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1295-2013 22102014 Rocael Esteban Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1295-2013 22102014 Rocael Esteban Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/10/2014 – PENAL

1295-2013

A los adolescentes en conflicto con la ley penal, se les excluye de las consecuencias jurídicas reguladas en el Código Penal, pero, se les hace responsables penalmente como lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la que contiene un trato privilegiado por su condición etaria, que tiene que redefinirse en relación con la gravedad de los hechos acreditados y las circunstancias sociales y personales de los menores de edad. En el presente caso, el adolescente procesado en el momento de la comisión de los hechos delictivos –dos asesinatos y lesiones levestenía más de quince años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Protección de la Niñez y la Adolescencia, jurídicamente ya podía ser sujeto de la imposición del límite máximo de privación de libertad establecido en la norma relacionada, que es seis años; sanción que por disposición de la literal “a)” del citado artículo, también corresponde imponer por lesiones leves, porque dicho ilícito lógicamente requiere el ejercicio de violencia en contra de la víctima, como lo exige la ley para tal efecto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó

amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan.. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo fondo, interpuesto por el abogado Rocaél Esteban Castillo, defensor público del procesado Delvin Antonio Gómez De La Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el diecisiete de septiembre de dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra, por dos delitos de asesinato y lesiones leves.Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El diecinueve de febrero de dos mil trece, a las catorce aproximadamente, cuando un bus (cuyas características obran en autos), se detuvo para que descendieran pasajeros en la colonia El Búcaro, zona doce del

municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, varios hombres lo abordaron, y se dirigieron a la última fila disparando armas de fuego en contra de los pasajeros de dicho bus. Agentes de la Policía Nacional Civil fueron alertaros vía telefónica, iniciándose la persecución por información que se obtuvo de los pasajeros, y siendo las diecisiete horas aproximadamente, en una hondonada ubicada en un terreno baldío a un costado del camino con gradas que conduce de la colonia La Esperanza hacia la colonia Las Joyas del Mezquital, zona doce del mismo municipio y departamento, se logró la captura del procesado adolescente, en compañía de una persona adulta, ambos portaban armas de fuego (las características obran es autos). Al realizar el peritaje correspondiente a dichas armas, así como a los proyectiles y casquillos encontrados en la escena del crimen, se logró establecer que las relacionadas armas fueron las que se dispararon y provocaron la muerte de los señores Wilson Alfonso Tubac Pérez y César Augusto Vásquez López, y le produjeron una herida en la pierna derecha a la señora Justa Aracelly Colchin Guzmán. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juzgado Segundo de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Guatemala, dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil trece, y declaró al adolescente Delvin Antonio Gómez De La Cruz, autor responsable de los delitos de asesinato en agravio de las vidas de Wilson Alfonso Tubac Pérez y César Augusto Vásquez López, y del ilícito de lesiones leves en

contra de la integridad física de Justa Aracely Colchin Guzmán, le impuso las sanciones de dos años de privación de libertad en régimen cerrado y dos años de libertad asistida. Para determinar la sanción consideró que, se tomó en cuenta que el equipo técnico multidisciplinario, estimó que el adolescente ha sufrido de abandono familiar, que en busca de afecto y sobrevivencia se unió a grupos antagónicos, lo condujo a la situación actual, incluso ha sido rechazado por esos mismos grupos por su propia inseguridad, producto de su baja autoestima. No es adecuado dejarlo en libertad asistida porque no habría cumplimiento; sin embargo, en una privación larga de su libertad tampoco sería la respuesta adecuada, y si bien es cierto, los delitos que se le atribuyen son de suma gravedad, si lo que se busca es su reinserción en la sociedad, se le debe proveer de un apoyo psicológico para brindarle mayores oportunidades de vida al salir de su internamiento, por lo quelos profesionales opinan que la sanción indicada, es la idónea para el adolescente procesado. C) Del recurso de apelación especial. La defensa del adolescente incoado y el Ministerio Público, plantearon recurso de apelación especial, pero para efecto de resolver el recurso de casación, se hace referencia únicamente al interpuesto por el órgano acusador. Denunció motivo de fondo, por vulneración de los artículos 252 literales a) y b), 221 y 222 literales a) y c), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y

Adolescencia y 65 del Código Penal. Argumentó que, la sanción impuesta no es concordante con lo que estimó probado el a quo ni con lo preceptuado en los artículos relacionados. Si el sentenciante hubiera observado todos los presupuestos regulados en los artículos señalados, en la determinación de la pena impuesta, específicamente que son delitos contra la vida, de ninguna manera, habría sancionado al adolescente de la forma en que lo hizo, ya que la sanción correcta es de seis años de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento en régimen cerrado. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de Guatemala, dictó sentencia el diecisiete de septiembre de dos mil trece, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el ente acusador, consideró: En el presente caso, se violentaron tres bienes jurídicos protegidos, como lo son la vida de los señores Wilson Alfonso Tubac Pérez y César Augusto Vásquez López, y la integridad física de Justa Aracely Colchin Guzmán, por tal razón, es indudable que el hecho cometido por el adolescente procesado es de suficiente relevancia para justificar la aplicación de una sanción de privación de libertad, con lo cual, se ajusta a lo que textualmente regula el artículo 252 de la ley especial, que cuando se trate de conductas que impliquen violencia hacia las personas y delitos contra la vida, tal como ocurrió en el presente caso, por triple conducta que

repercutió en doble asesinato y lesiones leves. Por lo que tomando en consideración lo manifestado expresamente por el equipo multidisciplinario en la sentencia, donde indicaron que no es adecuado otorgarle libertad asistida porque no habría cumplimiento de la misma, y la necesidad de que el adolescente se le provea de apoyo psicológico y pedagógico para su reinserción en la sociedad, se es del criterio que de conformidad con los hechos y lo manifestado por el equipo multidisciplinario, le corresponde al adolescente una sanción mayor. De conformidad con la ley de la materia, no se puede imponer sanciones de privación de liberad juntamente con sanciones de otra naturaleza en una misma sentencia, dada la imposibilidad legal de la concurrencia de doble sanción, y muy especialmente, cuando existe una acumulación de la sanción de privación de libertad con otra de distinta naturaleza, razón por la cual, se evidenció una claracontradicción al artículo 248 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el cual establece que las sanciones privativas de libertad se fundamenta como última ratio y sólo cuando no sea posible otro tipo de sanción. De lo contrario, no se tendría razón suficiente para justificar la naturaleza y necesidad de imponerle a los adolescentes sanciones privativas de libertad, si se tomara en consideración que existe otro tipo de sanciones que efectivamente pueden cumplir cabalmente el objetivo de estas medidas, la reinserción social. Por tal razón, cuando se decide imponer sanciones no privativas de libertad, el

juzgador tiene plena libertad de tomar en consideración todas aquellas que no llevan consigo dicha privación, empero, cuando el juzgado con el equipo multidisciplinario determinen la necesidad de una sanción de privación de libertad, se hace obligatorio establecer que este tipo de sanción se considera como último recurso, y consecuentemente, no cabría otro tipo de sanción distinta naturaleza que cumpla con el fin primordial, esto último con base en la interpretación del artículo 248 del la ley especial. Por lo antes expuesto, el tribunal de alzada le impuso al adolescente Delvin Antonio Gómez De La Cruz, la sanción de dos años y seis meses por cada asesinato y un año por lesiones leves, haciendo un total de seis años de privación de libertad en régimen cerrado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El defensor del adolescente procesado, interpuso recurso de casación por motivo fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció la vulneración de los artículos 103, 151 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, relacionado con el artículo 148 del Código

Penal. Argumentó que, el tribunal de alzada aplicó indebidamente el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, al imponerle al adolescente seis años de privación de libertad, no obstante que dentro de los delitos sancionados, se encuentra el de lesiones leves, el cual conforme a la

normativa de adolescentes en conflicto con la ley penal, este ilícito no se encuentra sancionado con privación de libertad, sino que únicamente con medidas socio educativas, además, no tomó en cuenta de que a los adolescentes entre trece y quince años, no debe imponérsele una sanción mayor a dos años de privación de libertad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron reemplazar por escrito su participación.

CONSIDERANDO -I-El centro de atracción en el modelo de la justicia de menores, lo constituye la inimputabilidad de los menores de edad, no obstante su contenido, debe verificarse desde la perspectiva político criminal, ya que sus implicaciones influyen en el sistema de justicia, por lo que al infringir la ley penal en la adolescencia, no se pueden aplicar las mismas consecuencias que a los adultos. El casacionista denuncia que, el tribunal de alzada aplicó indebidamente la ley, pues el delito de lesiones leves, no puede ser sancionado con privación de libertad, sino que únicamente con medidas socio educativas, además, no tomó en cuenta de que a los adolescentes entre trece y quince años, no debe imponérsele una sanción mayor a dos años de privación de libertad. -IIEl grado de inimputabilidad que garantiza el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe entenderse en relación a la aplicación de la ley penal de los adultos y no en relación a que el adolescente transgresor sea inimputable por los ilícitos cometidos y a las consecuencias jurídicas, aduciendo que no tiene capacidad para entender lo que hace. Al haberse comprobado la responsabilidad penal del adolescente, debe ser sujeto de consecuencias jurídicas por los delitos imputados. Ciertamente a los

que no tiene capacidad para entender lo que hace. Al haberse comprobado la responsabilidad penal del adolescente, debe ser sujeto de consecuencias jurídicas por los delitos imputados. Ciertamente a los adolescentes en conflicto con la ley penal, se les excluye de las consecuencias jurídicas reguladas en el Código Penal, no obstante ello, se les hace responsables penalmente como lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Con el reconocimiento de los derechos específicos de la niñez, niños, niñas y adolescentes, pasan de ser objeto de tutela a ser sujetos de derecho, se les reconoce su dignidad humana y como consecuencia la capacidad de ser responsables de sus propios actos. Lo que corresponde es encontrar una sanción para los adolescentes, que esté más en dependencia de la capacidad para cumplirla, asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta, sin soslayar las demandas sociales de punibilidad a la delincuencia juvenil que son cada día más fuertes. El no sancionar a un menor de edad conforme lo establece la ley, puede afectar y debilitar el sistema de prevención general y especial. Al examinar los hechos acreditados y la sanción impuesta al adolescente por la sala impugnada, se denota que esta se fundamentó en que el procesado incurrió en tres hechos delictivos -dos asesinatos y lesiones leves-, además, optó únicamente por la sanción de privación de libertad, pues estimó que este tipo de sanción no se puede combinar con otras de distinta naturaleza, por lo que el

actuar del a quo, -al imponer privación de libertad en régimen cerrado y libertad asistida - contradijo el artículo 248 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el cual establece que las sanciones privativas de libertad se utilizan como última ratio. De tal cuenta que, le impuso al adolescente Delvin AntonioGómez De La Cruz, la sanción de dos años y seis meses por cada asesinato y un año por lesiones leves, haciendo un total de seis años de privación de libertad en régimen cerrado. El casacionista inconforme con la decisión del ad quem, argumentó que el delito de lesiones leves no contempla sanción de privación de libertad, sino que únicamente medidas socio educativas. Sin embargo, al constatar dicho extremo se determina que no le asiste razón, pues, el artículo 252 de la Ley de Protección de la Niñez y Adolescencia, faculta sancionar con privación de libertad en centro especializado de cumplimiento: “a) Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y la propiedad y se trate de un delito contra la vida, (…)” (el resaltado es propio), y en la presente causa, quedó acreditado que el adolescente arremetió en contra de los pasajeros de un bus, disparando con arma de fuego, donde resultó herida por proyectil de arma de fuego la señora Justa Aracelly Colchin Guzmán, por lo que lógicamente el delito de lesiones leves deviene del ejercicio de violencia en contra de la agraviada.

El abogado defensor del adolescente, también argumenta que a los adolescentes entre trece y quince años, no debe imponérsele una sanción mayor a dos años de privación de libertad. Al respecto, se hace referencia que los grupos etarios, regulados en el artículo 136 del la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, (dos grupos: menores de edad de los trece hasta los quince años de edad, y a partir de los quince hasta tanto no hayan cumplido los dieciocho años de edad), permiten ubicar a los menores de edad transgresores en diferentes grados de imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad, atendiendo a su capacidad de compresión, circunstancias que deben observarse al aplicar la sanción correspondiente. Por lo que el artículo 252 de la Ley de Protección de la Niñez y la Adolescencia, estipula que: “La sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años, y de dos años para adolescentes con edades entre los trece y los quince años.”. De dicho precepto se desprende que, la sanción de privación de libertad de dos años se debe aplicar a los adolescentes entre los trece y quince años, entendiéndose este último hasta el día en que los cumpla efectivamente; pero el límite máximo deberá imponerse a los adolescentes de más de quince años hasta los dieciocho años de edad. En el caso de mérito, de las constancias procesales se establece que el adolescente en el momento de la comisión de los delitos ya tenía más de quince

años de edad, por lo que jurídicamente ya podía ser sujeto de la imposición del límite máximo establecido en la norma relacionada. La capacidad de comprensión y de razonamiento de los adolescentes en el mundo de hoy, influenciada por circunstancias sociales, económicas y culturales,hacen que en Guatemala cada día sean más los adolescentes que integran las pandillas juveniles y realizan conductas delictivas, por lo que redefinen en nuestro medio los principios de proporcionalidad y racionalidad para determinar la pena. En ese sentido, de conformidad con las circunstancias, gravedad de los hechos en que incurrió el adolescente, respetando siempre sus derechos humanos, formación integral y su inserción familiar y social, como lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se considera que la sanción impuesta por el tribunal ad quem se ajusta a lo requerido por el inciso c) del artículo 239 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que establece: “Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta: (…) c): La capacidad para cumplir la sanción, asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de ésta.”, y además, según el a quo, al valorar lo indicado por el equipo técnico multidisciplinario, no es adecuado dejar al procesado en libertad asistida porque no habría cumplimiento; de tal cuenta que, la sanción impuesta por la sala de apelaciones es conforme a derecho.

Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el abogado Rocaél Esteban Castillo, defensor público del procesado Delvin Antonio Gómez De La Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el diecisiete de septiembre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en Funciones, Presidente de la Cámara Penal; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en Funciones; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal en Funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en Funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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