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1295-2012 27072012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1295-2012 27072012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

27/07/2012 – PENAL

1295-2012

Doctrina Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto fundadamente la denuncia de inobservancia las reglas de la sana crítica razonada, y hace un pronunciamiento claro y concreto en el que confirma la decisión del A quo de no dar valor probatorio a declaraciones testimoniales. Este es el caso cuando, se ha considerado correcto desacreditar las declaraciones testimoniales de los agentes captores al no encontrarlas convincentes, ya que fueron contradictorias y con parcialidad contra el sindicado, lo que dejó duda sobre la obtención del medio de prueba incriminatorio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el uno de junio de dos mil doce, en el proceso tramitado contra Ramiro Ismael Aguilar Mejía por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva. La defensa estuvo a cargo del abogad Humberto Rafael Hidalgo Caballeros, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, de la sede del departamento de San Marcos. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES a) Hecho acreditado. Con los medios de prueba incorporados al debate, se acreditó que el veintiuno de octubre de dos mil diez, a las veintiuna horas con

I. ANTECEDENTES a) Hecho acreditado. Con los medios de prueba incorporados al debate, se acreditó que el veintiuno de octubre de dos mil diez, a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, el procesado caminaba en estado de ebriedad, por la antigua terminal de buses, frente al edificio de la Gobernación, zona uno de San Marcos. En el indicado momento, agentes de la Policía Nacional Civil, sin causa justificada, identificaron y registraron al procesado, pues aunque se encontraba en estado de ebriedad, no hacia ningún escándalo. b) Sentencia del tribunal de juicio. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, absolvió al procesado porque si bien fue acreditado que, el mismo caminaba en estado de ebriedad, sin hacer escándalo y sin portar visiblemente arma de fuego, fue registrado por agentes de la Policía Nacional Civil sin que mediara causa justificada, quienes en calidad de testigos, al declararno pudieron explicar las razones que tuvieron para realizarle el registro. Por ello, resultaron insuficientes los medios de prueba para destruir la presunción de inocencia, ya que para determinar si ocurrió la acción de portar ilegalmente un arma, se debía determinar si fue realizada dicha conducta, ya que el dicho de los policías resultaba insuficiente: en primer lugar, por el tiempo transcurrido por el hecho de recordar un arma que vieron solo una vez y por tener una actividad en la que es común ver una de ese tipo. Por tal razón, estimó que era desconocido el origen del arma, ya que no se tuvo conocimiento de la cadena de custodia que confiriera certeza de que la misma era la que se presentó en el debate. Por lo considerado, estimó absolver al procesado.

origen del arma, ya que no se tuvo conocimiento de la cadena de custodia que confiriera certeza de que la misma era la que se presentó en el debate. Por lo considerado, estimó absolver al procesado. c) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del mismo Código. Argumentó que dejó de aplicarse las reglas de la sana crítica al no haber valorado la declaración testimonial de los agentes captores, ya que sin ningún razonamiento científico, la Jueza indicó que eran contradictorios. El hecho de haberle encontrado el arma de fuego, evitó que se hubiera provocado mayores daños a las personas, ya que es un delito de mera actividad. Que a la Juzgadora sorprendió el hecho de que el testigo reconociera directamente el arma, y luego argumentara que no existía la certeza de que el arma presentada en el debate hubiere sido la misma incautada. Sin embargo, en la acusación sí se había identificado plenamente el arma que se mostró a los testigos. Por lo indicado, el agravio causado consistió en la falta de aplicación de la sana crítica razonada, al razonar que le parece increíble que los agentes captores, fueren congruentes en sus declaraciones y en el reconocimiento del arma de fuego. d) Fallo de la Sala. La sala consideró que los razonamientos sustentados para

desestimar las declaraciones testimoniales eran correctos, pues las deposiciones de los testigos evidenciaron salirse de una construcción lógica. En el caso de un testigo, no se advirtió que la Jueza hubiera referido que aquél no estaba apto para hablar y justificar la contradicción en su declaración, como equivocadamente lo habría argumentado el apelante. Por otro lado también consideró, que no confirió valor probatorio a otra de las declaraciones testimoniales, al haber advertido su nerviosidad, hostilidad en algunas respuestas a interrogantes del fiscal y de la defensa, advirtiendo que al testimonio le faltó espontaneidad, denotando parcialidad y justificando la aprehensión al indicar que procedieron a identificarlo porque lo vio sospechoso, sin definir con sus palabras lo que implica esa condición, sin referir alguna causa que justificara el registro al que fue sometido, lo cual no proporcionó un fundamento para que interviniera la policía, pues a su criterio no existieron indicios criminales por parte del acusado que justificara suregistro. Razonamientos que la sala estimó ajustados a las circunstancias fácticas acreditadas en juicio, pues si bien la policía puede ejercer las facultades establecidas en el artículo 112 del Código Procesal Penal, también lo es que el registro y detención de los ciudadanos deben ser precedidos de motivos que los justifiquen. Por lo indicado, concluyó que el fallo recurrido contiene una motivación fáctica, probatoria y legal, acordes a las reglas de la sana crítica, al ser

lógicas y sin transgredir las reglas de psicología y de la experiencia común. Motivación que habría contenido los razonamientos derivados del análisis de los medios de prueba que la Jueza de sentencia valoró en forma negativa, los que fueron concatenados unos con otros y dieron soporte a la conclusión de certeza jurídica de absolver al procesado. Por lo indicado, declaró improcedente el recurso presentado. Motivos del recurso de casación El Ministerio Público ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señala que el fallo recurrido carece del requisito formal de fundamentación, ya que omitió los motivos en que fundó su decisión, pues no indicó las causas por las cuales la Policía Nacional Civil, en un lugar abierto, no podía proceder a registrar a una persona, la que de acuerdo a los hechos acusados, portaba un arma de fuego sin la autorización legal respectiva, poniendo de esta forma en peligro a la sociedad. Por tal razón, se desconocen las razones por las que la Sala ratificó la decisión emitida, por lo que solicita que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que sea emitida nueva sentencia sin los vicios apuntados. Del día de la vista Para la vista pública señalada, el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Teresa García Secayda, y el procesado, Ramiro Ismael Aguilar Mejía, con

el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, sustentando las argumentaciones relacionadas al recurso presentado. Considerando En este caso, se tiene que el tribunal de apelación especial tuvo a su cargo resolver la denuncia de falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada dentro del fallo de primer grado, ya que el acusador estimó que hubo error al haber desacreditado las declaraciones testimoniales de los agentes captores. En el caso bajo estudio, se tiene que la Jueza Unipersonal de sentencia decidió absolver al procesado, en virtud de haber encontrado que lo declarado porlos agentes captores carecía de veracidad, y además le surgió duda sobre el hallazgo del arma de fuego utilizado como medio de prueba. Las razones por las que la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal descartó las declaraciones de los agentes Selvin Edelberto Carreto García, Ever Alexander Tema Cardona y Ramón Antonio Gramajo García, fue porque no le parecieron convincentes. La sentenciadora consideró en cuanto al primero de ellos, que estuvo nervioso e impreciso, así como incoherente al explicar el procedimiento utilizado para registrar personas. Por el segundo de ellos, estimó que estuvo nervioso y declaró de forma hostil algunas preguntas que le formularon, tomando una actitud defensiva, sin espontaneidad, demostrando parcialidad en su dicho. En cuanto al tercer agente, encontró que fue

contradictorio con lo declarado por los otros dos, ya que señaló que fue su compañero Ever Tema quien decidió registrar al procesado, lo que no fue dicho de esta forma por el mencionado testigo, y que al ser registrado, el procesado no dijo nada, cuando los otros refirieron que había dicho que no tenía licencia y que era para defensa personal. Por tales razones, determinó que no fue acreditado el hecho intimado, decidiendo emitir sentencia absolutoria. De lo considerado, la Sala resolvió que en los razonamientos sustentados por la A quo se aplicaron correctamente las reglas integrantes de la sana critica, pues los argumentos sustentados fueron claros y precisos en indicar el por qué no valoró las declaraciones testimoniales. En este caso, indicó que es correcto haber estimado que la deposición de un testigo, no haya aportado información suficiente que hubiera ayudado a esclarecer el hecho. En el caso del segundo testigo, estimó que declaró sin espontaneidad, denotando parcialidad y justificando la aprehensión del procesado al indicar que le pareció sospechoso, sin aclarar qué significa dicha condición, lo que no dio fundamento para justificar el actuar de la policía. Habiendo entonces razonamientos en los que se fundamento la decisión de rechazar la impugnación presentada, se advierte que el fallo recurrido cuenta con una debida fundamentación. En cuanto al reclamo de que no se fundamentó el por qué la Policía Nacional Civil no puede registrar personas en un lugar abierto, se encuentra que éste no fue un alegato formalmente sustentado en apelación especial, por lo que no pudo haber falta de fundamentación en la resolución de tal punto. No obstante lo indicado, Cámara Penal considera respecto de tal planteamiento, que no existe restricción alguna para que la autoridad proceda de oficio hacer registro, siempre

no pudo haber falta de fundamentación en la resolución de tal punto. No obstante lo indicado, Cámara Penal considera respecto de tal planteamiento, que no existe restricción alguna para que la autoridad proceda de oficio hacer registro, siempre que lo haga motivado por algún hecho notorio o sospecha evidente de que se cometió o se va a cometer algún ilícito penal. Aunado a esto, el proceder de los agentes policiales debe ser en base a los procedimientos preestablecidos, en los que se respete la dignidad e integridad de la persona objeto de registro.Por lo anteriormente considerado, se encuentra que la Sala impugnada cumplió con resolver fundadamente los agravios manifestados, pues se pronunció sobre las razones por las cuales el la juzgadora consideró inválidas las declaraciones testimoniales, lo cual estimó que se hizo con razonamientos fundados y correctos, los que no vulneraban el artículo 385 del Código Procesal Penal. De esa cuenta, se desprende que las denuncias expuestas en casación devienen improcedentes y deben ser declaradas así en el apartado correspondiente. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el uno de junio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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