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1296-2015 17052016 Nadia Maria del Pilar Pineda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1296-2015 17052016 Nadia Maria del Pilar Pineda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/05/2016 – PENAL

1296-2015

Doctrina Improcedente la casación por motivo de forma por falta de fundamentación, cuando habiéndose reclamado, puntos específicos, el ad quem en su sentencia se pronuncia razonadamente sobre éstos. En el presente caso el fallo de la Sala cumple con el requisito de fundamentación, pues su razonamiento es legítimo, lógico y adecuado a los principios que preside el entendimiento humano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Nadia María del Pilar Pineda, auxiliada por la abogada Carmen Alicia Sandoval Hernández, contra la sentencia del seis de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. El Ministerio Público actúa a través del agente Fiscal Milton Tereso García Secayda.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. Que las procesadas Nadia María Del Pilar Pineda, (…), al momento en que ocurrieron los hechos estaban recluidas en el Centro de Detención Preventiva para Mujeres, Santa Teresa de la zona dieciocho de esta ciudad capital, lugar que también fue acreditada su ubicación; b) Que las acusadas están debidamente individualizadas en su identidad; c) Que la prueba material consiste en equipos

terminales móviles y tarjetas SIM, fue incautada en ese Centro de Detención y está debidamente individualizada, a excepción de la tarjeta SIM que según la acusación le fue incautada a Karla Banesa Gámez Sánchez; d) Que las procesadas Nadia María del Pilar Pineda, Aura Leticia Lucas Reyes, Ana Isabel Susana Fleck Ramírez, María Luisa Gonzalez Ramírez, Claudia Isabel Cabrera y Delma Irma Reyes Reyes, portaban equipos terminales móviles y tarjetas SIM al momento de la requisa; e) Que todas las procesadas fueron detenidas y consignadas a Tribunales por agentes de la Policía Nacional Civil, junto con la prueba material incautada; f) Que los equipos terminales móviles y tarjetas SIM incautadas, es producto de una requisa realizada en el Centro de Detención Preventiva ya mencionado, el día seis de enero de dos mil catorce, en el sector cuatro, en la cual estuvo presente en toda la diligencia la Subdirectora Lea Amparo García Pop, al momento que los agentes del Sistema Penitenciario realizaban los registros corporales y en las planchas, y parte de la prueba material era portada por las reclusas y fue encontrada en las planchas donde duermen.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia del cinco de junio de dos mil catorce, condenó a la procesada por el delito de uso de terminales móviles en centros de privación de

libertad, a seis años de prisión inconmutables; por considerar que en el caso de mérito, quedo probado que las acusadas, participaron de manera directa e inmediata, en los hechos, ya que tuvieron pleno dominio sobre uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, actos inherentes exclusivamente a su voluntad. Quedo probada la portación y la preexistencia física y material del equipo terminal móvil, incautado a cada una y los demás presupuestos, a través de la prueba testimonial, documental, valorada e individualizada y que permitió representar mentalmente a quien juzga, sobre la actividad realizada por las autoras del delito, tendiente a garantizarle el resultado deseado, concluyendo quien juzga en relación a la autoría directa de las acusadas. Tuvieron el pleno dominio del hecho, ya que dependía de su voluntad el portar o usar ilegalmente el equipo terminal móvil o tarjeta SIM, dentro del Centro de Detención preventiva para mujeres Santa Teresa, ubicado al final de la colonia Atlántida en la zona dieciocho de esta capital.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada Nadia María del Pilar Pineda, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal.

Argumentó que el a quo, la condenó por el delito de uso de equipo terminal móvil en centros de privación de libertad, sin embargo los hechos previstos en dicho delito no coinciden con la prueba diligencia en el debate,pues no existe una acción normalmente idónea para producir el referido delito. Se le condenó sin que fuera

establecido por medio de un peritaje que lo que supuestamente fue incautado sirviera para comunicarse. Con esa acción se violentó lo establecido en el artículo 1 del Código Penal que establece el principio de legalidad. Por no existir peritaje que demostrara que lo incautado sirvió para comunicarse, no existe relación de causalidad, entre los hechos acreditados y su conducta por lo que se viola el artículo 10 del Código Penal.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso, pues al revisar los razonamientos del a quo sobre la existencia del delito imputado a la apelante y quien al razonar indicó: “Nadia María del Pilar Pineda, fue sorprendida portando en el brazier del lado derecho un teléfono celular blackberry, debidamente identificado”. Conducta con la cual la acusada Nadia María del Pilar Pineda, en el modo, tiempo y lugar de los hechos realizó voluntariamente el ilícito penal; el acto de la acusada constituye la ejecución de una acción personal, material, con voluntad consiente con pleno conocimiento de su finalidad, medio idóneo para producir el resultado perseguido, toda vez que la sindicada con conocimiento de causa portaba ilegalmente, dentro del Centro de Detención Preventiva para Mujeres Santa Teresa, de la zona dieciocho de la ciudad capital, lugar donde se encontraba recluida, tanto el equipo terminal móvil que se ha mencionado y que está debidamente individualizado y la

tarjeta Sim individualizada, dicha incautación se dio como resultado de una requisa efectuada el día seis de enero de dos mil catorce, por lo que con la acción realizada por la reclusa, se dio la relación de causalidad exigida en el artículo 10 del Código Penal. Existió congruencia entre los hechos que el a quo tuvo por acreditado y el resultado final, aunado a que de forma individualizada el Juez subsumió la conducta de la acusada en cada uno de los supuestos que contiene el tipo penal de uso de terminales móviles. La apelante indica que no existió relación de causalidad, puesto que los hechos previstos en dicho delito no coinciden con la prueba diligenciada en el debate, que no existió ningún peritaje que demostrara que lo que se le incautó efectivamente fue un equipo terminal móvil o que se estableciera que sirvió, es decir, se encontraba en funcionamiento; es de advertir que este tribunal tiene limitación de entrar a emitir un juicio sobre el extremo aludido, toda vez que el recurso fue planteado por motivo de fondo, por lo que no pudieron verificar los aspectos aplicados de la ley adjetiva penal, que específicamente no fueron reclamados, por otro lado no pudieron valorar la prueba producida en juicio, trabajo intelectual que solo corresponde al Juez de sentencia de primera instancia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Nadia María Del Pilar Pineda, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la misma ley, así como los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la

República de Guatemala. Alegó que: el ad quem no fundamentó conforme a derecho su decisión, no expreso su propia motivación, de hecho y de derecho, se concretó únicamente a indicar: que para la comisión del delito de uso de quipos de terminales móviles en centros de privación de libertad “son varios los supuestos del tipo penal, entre los que se requiere que el sujeto activo se encuentre recluido en un Centro de privación de libertad, que posea un equipo terminal móvil dentro del Centro de Privación de Libertad, que porten o usen cualquier equipo electrónico que sirva para comunicarse, o sus componentes, siendo todos los presupuestos, excluyentes, y sobre la base de todos estos supuestos, es que debe establecerse la relación de causalidad. El tribunal de alzada solo hizo mención de los elementos excluyentes del tipo penal y la posible conducta de cada una de las imputadas, pero no realizó un aporte propio, correspondiente a un análisis motivacional que encuadre la conducta de las imputadas en los elementos del delito. De ahí que no motivó su sentencia, con lo cual le causó agravio y se le dejó en estado de indefensión, pues se le negó el acceso a la justicia, y se violó en su perjuicio el principio de inocencia y el debido proceso.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar losintereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl reclamo puntual de la entidad casacionista estriba en que la Sala, solo hizo mención a los elementos excluyentes del tipo penal y menciona la posible conducta de cada una de las imputadas, pero no realizo un aporte propio correspondiente a un análisis motivacional en el que encuadrara la conducta de las imputadas en los elementos del delito. Al resolver de esa forma no motivó la sentencia. De la logicidad del fallo recurrido Cámara Penal estima que, no le asiste la razón jurídica a la procesada por cuanto que, la Sala de Apelaciones determinó que, en efecto existió congruencia entre los hechos que el a quo tuvo por acreditado y el resultado final, aunado a que de forma individualizada el Juez subsumió la conducta de la acusada en cada uno de los supuestos que contiene el tipo penal de uso de terminales móviles; lo que enervó el reclamo de la apelante relacionado con que no existe relación de causalidad, porque los hechos no coinciden con la prueba diligenciada en el debate

La autoridad recurrida, indicó que la condena, el juzgador la fundamentó en el análisis jurídico de la prueba aportada al juicio, y para el efecto encuadró correctamente la conducta de la sindicada en el tipo penal de uso de equipos de terminales móviles en centros de privación de libertad, endilgado a la procesada, por lo que –a su juiciono hubo violación al principio de la relación causal. Estimó la Sala que esa conclusión la obtuvo el sentenciante al valorar en forma positiva los medios de prueba testimonial, pericial, documental y material aportados al juicio, que al concatenarlos, acreditaron la participación de la procesada en los hechos enjuiciados. Se estima que al resolver de esa forma, la decisión de la Sala encuentra fundamento, pues en forma clara se le explicó a la procesada, porque su conducta configuró los hechos imputados, y los motivos que llevaron al sentenciador a dictar una sentencia de carácter condenatorio, no obstante que del argumento realizado por la recurrente únicamente se denotó inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución. De ahí que lo resuelto por la Sala se estima debidamente fundamentado. Con relación a que no se realizó un peritaje que demostrara que lo incautado era equipo terminal móvil y por consiguiente establecer que servía como medio de comunicación, es un alegato que no tiene sustento legal, denunciarlo atreves del recurso de apelación especial y menos proponerlo que lo lleve a cabo la Sala de apelaciones, dado el principio de intangibilidad de la prueba y las etapas que rigen el proceso penal.

Por consiguiente se estima que la Sala cumplió con fundamentar su decisión pues resolvió el agravio denunciado, en la forma que le fue planteado. De ahí que el recurso es improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Nadia María del Pilar Pineda, contra la sentencia del seis de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio

procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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