presente caso, el casacionista invocó motivo de fondo, sin embargo, se advirtió de oficio que el fallo impugnado adolece de defectos absolutos de forma, vulnerando así el derecho de defensa del sindicado, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de julio de dos mil quince.
- Se integra por quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Adán René De León Hernández, en contra de la sentencia emitida el trece de agosto de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso instruido en contra de Catalino Alejandro Taracena Méndez y/o Alejandro Catalino Taracena Méndez, por el delito de violación, con agravación de la pena.
Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, el procesado Catalino Alejandro Taracena Méndez y/o Alejandro Catalino Taracena Méndez, el abogado defensor Lorenzo Seth Chávez
Vásquez.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado. “Que el día veintinueve de abril del año dos mil doce aproximadamente a las trece horas en el potrero ubicado en la aldea Santo Domingo Versalles de Nuevo San Carlos, Ratalhuleu (sic), Catalino Alejandro Taracena Méndez, aprovechando que se trata de un lugar despoblado, llegó hasta donde se encontraba lavando ropa (…), de diecisiete años de edad, quien padece de retraso mental leve, ejerciendo fuerza contra su integridad le quitó la ropa, la tocó en la región vaginal con el propósito de tener acceso carnal con la víctima no logrando su propósito al ser sorprendido por un niño, primo de (…), quien llegó a auxiliar a la víctima consiguiendo con su presencia que se retirara del lugar.”
B. Resolución del tribunal de sentencia. La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en sentencia del veintiuno de abril de dos mil catorce, condenó al acusado Catalino Alejandro Taracena Méndez y/o Alejandro Catalino Taracena Méndez como autor responsable del delito de violación, con agravación de la pena en el grado de tentativa, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la agraviada (…), y le impuso la pena de ocho años, diez meses y veinte días de prisión inconmutable, prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el
juez de ejecución correspondiente. Consideró que el acusado Catalino Alejandro Taracena Méndez y/o Alejandro Catalino Taracena Méndez realizó actos distintos del delito de violación consumado, tomando en cuenta que no pudo establecerse con certeza de acuerdo a lo vertido por el médico forense, si existió o no penetración de miembro genital masculino en la vagina de la víctima. Quedó acreditado que el acusado Catalino Alejandro Taracena Méndez y/o Alejandro Catalino Taracena Méndez, efectuó contra (…) actos suficientes para considerar que pretendía tener acceso carnal con la víctima, consistentes en desvestirla hasta dejarla desnuda, desnudarse él, presionarla contra el lavadero de la pila hasta el momento que fue sorprendido por el niño que prácticamente auxilió a la víctima, por lo que se tipifica el delito de tentativa de violación, con agravación de la pena, lesionándose gravemente los bienes jurídicos penales protegidos por las disposiciones pertinentes consistentes en la libertad e indemnidad sexual de (…). El delito es en grado de tentativa conforme lo dispuesto en los artículos 14, 173 y 174 del Codigo Penal.
C. Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo.Denunció como primer submotivo errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, relacionado con los artículos 36 inciso 1º, 173 y 174 del mismo cuerpo legal; y como segundo submotivo la inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal.
Primer submotivo. Alegó que, de conformidad con la prueba testimonial desarrollada en el debate respectivo, el tribunal sentenciante le confirió valor probatorio a la declaración de la víctima (…), quien en su declaración manifestó de manera meridianamente clara, a pesar de sus limitación psíquicas, que el hoy procesado le introdujo su pene en su cuerpo, como quedó establecido en las líneas cinco y seis, anverso del folio dos del documento sentencial, por lo cual es evidente que el sentenciado realizó los actos típicos de conducta delictual de violación, pero no en el grado de tentativa, como erróneamente lo establece el tribunal a quo, sino en el grado de ejecución de delito consumado. El procesado tomó parte directa en la ejecución de actos propios del delito de violación, con agravación de la pena, contenida en los artículos 173 y 174 del Código Penal. Respecto al segundo submotivo, el apelante alegó que la juzgadora tiene por acreditado que en el momento de ser violada la menor (…) por parte del procesado, la víctima tenía diecisiete años de edad, por lo que, de conformidad con el citado artículo 195 Quinquies de la ley sustantiva penal, la pena privativa de libertad impuesta al condenado debió haber sido aumentada en dos terceras partes; pues dicha norma penal establece circunstancias especiales de agravación, indicando que las penas para el delito contemplado en el artículo 173 del Código Penal, es decir la figura delictiva de violación, se aumentará en dos terceras partes si
la víctima fuera persona menor de dieciocho y mayor de catorce años. Durante el desarrollo del debate oral quedó acreditado que la víctima fue violada cuando tenía diecisiete años de edad, en consecuencia la pena de trece años con cuatro meses de prisión, correspondiente al delito y solicitado por el ente fiscal, establecida por el delito de violación, debió ser aumentada en dos terceras partes, por ser la agraviada menor de dieciocho y mayor de catorce años por razón de la concurrencia de circunstancias especiales de agravación, contenidas en el relacionado artículo 195 Quinquies del Código Penal, que dejó de observar la juzgadora.
D. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha trece de agosto de dos mil catorce, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, dictada por la Juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu. Declaró que Catalino Alejandro Taracena Méndez y/o Alejandro Catalino Taracena Méndez es autor responsable del delito consumado de violación, con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la agraviada (…), y le impuso la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables, con abono a la efectivamente ya padecida desde su
detención, confirmando los demás puntos resolutivos de la sentencia impugnada. Consideró que en el presente caso, tomando como punto de partida los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, confrontados con lo producido en la audiencia de debate oral y público, en observancia de los principios que inspiran el juicio oral, al escuchar el disco compacto que contiene la audiencia mencionada, luego del estudio y análisis respectivo, determinó que la decisión contenida en la resolución que se impugna en cuanto al primer submotivo, no es congruente con la prueba producida en el debate, en consecuencia arribó a la conclusión que le asiste la razón jurídica al recurrente para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el primer submotivo invocado; ya que al encuadrar los hechos sometidos a juicio, de acuerdo a la acusación y auto de apertura a juicio, con base en los medios de prueba producidos por procedimientos lícitos y valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, tomando en consideración los agravios esgrimidos por el postulante, el tribunal de sentencia aplicó erróneamente el artículo 14 del Código Penal, relacionado con los artículos 36 inciso 1º, 173 y 174 del mismo código, porque al haber conferido valor probatorio a la declaración de la propia víctima (…), quien manifestó que el procesado le introdujo el pene en su cuerpo en contra de su voluntad, agrediéndola además físicamente. Dicha Sala también consideró, entre otras situaciones que, no obstante la existencia de la declaración de un
niño llamado (…), primo de la víctima, quien complementó lo declarado por la misma, además de la existencia de la prueba científica producida, se evidencia que el acusado realizó los actos propios y típicos del delito de violación en el grado de ejecución de delito consumado en contra de la integridad de la menor víctima (…), conforme a lo establecido en los artículos 13 y 36 inciso 1º, del Código Penal, y le impuso la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables. En cuanto al segundo submotivo, advirtió deficiencias de la institución encargada de la persecución penal, al omitir presentar la certificación de la partida de nacimiento de la víctima, que acreditara con certeza que en lafecha en que sucedieron los hechos objeto de discusión en el debate oral y público, contaba con diecisiete años de edad, circunstancia que el tribunal de alzada no puede subsanar de oficio, por tal razón arribó a la conclusión que no le asiste la razón jurídica para declarar con lugar el recurso en cuanto a este submotivo presentado por el recurrente.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal.
Argumenta que no comparte el criterio expresado por la Sala de Apelaciones, porque incorporó al debate
mediante su lectura el certificado de nacimiento de la víctima (…), y la juzgadora a quo así lo tuvo por acreditado, probando debidamente que al momento de ser acometida sexualmente la víctima contaba con diecisiete años de edad, tal como se escucha en la grabación del audio de la audiencia de debate de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, de donde resulta evidente que la Sala debió acoger los dos submotivos de fondo contenidos en el recurso de apelación especial. La Sala incurrió en falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal, al dejar de aplicar las circunstancias especiales de agravación de la pena, derivadas de la edad de la víctima y que de haberlas aplicado, la pena inconmutable de trece años con cuatro meses impuesta al procesado por el delito de violación, con agravación de la pena, debió ser aumentada en dos terceras partes por ser la víctima mayor de catorce años y menor de dieciocho, dando como resultado la pena de veintiún años, diez meses y veinte días de prisión inconmutable, de conformidad con lo que establece la ley sustantiva penal.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, trece de julio de dos mil quince, a las trece horas, compareció en forma personal el abogado defensor Lorenzo Seth Chávez Vásquez, quien expuso sus argumentos de forma verbal. El Ministerio Público reemplazó su participación oral, compareciendo por
escrito. Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IICámara Penal, en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado. Respecto a esta acotación, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil
quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce, al referirse a la acreditación del ilícito imputado y la participación del acusado, indicó: “Esa convicción debe basarse y deducirse exclusivamente de específicos medios de prueba introducidos legítima y legalmente a la causa (artículos 14 constitucional, 181, 182, 183, 186, 385, 388 y 389 del Código Procesal Penal).” En el presente caso, quedó acreditado por el juez a quo, “que el día veintinueve de abril del año dos mil doce aproximadamente a las trece horas en el potrero ubicado en la aldea Santo Domingo Versalles de Nuevo San Carlos, Retalhuleu, Catalino Alejandro Taracena Méndez, en lugar despoblado, llegó donde se encontraba lavando ropa (…), de diecisiete años de edad, quien padece de retraso mental leve, ejerciendo fuerza contra su integridad le quitó la ropa, la tocó en la región vaginal con el propósito de tener acceso carnal con la víctima no logrando su propósito al ser sorprendido por un niño, primo de (…), quien llegó a auxiliar a lavíctima consiguiendo con su presencia que se retirara del lugar.” (La parte resaltada no esta así en el original). El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció como primer submotivo, errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, relacionado con los artículos 36 inciso 1º, 173 y 174 del mismo cuerpo legal; y como segundo submotivo la inobservancia del artículo 195 Quinquies del
Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal. Alegó, en el primer agravio, que se le confirió valor probatorio a la declaración de la víctima (…), quien declaró que el hoy procesado le introdujo el pene en su cuerpo, como quedó establecido en el documento sentencial, por lo cual es evidente que el sentenciado realizó los actos típicos de conducta delictual de violación, pero no en el grado de tentativa, como erróneamente lo establece el tribunal a quo, sino en el grado de ejecución de delito consumado. El procesado tomó parte directa en la ejecución de actos propios del delito de violación, con agravación de la pena, contenida en los artículos 173 y 174 del Código Penal. Respecto al segundo agravio, el apelante alegó que la juzgadora tuvo por acreditado que en el momento de ser violada la menor (…), por parte del procesado, la víctima tenía diecisiete años de edad, por lo que, de conformidad con el artículo 195 Quinquies de la ley sustantiva penal, la pena privativa de libertad debió aumentarse en dos terceras partes. Ante tal denuncia, la Sala declaró que Catalino Alejandro Taracena Méndez y/o Alejandro Catalino Taracena Méndez es autor responsable del delito consumado de violación, con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la agraviada (…), y le impuso la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que, tomando como punto de partida los hechos acreditados por el tribunal de sentencia,
confrontados con lo producido en la audiencia de debate oral y público, la decisión del sentenciante no es congruente con la prueba producida en el debate, ya que le confirió valor probatorio a la declaración de la víctima, quien manifestó que el procesado le introdujo el pene en su cuerpo en contra de su voluntad, agrediéndola además físicamente, la que se concatena con la declaración de un niño llamado (…) y la prueba científica producida. En cuanto al segundo agravio, advirtió deficiencias de la institución encargada de la persecución penal, al omitir presentar la certificación de la partida de nacimiento de la víctima, que acreditara con certeza que en la fecha en que sucedieron los hechos objeto de discusión en el debate oral y público, contaba con diecisiete años de edad, circunstancia que el tribunal de alzada no puede subsanar de oficio, por tal razón arribó a la conclusión que no le asiste la razón jurídica para declarar con lugar el recurso en cuanto a ese agravio. El Ministerio Público planteó recurso de casación invocando falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal, pretendiendo se apliquen las circunstancias especiales de agravación de la pena, derivadas de la edad de la víctima. Con relación a la manera de resolver un motivo de fondo, la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el tres de julio de dos mil catorce, en el expediente número tres mil doscientos veintitrés – dos mil trece,
indicó: “(…) no basta describir hechos o señalar que se cumple con los elementos del tipo, sino que debe fundarse la decisión en el por qué acaecen todos los elementos del delito –subjetivos y objetivosacorde con la plataforma fáctica descrita en la acusación y que el Tribunal de Sentencia acreditó, para establecer si existió o no una errónea aplicación de la norma sustantiva penal que demuestre que los hechos acreditados pueden subsumirse en uno de los tipos penales.” [El resaltado es propio]. Expuesto lo anterior, también resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación, mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). En el presente caso, Cámara Penal advierte de oficio errores de procedimiento, en virtud que la Sala de
Apelaciones se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo, por lo siguiente:a) Vulneró el artículo 430 del Código Procesal Penal, que regula: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.” (Principio de intangibilidad de la prueba); al considerar: “(…) al haber conferido valor probatorio a la declaración de la propia víctima … quien manifestó que el hoy procesado le introdujo su pene en su cuerpo en contra de su voluntad ... no obstante la existencia de la declaración de un niño llamado José Alfredo González López, primo de la víctima, quien complementó lo declarado por la misma, además de la existencia de la prueba científica producida; con lo anterior, se evidencia que el acusado … realizó los actos propios y típicos del delito de violación en el grado de ejecución de delito consumado en contra de la integridad de la menor víctima …”. No atendió al alcance jurídico del reclamo por motivo de fondo, toda vez que para resolver puntualmente respecto a lo denunciado por ese motivo, como ya se indicó, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a
determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada; por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para comprobar la existencia de la infracción denunciada, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. De la adecuada realización del referido estudio podrá deducir el grado de participación de la parte procesada en los hechos que se le atribuyeron. En este caso, la Sala omitió los hechos acreditados para calificar el delito de violación, en grado consumado, y en su caso descendió a examinar la prueba diligenciada en juicio, de ahí que, a pesar que no está facultada legalmente para ello, valoró la declaración de la víctima de manera aislada, sin apreciar la concatenación que el sentenciante hizo de esa declaración con los otros medios de prueba y la conclusión a la que arribó el juez a quo. De igual manera incurrió en error al resolver el agravio expuesto por el Ministerio Público, respecto a la aplicación de la circunstancia especial de agravación contenida en el artículo 195 Quinquies de Código Penal, ya que basó su argumento de no acoger dicho agravio, por el hecho que no se presentó la certificación de nacimiento de la víctima para establecer la edad de ella. Tal consideración también vulneró el artículo 430 citado, en virtud que desestimó la plataforma acreditada por el juez a quo, ya que en la sentencia
apelada quedó acreditado que la víctima, cuando sufrió el agravio, tenía diecisiete años de edad, por lo que la Sala debió circunscribirse a establecer sí era susceptible de aplicarse o no la circunstancia especial de agravación en mención. b) No abordó de manera específica los agravios planteados por el Ministerio Público para resolver la esencia de estos, sino que desvió su análisis sobre argumentos ajenos al debido control jurisdiccional de la pretensión por motivo de fondo, toda vez que uno de los agravios de apelación especial estaba proyectado a examinar la subsunción de los hechos acreditados en el tipo penal de violación, en grado consumado, contenido en el artículo 173 del Código Penal; contrario a ello, inobservó la plataforma fáctica, lo que constituye quebrantamiento del requisito de congruencia, entre el recurso de apelación y lo resuelto por ese órgano jurisdiccional. La Sala de Apelaciones, para responder conforme a la sustancia del reclamo, debió examinar –respetando la limitación de valorar prueba, acreditar y/o desacreditar hechossi la conclusión de condena del procesado a la que arribó el sentenciante, tiene sustento o no en la plataforma fáctica (hechos acreditados); de esa cuenta, por la naturaleza de lo que se discutió en apelación especial –fondo-, dicho tribunal debió centrar su análisis sobre los hechos acreditados, a efecto de establecer si estos se subsumen o no en el tipo penal de violación, en grado consumado, denunciada en apelación –artículo 173 del Código Penal-.
Por lo considerado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, no entra a analizar los argumentos planteados por motivo de fondo, y de oficio advierte vicios en el procedimiento, lo que exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respetando el derecho de defensa de las partes procesales, regulado en la misma norma constitucional, así como el derecho de petición establecido en el artículo 28 de la Carta Magna, y los que tutelan los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, considerados vulnerados, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación.En tal virtud, de oficio debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado –fondoy las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal. La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por el tribunal de sentencia, ni en cuanto al acierto o desacierto de los argumentos vertidos en el recurso de apelación especial, sino
únicamente para el saneamiento del procedimiento.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) No se entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Adán René De León Hernández. II) De oficio anula la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el trece de agosto de dos mil catorce. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidente de Cámara Penal en Funciones; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado
corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidente de Cámara Penal en Funciones; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.