1296-2012 31072012 Aura Leticia Per Canahui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1296-2012 31072012 Aura Leticia Per Canahui
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
31/07/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1296-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Aura Leticia Per Canahuí, exoficial del Juzgado de Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Aura Leticia Per Canahuí, cuando fungió como oficial del Juzgado de Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, tramitó el expediente C guión cero un mil setenta y ocho guión dos mil once guión cero cero cero diez (C-01078-201100010) y con fecha veinte de enero de dos mil once resolvió el memorial presentado por el Ministerio Público, el diecinueve de enero de dos mil once, siendo un error, toda vez que dicho memorial lo recibió hasta el catorce de febrero de dos mil once; debiendo en esta fecha dictar el proyecto de resolución, situación que no se hizo, por lo que constituyó negligencia; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial consideró dar valor probatorio al oficio dirigido por la denunciada a la supervisora auxiliar de tribunales, con el cual manifiesta el procedimiento del expediente, corroborando el hecho denunciado pues solamente lo expresó y no lo probó con algún medio de prueba. Por lo que procedieron a
considerar que la interponente cometió la falta leve de negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo y la falta grave de incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, inhibiéndose de sancionarla por la falta leve y sancionándola por la falta grave con la suspensión en sus labores sin goce de salario por cinco días; y, c) De lo resuelto en revocatoria por Presidencia: En el segundo considerando se aprecia que resolvió dos agravios expresados por la denunciada, siendo concretamente: a) Que dentro del procedimiento administrativo disciplinario se demostró que la recurrente tuvo en su poder el memorial hasta el catorce de febrero de dos mil once, por lo tanto, no pudo resolver con fecha anterior el referido memorial, pues la recurrente resolvió con fecha veinte de enero de dos mil once; y, b) Que la interponente tenía el cargo de oficial, teniendo la atribución de tramitar el proceso o actuación judicial y demás expedientes que le asignen, como consecuencia la responsabilidad es individual; además no la están sancionando porque no se realizaron las notificaciones, sino por no resolver el memorial en la fecha correspondiente. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIONLa señora Aura Leticia Per Canahuí hace sus argumentaciones y de las mismas se extrae lo siguiente: a) Que no se valoró la prueba documental consistente en la firma y razón puesta en el libro de procesos que el comisario pasa al oficial, en el que se indica que el expediente y el memorial se recibieron por la oficial el catorce
de febrero de dos mil once, situación que causa agravio a su persona toda vez que en el expediente se indica erróneamente que lo recibió el diecinueve de enero de dos mil once, lo cual no es cierto; b) Que no se valoró la prueba documental consistente en razón y firma puesta por la oficial en el memorial que se resuelve, donde se indica que se recibe el memorial para resolver el catorce de febrero de dos mil once, situación que le causa agravio a su persona por inferir que lo recibió el diecinueve de febrero de dos mil once; y c) Que se le impone una sanción disciplinaria por falta grave, no obstante que su persona el día que recibió el expediente elaboró el proyecto de resolución y lo trasladó a firma del juez, de igual manera al día siguiente que recibe la resolución firmada por el juez traslada el expediente al Centro Administrativo de Gestión Penal para su notificación, en consecuencia su persona no incurre en falta grave; sin embargo le imponen una sanción disciplinaria por dicha falta. Manifiesta al final de la exposición de la tesis que sustenta, que sus acciones en ninguna forma constituyen retrasos o descuidos injustificados en al tramitación del proceso, por lo que no debe ser sancionada en el presente expediente disciplinario. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II
Del estudio del recurso y de las actuaciones se establece lo siguiente: 1. Que en cuanto a los agravios expresados por la denunciada en la impugnación, literales a) y b), no se entran a conocer toda vez que la argumentación de los mismos son dirigidos a la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y no a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, pues refiere la recurrente que no se valoró prueba documental, agravios que no fueron manifestados en el recurso de revocatoria. 2. En cuanto a la falta grave consistente en incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, se aprecia que Presidencia del Organismo Judicial, al resolver en la literal b) del segundo considerando indica: ”… que “La Unidad” no la está sancionando por la no realización de la notificación, sino que por no resolver el memorial con la fecha correspondiente,” (sic). Además a folios cincuenta y cuatro al cincuenta y seis del expediente obra el informe de la supervisora auxiliar de tribunales y en sus conclusiones menciona que los hechos denunciados por los integrantes de laSala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, consistentes en retraso en las notificaciones, no fueron acreditados. Además se estableció que la denunciada resolvió el veinte de enero de dos mil once, un memorial recepcionado en el juzgado el diecinueve de enero de dos mil once, lo cual es negligente pues la
recurrente lo tuvo en su poder hasta el catorce de febrero de dos mil once, hecho señalado y probado dentro del presente procedimiento administrativo, constituyendo una falta leve denominada “negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo”. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la interponente cometió la falta leve consistente en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo y no así la falta grave consistente en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, toda vez que no fue acreditado el hecho que la recurrente haya atrasado y descuidado el trámite del proceso, pues para incurrir en dicha falta se deben ejecutar las dos acciones de atraso y descuido, circunstancia que no se aplica en el presente caso, ya que la denunciada no recibió el memorial el día que fue presentado por el Ministerio Público sino hasta el catorce de febrero de dos mil once, como consta en folio treinta y nueve del expediente; así mismo trasladó el expediente ese mismo día como se determina en el folio cuarenta, para firma de la resolución por el Juez quien lo devolvió el dieciséis de marzo de dos mil once según se advierte a folio cuarenta y uno y cuarenta y dos; y luego el diecisiete de marzo de dos mil once, la denunciada lo trasladó al Centro Administrativo de Gestión Penal para las notificaciones respectivas, con ello se advierte que la interponente no atrasó ni descuido las mismas. Por lo que procede anular la resolución emitida el ocho de mayo de dos mil doce por la Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que
comete agravio a la recurrente al declarar sin lugar el recurso de revocatoria, al considerar erróneamente que es responsable de la falta grave, debiéndose dictar la parte declarativa. LEYES APLICABLES Los artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56, 57 literal b), 59, 65 al 70, 72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 56, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se anula la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el ocho de mayo de dos mil doce, por lo ya considerado. II. En consecuencia únicamente debe sancionársele por la falta leve, para el efecto el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, debe cumplir con lo resuelto en losnumerales romanos II y III de la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil once. III. Remítase certificación de la presente resolución al Juez referido. IV. Notifíquese. V. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.