1294-2015 01032016 Elia Barrera Munoz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1294-2015 01032016 Elia Barrera Munoz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
01/03/2016 – PENAL
1294-2015
DOCTRINA El Juzgador debe otorgar el beneficio de conmuta de la pena privativa de libertad, siempre que se observe lo dispuesto en los artículo 50 y 51 del Código Penal, y regularla atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. En la presente causa, se denota el criterio erróneo asumido por el tribunal de alzada, pues debió establecer la conmuta en el mínimo, ya que no quedaron acreditadas las condiciones económicas de la procesada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, uno de marzo de dos mil dieciséis.
- Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Elia Barrera Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, el dieciocho de agosto de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de casos especiales de estafa, en forma continuada. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas: el abogado defensor Otto José Paz Kroell; el querellante adhesivo Rigoberto de Jesús Ramírez Hernández, representado por la abogada Lizbeth Barinia Navarro Campos; y, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda
Hernández.
I. Antecedentes a) Hechos acusados: Respecto a las circunstancias agravantes y atenuantes que son las que interesan en
el recurso de casación, el Ministerio Público indicó en la acusación: “CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES La Fiscalía es de criterio (sic) de que dentro del presente proceso no concurren circunstancias agravantes y atenuantes en favor o en contra de la procesada”. a) Hecho acreditado. Elia Barrera Muñoz, en el año dos mil ocho, se presentó a la aldea Espitía Barrera del departamento de Santa Rosa (sic), con el objeto de ofrecer a los vecinos un proyecto de construcción de viviendas para personas de escasos recursos, por medio de la Asociación Nuevo Amanecer, por lo que diecinueve vecinos (cuyos datos, cantidad de dinero y fechas obran en autos) le entregaron cantidades iniciales de tres mil ochocientos quetzales (Q.3,800.00), posteriormente entregaron otras sumas de dinero, las que se utilizarían para la inauguración del proyecto, mejorar las puertas de las casas y para realizar la documentación legal, cantidad que en su totalidad asciende a setenta y ocho mil ochocientos quetzales (Q.78,800.00), y no obstante recibir ese dinero, incumplió con la construcción de las viviendas ofrecidas. b) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, constituido en forma unipersonal, dictó sentencia el once de junio de dos mil quince, declaró a la procesada Elia Barrera Muñoz, autora del delito de casos especiales de estafa
en forma continuada, le impuso la pena de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables. Respecto a la determinación de la pena, el Sentenciante tomó en consideración que concurren las circunstancias descritas en el artículo 27 del Código Penal, siguientes: -Premeditación: porque la acusada ofreció el proyecto de vivienda a personas de escasos recursos y para convencerlos de entregar el dinero que pedía para la realización del proyecto, construyó una casa modelo, con lo cual terminó de convencer y engañar a dichos vecinos, lo que evidenció planificación, organización y un propósito en la ejecución. -Menosprecio al ofendido: porque se realizó la acción punible aprovechándose de las penurias económicas de los agraviados, siendo seleccionadas las víctimas por pertenecer a familias de escasos recursos. c) Del recurso de apelación especial. La procesada planteó apelación especial por motivos de forma y fondo, pero para efectos de resolver el presente recurso de casación solo se consignará el siguiente submotivo de fondo, en el cual denunció vulneración de los artículos 29 y 65 del Código Penal. Argumentó que, para elevar la pena de prisión se tomaron en cuenta circunstancias agravantes que forman parte del tipo penal por el cual fue condenada. d) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil quince, acogió parcialmente el recurso deapelación especial únicamente en cuanto a la pena de prisión impuesta, la que modificó en tres años de
prisión aumentados en una tercera parte que hacen un total de cuatro años de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios.
Razonó que: “(…) considera que la pena impuesta a la responsable es drástica, atendiendo a lo que regula el artículo 65 del Código Penal (…) que si bien es cierto existen agravantes los mismos se incorporan al delito ya que son necesarios para que este exista, por lo anteriormente relacionado esta Sala es del criterio que la pena de prisión debe ser modifica (sic) y atendiendo a lo que regula el artículo 263 del Código Penal, la pena mínima es de seis meses y la máxima es de cuatro años, esta puede ser conmutada, por lo cual no comparte el Criterio de la Juez A quo, en virtud de que las tendencias de las corrientes del derecho penal moderno se inclinan a imponer una pena de prisión mínima (…)”.
II. Recurso de casación La procesada interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso d) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 50 y 53 del mismo cuerpo legal.
Argumenta que, el tribunal de alzada, si bien acogió en forma parcial su recurso de apelación especial, erró en cuanto a no imponer la pena mínima de prisión al no existir circunstancias agravantes, por lo que le impuso la pena de cuatro años de prisión. Al conmutar la pena de prisión fijó el máximo de cien quetzales por
cada día de prisión, sin tomar en cuenta las condiciones económicas de la procesada. También solicitó que le sea otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplada en el artículo 72 del Código Penal.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, a las diez horas, el Ministerio Público y el casacionista reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis que corresponde realizar se ciñe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. -IIEl argumento de la procesada consiste en que el tribunal de alzada determinó que no existen circunstancias
agravantes en la comisión del delito, pero no impuso la pena mínima de prisión, cuya conmuta fijó en cien quetzales por cada día de prisión, sin atender las condiciones económicas de la procesada. De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el mismo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, relacionados con la plataforma acusatoria, de donde se establecen las circunstancias agravantes, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, siempre y cuando no constituyan elementos del tipo penal. En el presente caso, no obstante que la Sala de Apelaciones declaró la inaplicación de las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio al ofendido, inobservó que, al no existir circunstancias graduadoras de la pena, era procedente fijar la sanción en su rango mínimo, lo que no hizo, señalando la pena en una cantidad superior a la que le corresponde al delito de casos especiales de estafa, en su rango mínimo, aumentada en una tercera parte por su condición de continuado. De tal manera que, la sanción que corresponde es de seis meses, que aumentada en una tercera parte, hace un total de ocho meses de prisión conmutables.En cuanto al agravio denunciado por la casacionista, de la vulneración del artículo 50 del Código Penal,
porque la Sala de Apelaciones al conmutar la pena de prisión la fijó en cien quetzales diarios, sin atender a las condiciones económicas de la procesada. El artículo 50 del Código Penal establece que: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)”. En la presente causa, se denota el criterio erróneo asumido por el tribunal de alzada, pues debió establecer la conmuta en el mínimo, ya que no quedaron acreditadas las condiciones económicas de la penada; y en cuanto a las circunstancias del hecho, estas ya fueron tomadas en cuenta para calificar los hechos en el delito de casos especiales de estafa para determinar la sanción, por lo que, para establecer la conmuta resulta inaplicable, dado que se estaría sancionando doblemente por los mismos hechos . Con base en lo anterior, es procedente conmutar la pena impuesta a la procesada a razón de cinco quetzales por cada día de prisión dejados de cumplir. En lo referente al alegato planteado por la casacionista en cuanto a la vulneración del artículo 53 del Código Penal, referente a la determinación del monto de la multa, tal argumento no fue alegado en apelación especial y por ende, no constituye agravio susceptible de atribuir a la Sala de Apelaciones, ya que, al no ser
parte de la impugnación, el tribunal de alzada no se pronunció al respecto; de ahí que, Cámara Penal, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, únicamente debe conocer de los errores cometidos en la resolución recurrida. En cuanto a la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, regulada en el artículo 72 del mismo cuerpo legal, no es factible otorgar dicho beneficio, por no constar en los antecedentes que la procesada haya cumplido con los requisitos establecidos en dicha norma.
De la pena a imponer: Al no existir algún parámetro o circunstancia agravante que establece el artículo 65 del Código Penal, y tomando como referencia que el tipo penal de casos especiales de estafa contempla una pena de prisión de seis meses a cuatro años, la base que se establece es de cuatro meses de prisión, la que aumentada en una tercera parte por su condición de delito continuado, se le impone la pena de ocho meses de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
Leyes aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79
inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Elia Barrera Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, el dieciocho de agosto de dos mil quince. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida, en consecuencia: por la comisión del delito de casos especiales de estafa en forma continuada, se le impone a la procesada, la pena de ocho meses de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia