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1296-2014 01062015 Olimpia Amparo Alvarez Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1296-2014 01062015 Olimpia Amparo Alvarez Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

01/06/2015 – PENAL

1296-2014 DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala cumple con resolver fundadamente el agravio relacionado con la vulneración a los principios de contradicción, tercero excluido y razón suficiente, advirtiéndose la inexistencia del agravio planteado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de junio de dos mil quince.

  1. Se integra con los suscritos. II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva Olimpia Amparo Alvarez Vásquez con el auxilio, dirección y procuración de la abogada Jennifer Marinéz Bravo Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango el dos de octubre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Omar Víctor Hugo del Valle Morales por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, siendo la agraviada la adolescente (…). abogado defensor del procesado José Rigoberto

Galindo Alvarado del Instituto de la Defensa Pública Penal. A) De los hechos acusados: Omar Víctor Hugo del Valle Morales, el diecinueve de enero de dos mil trece, aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta minutos, utilizando violencia física, salió al paso de la

A) De los hechos acusados: Omar Víctor Hugo del Valle Morales, el diecinueve de enero de dos mil trece, aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta minutos, utilizando violencia física, salió al paso de la menor de apellidos (…) cuando venía de dejar tortillas y estando frente a ella, la agarró por atrás, le tapó la boca con un trapo y la introdujo con fuerza a la oficina de El Correo en el Cantón Centro del municipio de San Rafael Petzal, departamento de Huehuetenango, estando ahí la acostó. en el suelo, le subió la falda, le quitó su calzón y luego le besó las piernas, la vagina y como ella se sentía mareada y sin fuerzas, no pudo defenderse. El incoado se bajó el pantalón y el calzoncillo, teniendo acceso carnal vía vaginal en contra de la voluntad, indicándole que si decía algo, le haría lo mismo a sus hermanas, razón por la cual se quedó callada pero meses después la menor de edad, se dio cuenta que estaba embarazada existiendo la posibilidad que el embarazo fuera consecuencia de la acción que realizó en contra de la menor. Provocó también daño psicológico y emocional, ya que la intimidó, menoscabando su autoestima para controlarla y dominarla, sometiéndola a un clima emocional progresivo y debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. B) Del hecho acreditado: 1) La existencia de la oficina de El Correo ubicada en el Cantón Centro del

municipio de San Rafael Petzal de departamento de Huehuetenango. 2) Que la adolescente de apellidos (…), estuvo embarazada y dio a luz a su hijo el veintinueve de octubre de dos mil trece. C) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia de delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, constituido unipersonalmente en sentencia del veintisiete de mayo del año dos mil catorce, absolvió a Omar Víctor Hugo del Valle Morales. El a quo otorgó valor probatorio a toda la prueba recibida, excepto a la declaración de Olimpia Amparo Alvarez Vásquez. Para fundar su conclusión absolutoria, consideró que no se aportó al proceso prueba concreta y precisa que permitiera atribuir responsabilidad penal al acusado, y en consecuencia no tuvo la certeza de que los hechos hayan ocurrido. Fundamentalmente, la conclusión absolutoria la sostuvo así: A) Con relación al delito deviolación con agravación de la pena estableció que la agraviada al deponer manifestó, el tiempo, la forma, el lugar en que le ocurrieron los hechos, que el acusado le tapó la boca, la ingresó a la oficina de El Correo, refiriendo inicialmente que había perdido el conocimiento pero luego que solo se mareo, que en el lugar estuvo como de hora y media a dos horas, que a consecuencia de la vulneración a su libertad sexual quedó embarazada y dio a luz a su hijo, lo cual se concatena con el dictamen de la doctora Ingrid Roxana Ordóñez

Ventura, quien refirió que no encontró signos asociados a trauma genital, que presentaba treinta y tres semanas de embarazo; con el dictamen de la psicóloga Silvia María Ocampo Sánchez, determinó que la agraviada presentaba daño sicológico por las situaciones estresantes y negativas que vivió, circunstancia que se agravó como producto de la agresión sexual, que la declaración de la química bióloga Karin Nicolle Richter López, concluyó que el acusado no era el padre del niño de la menor de apellidos (…), circunstancia que desacreditó lo manifestado por la agraviada “como consecuencia de la violación ella resultó embarazada”. En el debate no se amplió ni modificó la acusación para establecer otras circunstancias que permitieran determinar que el acusado haya sido partícipe y responsable de la comisión del ilícito, aunado a ello, este delito para su comisión requiere la existencia de violencia física o violencia psicológica, extremo que tampoco fue acreditado con los medios de prueba aportados. Que como ya había transcurrido un tiempo desde el hecho ocurrido al momento de la denuncia, había desaparecido todo vestigio. Contándose únicamente con la declaración de la agraviada, no teniendo certeza que el hecho haya ocurrido, pues con las declaraciones de Víctor Manuel Alva (sic) Alvarado y de la señora Aurora Catalina Galindo Calderon de del Valle, refirieron que el acusado Omar Víctor Hugo del Valle Morales, estuvo ese día en otro lugar, lo cual no

fue desvirtuado, siendo materialmente imposible que estuviera al mismo tiempo en dos lugares. Aunado a lo anterior, Efraín Salazar Castillo, quien labora en la oficina de El Correo, refirió que es el único que tiene la llave del lugar, y que los días sábados esa oficina permanece cerrada, el informe rendido por la Licenciada Irma Lorena Villatoro Herrera, faccionado por la auxiliar fiscal Delmy Floridalma Argueta Mérida, en el cual se documenta el lugar donde se ubica la oficina de El Correo, no desvirtuó que ese lugar permaneciera cerrado los días sábados, en esa acta se plasmó que Efraín Salazar Castillo manifestó ser el jefe de la agencia de El Correo, con lo cual se corrobora que la mencionada persona trabaja en dicho lugar. Con la prueba analizada individualmente y en su conjunto no pudo determinar que el acusado ejecutó las acciones descritas en la acusación. B) Con relación al delito de violencia contra la mujer, al haber establecido en el dictamen sicológico de la Licenciada Silvia María Ocampo Sánchez y su declaración, señaló que la agraviada presentó daño sicológico por la agresión sexual, que quedó en estado de gestación. Al concatenar la plataforma fáctica formulada por el Ministerio Público tuvo presente que el daño sicológico fue resultado del delito principal, en ese caso no se enunciaron hechos distintos, a los hechos por los cuáles se acusó por el delito de violación con agravación de la pena, mucho menos que se desprendiera alguna acción que constituyera el delito de violencia contra la

mujer en su manifestación sicológica. D) Del recurso de apelación especial: La querellante adhesiva impugnó la resolución e invocó motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por considerar que se inobservaron los principios de contradicción, tercero excluido y razón suficiente, en relación a: 1. El peritaje sicológico de la Licenciada Silvia María Ocampo, considera inverosímil que el a quo le otorgue valor probatorio a la declaración de la perita y a su peritaje, sin embargo al momento de pronunciarse sobre la declaración de Diana Marisol (…), resolvió que no fue creíble su relato: 2. El dictamen médico pericial de la doctora Ingrid Roxana Ordóñez Ventura, que indica, los signos clínicos encontrados fueron hallazgos de rasgaduras antiguas y que determinó la existencia de treinta semanas de embarazo. En el presente caso el embarazo permitió que la agraviada dejara de guardar un secreto, que desde el dos mil trece el bien jurídico de la libertad e indemnizad sexual, había sido vulnerado. 3. La declaración testimonial de la agraviada, quienpor ser la única testigo en un hecho delictivo que en doctrina se le conoce como los delitos en soledad, ubicó al acusado en tiempo, lugar y modo. Señala que existen suficientes medios probatorios y elementos de convicción para determinar que el incoado sí cometió el hecho delictivo. Manifiesta que el a quo debió analizar la deposición de la agraviada no únicamente con la sana crítica razonada, sino hacer uso extensivo

de los Convenios Internacionales, específicamente la CEDAW. Por su parte el Ministerio Público, consideró que se vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal, al inobservarse la ley de la derivación, pues se aportaron elementos de convicción para producir una sanción, tales como: 1. El peritaje sicológico de Silvia María Ocampo Sánchez; 2. La declaración de (…), sin embargo, el juzgador no los concatenó y los apreció de manera aislada dejando lo fundamental de esos medios, ya que los mismos confirman la existencia del delito de violencia contra la mujer en contra de la agraviada. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el dos de octubre de dos mil catorce, arguyó que resultaba procedente conocer el motivo invocado por el Ministerio Público y el presentado por la querellante adhesiva de forma conjunta, al ser similar la argumentación. Consideró que como la querellante realizó sus argumentaciones de manera general, resolvería en ese mismo nivel de generalidad. Por lo que, para examinar los argumentos presentados por las partes transcribió lo expuesto por el a quo en relación a la valoración de algunos medios de prueba siendo los siguientes: “…b.1) Doctora Ingrid Roxana Ordóñez Ventura; b.2. Licenciada Silvia María Ocampo Sánchez; b.3) Licenciada Karin Nicolle Richter López, bioquímica y microbióloga; c.3) (…)…. También citó extractos de lo argumentado en el apartado del a quo denominado: “…B) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, SU CALIFICACION LEGAL, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y SU PARTICIPACION…”. Indicó que al confrontar lo descrito, estableció que no fue vulnerado el principio de razón suficiente, puesto

CALIFICACION LEGAL, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y SU PARTICIPACION…”.

Indicó que al confrontar lo descrito, estableció que no fue vulnerado el principio de razón suficiente, puesto que el a quo motivó su sentencia con argumentos de hecho y de derecho, que expresó con precisión razonamientos que determinaron, conforme su percepción que los medios y órganos de prueba valorados positivamente acreditaron algunas circunstancias, arribando a la conclusión de absolver al procesado, que el juez sentenciador observó -el principio de contradicción y tercero excluido-, y no como lo sugiere la querellante adhesiva. Además arguyó que si los medios y órganos de prueba anteriormente citados, de forma expresa determinaran lo expuesto por la agraviada que producto de la violación sufrida, resultó embarazadá, el juez sentenciador al analizar en su conjunto las pruebas ya valoradas, determinó que estas se excluyen entre sí, tomando las pruebas de descargo del señor Víctor Manuel Alvarado, la señora Aurora Catalina Galindo Calderón de del Valle y del señor Efraín Salazar Castillo, quienes ubican al procesado en otro lugar y tiempo que se supone, cometió el ilícito penal, además que el a quo al realizar su razonamiento para descartar esos medios de prueba en su conclusión, fue eficaz para absolver al procesado, ya que si bien, le dio valor probatorio a todos los medios de prueba, también lo es que al entrar en conflicto los mismos con el dictamen de ADN, el cual fue excluyente porque estableció “que OMAR VICTOR HUGO DEL VALLE MORALES se excluye como padre biológico de (…)”, que fue razonable que el testimonio de la agraviada de apellidos (…), no obstante relatar los hechos acusatorios y sindicar al procesado como autor, perdiera su eficacia,

excluye como padre biológico de (…)”, que fue razonable que el testimonio de la agraviada de apellidos (…), no obstante relatar los hechos acusatorios y sindicar al procesado como autor, perdiera su eficacia, descartándose entre sí en base al principio de tercero excluido.

II. RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva interpone recurso de casación por motivo de forma en contra del fallo recurrido, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como normas vulneradas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta: a) que el ad quem no fundamentó debidamente las razones que tuvo para avalar el agravio referente a la inobservancia de los principios lógicosde contradicción, tercero excluido y razón suficiente en la valoración de la prueba relacionado con los peritajes de: 1. Doctora Ingrid Roxana Ordóñez Ventura; 2. Licenciada Silvia María Ocampo Sánchez; y 3. La declaración testimonial de la adolescente de apellidos (…). 4. Que sus agravios fueron resueltos conjuntamente con los del Ministerio Público, cuando no eran las mismas pretensiones, el ente acusador dirigió los argumentos en que el hecho imputado de violencia contra la mujer si quedó acreditado, y los de la querellante adhesiva sobre las falencias en la lógica de los razonamientos del juez, respecto a la vulneración

de los principios lógicos, sobre medios probatorios que permitirían acreditar la violación. Concluye que el ad quem se limitó a repetir los argumentos del a quo, en los cuales se denota ausencia de razonamientos propios que brinden una respuesta sustancial. Se dejó a la víctima en estado de indefensión y extrayendo la conclusión de no acoger la apelación sin la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El doce de mayo de dos mil quince a las doce horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista pública, el Ministerio Público, el abogado José Rigoberto Galindo Alvarado, defensor del procesado Omar Víctor Hugo del Valle Morales, y la querellante adhesiva, Olimpia Amparo Alvarez Vásquez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, sustentando las argumentaciones respectivas.

CONSIDERANDO -IEn reiterados fallos, Cámara Penal ha referido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la resolución clara y objetiva de los puntos alegados en un recurso, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función vulnera el derecho de defensa del recurrente. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, arguye la recurrente que la Sala no fundamentó debidamente las razones que tuvo para

declarar improcedente el recurso de apelación especial en el que denunció el agravio referente a la inobservancia de los principios lógicos de contradicción, tercero excluido y razón suficiente en la valoración de los medios de prueba alegados. -IILa denuncia de vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal al haber valorado determinados medios de prueba, implica que el órgano de alzada debe cumplir con verificar si fueron aplicadas debidamente las reglas que conforman el sistema valorativo de la sana crítica razonada que fueran denunciadas, con la clara limitante que le impone el artículo 430 del mismo Código que recoge el principio de intangibilidad de la prueba, por lo que el ad quem se encuentra limitado a dar nuevo valor probatorio a los medios de prueba, como también a tener por acreditado nuevos hechos, pues es una facultad exclusiva del tribunal de juicio. En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, la querellante adhesiva alegó como motivo de forma de su recurso que fue vulnerado el referido artículo 385, por estimar que fueron inobservados los principios de contradicción, tercero excluido y razón suficiente, con el argumento que resultaba evidente el error cometido por el aquo al motivar su sentencia, ya que se vulnera el principio de la debida diligencia y la tutela judicial efectiva de las víctimas de abusos sexuales; que el hecho que la prueba técnica de ADN indicara que el padre biológico no es el procesado, no significa que no haya yacido violentamente con ella, por lo que no era justificable la duda razonable a favor del sindicado. Al resolver el agravio sustentado, la Sala de Apelaciones consideró que la querellante realizó sus argumentaciones de manera general, por lo que resolvería en ese mismo nivel de generalidad. Sin embargo,

Al resolver el agravio sustentado, la Sala de Apelaciones consideró que la querellante realizó sus argumentaciones de manera general, por lo que resolvería en ese mismo nivel de generalidad. Sin embargo, al entrar a conocer el agravio consideró: “Al examinar el fallo venido en grado puede establecerse que a losapelantes no les asiste la razón por las siguientes consideraciones: Los apelantes manifiestan que el a quo inobserva la Sana Crítica Razonada, específicamente los principios de Contradicción, Tercero Excluido y Razón Suficiente, sin embargo se considera que la valoración hecha a estos medios no entra en conflicto con las leyes y reglas de la Sana Crítica Razonada, en vista de que si bien es cierto el juez sentenciador les otorga valor probatorio, éstos le informan al a quo circunstancias de certeza que determina la acreditación de los hechos, que se desprenden del hecho acusatorio, y de éste depende todo el proceso penal, partiendo de este punto, (...)”. (SIC). Respecto a los principios de razón suficiente y tercero excluido resolvió: “Al confrontar lo anteriormente descrito, esta Corte de Apelaciones puede establecer que no se vulnera el principio de Razón Suficiente, puesto que el a quo efectivamente motiva su sentencia con argumentos de hecho y de derecho, indicando con precisión razonamientos que determinaron a su percepción que los medios y órganos de prueba que valoró positivamente y que acreditaron algunas circunstancias, arribaron a la conclusión de absolver al procesado, exteriorizando en el apartado denominado ‘B) DE LA EXISTENCIA

DEL DELITO, SU CALIFICACIÓN LEGAL, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y SU PARTICIPACIÓN’ emitiendo juicios, constituyendo este acto ‘razón suficiente’, determinando entonces las razones que no son desconocidas, o que de forma antojadiza se haya desvirtuado u otorgado valor positivo a un medio o elemento probatorio sin razón aparente, ya que el a quo vertió argumentos que efectivamente indica la forma de valoración y el motivo de esa valoración; sin embargo, esta Alzada determina que el juez sentenciador observa el Principio de Contradicción y Tercero Excluido, y no como lo sugiere la Querellante Adhesiva apelante que éste inobservas (sic) estas reglas, ya que aunque no lo haya indicado en su fallo expresamente, estos principios que conforman la sana crítica razonada, son los límites que se fijan para producir juicios equívocos con el fin de determinar una conclusión en el sistema de valoración de un procedimiento acusatorio, y que éstos no contengan juicios incompatibles, es decir, que tengan certeza jurídica, puesto que un elemento o medio de prueba acredita o desvirtúa alguna de las circunstancias que se pretende probar, no es posible entonces que contengan las dos opciones, ya que esta aseveración constituye una violación a la lógica, puesto que las premisas que deben emitirse para arribar a una conclusión – silogismono deben contener entonces una mezcla de la primera y segunda premisa; es decir, que si los medios y órganos de prueba anteriormente citados, de forma expresa determinan lo expuesto por la

agraviada ‘que producto de la violación sufrida, resultó embarazada’, el juez sentenciador al realizar el análisis de su conjunto de las pruebas ya valoradas, determina que éstas se excluyen entre sí, tomando en consideración las pruebas de descargo como las deposiciones del señor VICTOR MANUEL ALVA (sic) ALVARADO, la señora AURORA CATALINA GALINDO CALDERON DE DEL VALLE y el señor EFRAÍN SALAZAR CASTILLO, quienes ubican al procesado en otro lugar y tiempo que se supone que se cometió el ilícito penal, además que el a quo al realizar su razonamiento para descartar esos medios de prueba en su conclusión, es eficaz para absolver al procesado, ya que si bien es cierto el juez sentenciador dio valor probatorio a todos los medios de prueba, también lo es que al entrar en conflicto los mismos con el dictamen de ADN (Ácido Desoxirribonucleico), el cual es concluyente al indicar: ‘que OMAR VICTOR HUGO DEL VALLE MORALES se excluye como padre biológico de (...) es razonable que el testimonio de la agraviada (sic) (…), no obstante relatar los hechos acusatorios y sindicar al procesado como el autor de los mismos perdiera eficacia, descartándose entre sí en (sic) base al principio de tercero excluido. (...) Como ya se determinó, y lo acotado por esa Honorable Superioridad {citó fallo de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia} el principio de Tercero Excluido es bien aplicado en este caso, sin embargo a criterio de este

Tribunal de Alzada el a quo debió ahondar sobre la utilización de este principio, y no otorgarle valor probatorio a todos los medios de prueba, ya que al haberlo hecho generó duda sobre la verdad histórica de los hechos, ya que de lo anterior considerado puede establecerse que lo depuesto por la agraviada es falaz, no solo lo dicho ante el juez sentenciador, sino a los demás peritos que intervinieron en este proceso penal, los cualespor una parte, unos afirman la participación del procesado y por otra, el de tipo científico determinante no establece la responsabilidad penal del mismo, sin mencionar los medios de prueba de descargo que informan que el procesado se encontraba en otro lugar cuado (sic) acaecieron los hechos según la agraviada adolescente, generando duda sobre las que afirman el hecho, ya que la adolescente víctima señala haber quedado embarazada cuando fue violada por el procesado, por lo que no se alcanza certeza jurídica para emitir un fallo condenatorio, como lo pretende el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva; siendo entonces inválido el argumento de la Querellante recurrente cuando manifiesta que si bien es cierto el procesado no es el padre biológico del niño (supuesto producto de violación) de la agraviada adolescente, esto no lo exime de haber cometido el delito de Violación, sin embargo esta circunstancia no está contenida en la acusación del ente fiscal, además que le está vedado al a quo por imperativo legal en la sentencia dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de

Apertura del juicio o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 388 de la Ley Adjetiva Penal, en autos puede comprobarse que la plataforma fáctica del ente fiscal establece que producto de la violación de la agraviada adolescente quedó embarazada, no existiendo alguna acusación alternativa, o en su defecto ampliación, modificación de la acusación que cambie las circunstancias de la comisión del hecho delictivo por el cual se le ligó a proceso penal al sindicado, y siendo que el conocimiento real de lo que se le imputa al mismo es una garantía y derecho humano que debe observarse, no es viable pretender que se condene al procesado por el delito de Violación sin que exista plataforma fáctica y jurídica, y mucho menos, medios y órganos de prueba que informen la comisión de este ilícito penal, porque no existe plataforma que de una relación detallada del tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho delictivo que se pretende endilgar, máxime que en el presente caso las pruebas aportadas se descartaron entre sí, puesto que una tesis fiscal sobre la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles y su calificación jurídica, bien fundamentada, definida, incluyendo aspectos del tiempo, modo y forma de comisión de cada hecho ilícito, así como de las circunstancias agravantes que pudieran desglosarse del mismo, sin que sea ambigua, es determinante no sólo para establecer la verdad de los hechos, sino para que toda persona procesada pueda ejercer su defensa material

y técnica (...); entonces la importancia de conocer el porqué se juzga a una persona radica en hacer uso efectivo del Derecho de Defensa; de lo anterior esta Alzada puede determinar que efectivamente existe Duda Razonable que favorece al procesado por lo esgrimido, tal como lo establece el juez sentenciador, ya que por imperativo legal ésta siempre debe favorecerle –Principio Indubio Pro Reo-, y esa duda estriba en que si el procesado no es el padre biológico del niño, no puede corroborarse entonces que éste haya cometido el delito de Violación en contra de la libertad sexual de la adolescente agraviada, según consta en la acusación y lo aseverado por la adolescente víctima, partiendo de esas conclusiones se estima que efectivamente no se violaron las Reglas de la Sana Critica Razonada, la cual forma parte del Sistema Acusatorio que fue adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, posibilitando entonces la absolución del procesado a consideración del a quo –In dubiis, reus est absolvendus-.” (SIC). -IIIAl examinar lo resuelto por el ad quem, se encuentra que la Sala cumplió con resolver fundadamente el agravio relacionado con la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto a los principios de contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Consideró que los medios de prueba no acreditaron las circunstancias que pretendía probar en juicio y debido a la intangibilidad de la prueba, evidentemente no es posible que el ad quem, mediante la revisión del proceso valorativo, acredite nuevos elementos con los que se pueda lograr una sentencia condenatoria. La querellante adhesiva objeta que no obstante haber dado valor probatorio a algunos medios de prueba, no

prueba, evidentemente no es posible que el ad quem, mediante la revisión del proceso valorativo, acredite nuevos elementos con los que se pueda lograr una sentencia condenatoria. La querellante adhesiva objeta que no obstante haber dado valor probatorio a algunos medios de prueba, no es posible haber emitido sentencia absolutoria, sin embargo, tal afirmación carece de sustento, toda vez quecomo fue argumentado por el tribunal de juicio en su fallo, los medios de prueba de cargo le permitieron acreditar algunos aspectos, como la existencia de trauma psicológico y el embarazo de la víctima, más no la participación del sindicado en el hecho intimado, de lo que claramente se concluye que se trató de una valoración parcial, pues no le permitieron probar todos los extremos pretendidos por el acusador, lo cual es posible, pues un medio de prueba puede no ser útil en su totalidad para acreditar los hechos intimados, por el contrario, es el conjunto de medios probatorios propuestos, presentados y valorados, los que llevan al juzgador a emitir su juicio conclusivo. Por otro lado, en este caso el sentenciador dio valor probatorio a medios de prueba de descargo, con los cuales desvirtuó la presencia del sindicado el día y lugar de los hechos intimados. En ese sentido, se advierte que lo que existe en el presente caso es insuficiencia probatoria, lo cual favoreció al incoado, observándose que, la sentencia recurrida contiene argumentos propios que brindan una respuesta sustancial al agravio planteado, adecuando sus razonamientos a una debida fundamentación, por

lo que el recurso debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 239 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva Olimpia Amparo Alvarez Vásquez con auxilio, dirección y procuración de la abogada Jennifer Marinéz Bravo Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango de dos de octubre de dos mil catorce II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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