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1297-2013 y 1300-2013 17032014 Saul Giron Mendez y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1297-2013 y 1300-2013 17032014 Saul Giron Mendez y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL 1297-2013 y 1300-2013

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente la denuncia por falta de fundamentación, si la sala no resuelve el reclamo concreto, consistente en que, se valoró positivamente el informe pericial, que incluye el reconocimiento del forzamiento de la víctima para que dijera la verdad y ésta en su declaración no confirma el testimonio referencial de la perito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de forma y fondo interpuestos por el procesado SAÚL GIRÓN MÉNDEZ, y de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso instruido en contra el procesado indicado por el delito de TRATA DE PERSONAS. La defensa del acusado está a cargo del abogado defensor TOBY ALEX GARCIA. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. 1) La existencia del establecimiento “SPA ELIANA”, ubicado en la treinta avenida uno guión treinta y cinco, Colonia Utatlán I, zona siete del departamento de

Guatemala, propiedad del acusado Saúl Girón Méndez. 2) La presencia del acusado en el interior del negocio antes identificado, el uno de marzo de dos mil doce, a eso de las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos. 3) Que por medio de anuncio publicado en Diario Prensa Libre, el veintisiete de febrero de dos mil doce, el señor Saúl Girón Méndez captó a la señorita (…), trasladándola del parqueo de la tienda Super Veinticuatro ubicada en la Calzada Roosevelt zona once, al inmueble donde funciona el negocio “SPA ELIANA”, en donde la acogió para dar masajes y servicios sexuales a los clientes, lugar donde empezó a laborar. 4) Que la menor (…) fue localizada en la sala de dicho inmueble el uno de marzo de dos mil doce.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El tres de enero de dos mil trece, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, condenó al procesado SAÚL GIRÓN MÉNDEZ a ocho años de prisión y multa de trescientos mil quetzales por el delito de TRATA DE PERSONAS, además también le impuso el pago de veinticinco mil quetzales a favor de la agraviada, en concepto de reparación digna. Argumentó que con la prueba valorada positivamente quedó demostrada su captación, traslado, retención, acogida y recepción con fines de explotación en el negocio denominado “Spa Eliana”. Con la declaración de los investigadores Demsy Ely Pérez Dueñas y Héctor Gerardo

Pineda Mancio, el acta de inspección, allanamiento y registro realizado el uno de marzo de dos mil doce en el negocio mencionado y las declaraciones de los agentes de policía que participaron en dicha diligencia, quedó probada la existencia del lugar y el tipo de servicios que ahí se brindaban. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Saúl Girón Méndez planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, con fundamento en el artículo 419, numeral 1) y 2) del Código Procesal Penal. En el primer submotivo de forma denunció la inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 4) todos del Código Procesal Penal, por la falta de fundamentación clara y precisa en los razonamientos que indujeron al tribunal de sentencia a condenarlo por el delito de trata de personas. Indicó que todas las valoraciones adolecen de un debido razonamiento y están basadas en consideraciones subjetivas e incongruentes que no hacen comprensible lo que se acredita legalmente de cada uno de los medios de prueba y la razón que sustente su valor probatorio. Que la declaración de la psicóloga Olga Patricia De León López, lejos de demostrar en qué forma participó en el ilícito penal en contra de la supuesta víctima, determinó que la declaración de la menor no fue voluntaria y espontánea sino que fue obligada y amenazada por la perito a declarar en su contra, razón por la que el

tribunal no debió darle valor probatorio a la misma para derivar en la existencia de afectación psicológica alguna, pues si dicha afección fue determinada de la declaración de la menor y ésta no fue voluntaria y espontánea, sino obligada a través de amenazas proferidas por la perito, los juzgados debieron derivar en razón suficiente para no otorgarle valor probatorio porque tal afección fue originada a través de circunstancias subjetivas y no a través de un medio científico determinante. Agregó que la prueba testimonial tampoco reviste de una clara fundamentación que demuestre su participación en el tipo penal por el que fue condenado y que esta prueba, contrario a lo derivado por el tribunal, establece circunstancias importantes, porque no existe declaración alguna en la sentencia que indique que la menor (…) lo señaló como responsable del hecho imputado y en cuanto a las declaraciones de los agentes de policía, solo refieren el tiempo,modo y forma en que fue capturado, pero no señalan indicios de su participación en el tipo penal, y demuestran que el negocio que funciona en el lugar es lícito, pues tenía propaganda en anuncios de prensa y su función era la de un “spa”. Se advierte que el tribunal no efectúa ni siquiera escasamente razonamiento alguno con el que se pruebe o demuestre una proposición, con el que se convenza a alguien de algo que se afirma o se niega. El tribunal debe exponer, aunque sea en forma mínima pero suficiente, las razones que permitan legitimar la parte resolutiva del fallo. En este caso, no se precisaron en forma individualizada,

clara, precisa y concreta, cada una de las acciones que se consideran realizadas y que se le atribuyen, por lo que no se puede demostrar la relación de causalidad. El segundo submotivo de forma lo planteó por inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, porque los jueces no aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, pues no se estableció de los medios probatorios una certeza plena en cuanto a su participación activa en la comisión del delito. El tribunal presume que captó por medio de anuncios de prensa a la menor y la trasladó del parqueo de la tienda super veinticuatro, acogiéndola y recepcionándola para dar masajes a los clientes y a veces servicios sexuales, pero no señaló cuál es su participación en el delito de trata de personas, qué actos ejecutó y por qué consideró que dichos actos son propios del delito indicado, circunstancias que nunca se apreciaron en la audiencia de debate, específicamente al momento de reproducir el video que contiene la declaración en anticipo de prueba de la agraviada. No debió condenársele por el delito, porque en la sentencia no existe declaración alguna que indique que la menor lo señaló como responsable del hecho imputado, y contrario a esto, el tribunal al otorgarle valor probatorio al acta que contiene dicha declaración, indica que es relevante advertir que la testigo negó haber sido explotada sexualmente de cualquier modo y menos aun que haya sido abusada

de este modo, pero acomodó la prueba al extremo de dar en sus razonamientos circunstancias subjetivas que no fueron proferidas por la menor, cuando indicó que no obstante su negativa, se denotó el impacto que tuvo la menor al observar la fotografía del acusado. De igual forma lo hizo con la declaración de la psicóloga, Olga Patricia De León López, sin considerar que ella manifestó que la menor no quería hablar y hubo necesidad de hacerle una segunda entrevista, que cuando fue rescatada la menor negaba que había tenido relaciones sexuales, pero se le dijo que si no hablaba con la verdad iba a ir a un hogar y que se le separaría de su familia y por ese temor la adolescente prefirió hablar. Que el tribunal no aplicó el principio de indubio pro reo y sus razonamientos no se ajustan a la verdad, que la afección psicológica de la menor fue construida y manipulada para poder tener sustento y el tribunal acomodó el contenido del acta que contiene su declaración, así como el video de dicha diligencia.El único submotivo de fondo lo planteó por interpretación indebida del artículo 202 Ter en relación al artículo 10, ambos del Código Penal, porque de la prueba producida en el desarrollo del debate, se determinó que no existió declaración en su contra y el examen pericial no demostró afección psicológica alguna en la menor y tampoco se dieron los presupuestos propios de los verbos rectores contenidos en el tipo de trata de personas, como para subsumir su conducta en el mismo, lo cual se extrae de la declaración de la menor, quien negó haber sido

explotada sexualmente y el informe pericial psicológico, en el que se indicó que la menor fue forzada a través de amenazas de separarla de su hija y su familia, a que declarara en su contra; y si bien fue detenido en el lugar donde se realizó el allanamiento, eso no demuestra que sea el autor del delito de trata de personas. Solicitó acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo, que se anule totalmente la sentencia y se ordene la renovación del trámite desde el momento en corresponda. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, porque el tribunal le impuso al procesado el pago de veinticinco mil quetzales a favor de la agraviada, en concepto de reparación digna, cantidad que deberá pagar en pagos periódicos de dos mil quetzales y un último pago de mil quetzales. El tribunal inobservó el artículo 112 del Código Penal, que indica que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente, dicho artículo se concatena con el artículo 58 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, ya que los condenados por los delitos de trata de personas están obligados a indemnizar a las víctimas por los daños y perjuicios causados, incluidos los costos de atención necesarios para su completa recuperación física, psicológica y económica. Además, la reparación debe ser pagada en forma completa y no por períodos, y la cantidad señalada es muy baja para el daño causado a la víctima. El tribunal debió dictar el fallo a favor de la víctima por la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos quetzales.

completa y no por períodos, y la cantidad señalada es muy baja para el daño causado a la víctima. El tribunal debió dictar el fallo a favor de la víctima por la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos quetzales. Solicitó que se anule parcialmente el fallo apelado y se imponga el monto indicado en concepto de reparación digna a favor de la agraviada. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos. En cuanto al primer submotivo de forma denunciado por el procesado Saúl Girón Méndez, relativo a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la sala no lo acogió, indicando que la sentencia cumple con los requisitosexternos e internos que debe contener todo fallo, ya que en la misma se consignaron los hechos acreditados, se enuncian las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hace y contienen los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el sentenciante expresó claramente los argumentos fácticos y jurídicos que justifican el fallo condenatorio. La sentencia reúne los dos aspectos esenciales de la fundamentación, que son la forma y el contenido; es expresa, pues se consignaron las razones que determinan la condena del sindicado; es clara, ya que el objeto del pensar jurídico se encuentra

claramente determinado, produciendo seguridad en el ánimo de quienes la lean; es completa, porque se consideraron todas las cuestiones esenciales que determinaron el fallo y es legítima, porque se fundó en prueba legalmente válida. En cuanto al segundo submotivo de forma denunciado por el procesado Saúl Girón Méndez, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la sala no lo acogió, porque consideró que las normas citadas como infringidas no fueron vulneradas, ya que el tribunal de juicio es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción. El tribunal de apelación solo puede controlar si las pruebas recibidas en el debate son válidas y si las conclusiones de los jueces responden a las reglas del recto entendimiento. El tribunal precisó el contenido de la prueba, describió y reprodujo el dato probatorio y sus conclusiones derivaron de las pruebas recibidas, por lo que no puede darse la violación de ley denunciada por el apelante, ya que el tribunal sí tomó en cuenta la prueba producida en el debate y de ella arribó a la conclusión sobre la participación del acusado en el hecho. Además, el recurrente no señaló el error del tribunal, al inobservar la norma. El hecho que el tribunal les haya otorgado o no valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se violenten las reglas de la sana crítica razonada, y los jueces tienen libertad para apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción,

únicamente se encuentran sometidos a las reglas de la sana crítica razonada, es decir del sentido común. En cuanto al submotivo de fondo planteado por el procesado Saúl Girón Méndez, por interpretación indebida del artículo 202 Ter relacionado con el artículo 10, ambos del Código Penal, la sala lo declaró improcedente, porque el tribunal al dictar sentencia y tener por acreditados los extremos objeto de la acusación, llegó a la conclusión lógica de que sí existe relación de causalidad entre los hechos imputados y la conducta del procesado y por ende, acreditó su autoría en los hechos que se le endilgan, con el soporte de las pruebas aportadas al juicio, por lo que el tribunal no incurrió en error jurídico cuando consideró que la conducta desarrollada por el acusado encuadra en los hechos de la acusación. En tal sentido, es factible establecer la existencia del nexo causal entre lasacciones ejecutadas y los actos producidos, en grado de consumación, pues el tribunal tuvo por acreditada la concurrencia de todos los elementos del delito. En cuanto al submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público, relacionado con la inobservancia del artículo 112 del Código Penal, relacionado con el artículo 58 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, la sala lo declaró improcedente porque el tribunal fue claro y preciso en cuanto a determinar como reparación digna un monto distinto al solicitado por la agraviada, ya que acreditó que existe daño psicológico en la víctima, pero que por

la experiencia que tienen en casos similares y por no contar con una tabla arancelaria que cuantifique las sesiones psicológicas, estableció la cantidad de veinticinco mil quetzales, la cual se hará efectiva en pagos de dos mil quetzales y un último pago de mil quetzales, contra entrega de comprobantes. Por lo considerado, se desvirtúa la pretensión del Ministerio Público, pues el sentenciante sí observó y aplicó correctamente el artículo 112 del Código Penal, relacionado con el artículo 58 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, pues al resolver en cuanto a la reparación digna tomó en cuenta que no se indicaron los extremos ni justificación para la misma, por lo que resolvió con base en las constancias procesales. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Saúl Girón Méndez, plantea recurso de casación por motivo de forma y de fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sala emitió las mismas consideraciones que el tribunal sentenciante y se limitó a indicar que se acreditó la autoría de los hechos que se endilgan en su contra, con el soporte de las pruebas aportadas al juicio, parafraseando los razonamientos del sentenciante, sin abordar los reclamos concretos expuestos en

su recurso. No expuso en forma clara y precisa los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión para considerar que en los hechos que se le imputaron concurren los verbos rectores de la relación de causalidad y autoría en el tipo penal de trata de personas, pues se debió acreditar de modo claro y preciso, en qué forma con la prueba generada en el debate se acreditó que él captó y trasladó a la señorita (…) y que la acogió para dar servicios sexuales, lo cual era necesario que explicara la sala, para sustentar la relación de causalidad. La sala faltó a su obligación de fundamentar su fallo, al no exponer razonadamente los motivos que le llevaron a confirmar el fallo condenatorio y se limitó a enunciar que comparte el criterio del A quo, agregando razonamientos subjetivos que no resuelven el agravio real.Solicita que se acoja el recurso de casación, que se anule el fallo de segunda instancia y se ordene el reenvío para la corrección debida. El motivo de fondo lo plantea con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Señala la errónea interpretación del artículo 10, relacionado con el artículo 202 Ter, ambos del Código Penal. Expone que, el nexo de causalidad, es el que une a la conducta del sindicado con el resultado, debiendo ser éste material. Dicho nexo es el que vincula a la causa con el efecto, sin el cual éste último no puede atribuirse a la causa. Si no existe una relación de causalidad entre acción y

conducta del sindicado con el resultado, debiendo ser éste material. Dicho nexo es el que vincula a la causa con el efecto, sin el cual éste último no puede atribuirse a la causa. Si no existe una relación de causalidad entre acción y resultado, no podrá existir responsabilidad penal. Agrega que no quedó evidenciada a través de ningún medio de prueba de los diligenciados en el debate, que exista la relación de causalidad, porque no concurren los presupuestos de captar, transportar y acoger a persona alguna con el fin de explotación, propios del delito de trata de personas, pues para encuadrar su conducta en tal ilícito penal, se debió establecer por parte de los magistrados, que el mismo se establece en dos formas para su comisión, la forma subjetiva es “un ánimo de explotación” y la “intención de producir un perjuicio en la libertad individual de la persona” y por otro lado, la forma material u objetiva que es la acción de ”captar, transportar, retener o acoger a la persona”, que sería la comisión por acción, para demostrar que existió la acción con fines de explotación. La intención de explotación de una persona tampoco quedó evidenciada. De ahí que se considere la errónea interpretación de los hechos acreditados y el análisis de los elementos inherentes al tipo delictivo aplicado, utilizados para establecer que los hechos encuadran en el delito de trata de personas, pues los hechos acreditados no evidenciaron la intención de explotación en contra de la señorita (…), ni la intención de retenerla o limitar su

libertad, pues nunca se determinó de qué forma la captó, transportó y acogió, mucho menos que la explotó sexualmente y si bien se mencionó que la supuesta víctima se encontraba en el negocio denominado “Spa Eliana”, quedó acreditado que ella solo se dedicaba a la limpieza del lugar y que fue localizada en la sala de dicho negocio y no realizando servicios sexuales, como lo confirmaron las cultoras de belleza en sus declaraciones, lo cual no fue desvirtuado ni por la supuesta agraviada ni por otros medios periciales o documentales. Quedó acreditado que dicha persona llegó por su propia cuenta con su prima Adriana Celeste Palencia a buscar trabajo el día del allanamiento. De lo anterior se advierte que no quedó acreditada la relación de causalidad entre la acción y la consecuencia jurídica propuesta, y por tanto, no se puede tener por establecidasu culpabilidad en los hechos imputados, pues no concurren los presupuestos legales del delito de trata de personas en el presente caso y por tanto, corresponde la absolución. El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la errónea interpretación del artículo 112 del Código Penal en relación al artículo 58 de la Ley Contra la

Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, porque la sala avala la decisión arbitraria de dejar a la víctima en estado de vulnerabilidad, revictimizándola aún más por no haberle otorgado la reparación digna por la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos quetzales, cantidad que fue justificada ante el tribunal por la representante del Ministerio Público, basado en el derecho e interés superior del niño, sin embargo fijó la acción reparatoria en veinticinco mil quetzales y resulta más gravosa la victimización, pues la víctima deberá justificar la atención recibida, contra entrega de comprobantes de honorarios, para que le realicen los pagos indicados. Además, el tribunal se extralimitó en sus facultades, pues violó los artículos indicados, en cuanto a la obligación de indemnizar a las víctimas por los daños y perjuicios causados, incluidos todos los costos de atención necesarios para su completa recuperación física, psicológica y económica y no por pagos justificados contra entrega de comprobantes de honorarios de los psicólogos que la atiendan. Por ello no es aceptable la resolución dictada por la sala, al declarar improcedente la apelación especial, puesto que la participación del sindicado en el delito que se le imputa es la de un delito que atentó contra la indemnidad y explotación sexual de las personas, tratándose de una víctima menor de edad, y siendo que su participación está comprobada se hace necesario que se imponga la sanción justa. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el cuatro de marzo del dos mil catorce, a

las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, con relación al motivo de forma planteado por el procesado Saúl Girón Méndez, indicó que la ley castiga con nulidad a la sentencia, únicamente cuando la motivación falta o es contradictoria, pero no cuando las partes la consideran como tal, por el hecho de que no es favorable a sus intereses. Agregó que considera extraña y falaz la afirmación del apelante, porque la sentencia es un documento de quince páginas y su extensión responde a los razonamientos plasmados en la fundamentaciónque realizó la sala, en estricto cumplimiento al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y que basta que se exprese una motivación razonable que permita comprender y entender el sustento o los motivos que la llevaron a declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Con relación al motivo de fondo planteado por el procesado Saúl Girón Méndez, indicó que la sala consideró que los hechos acreditados reúnen los elementos objetivos del delito de trata de personas, por lo que se puede establecer el nexo causal entre las acciones realizadas y el resultado previsto, en grado de consumación, pues el tribunal tuvo por acreditada la concurrencia de todos los elementos del delito. Que el marco fáctico acreditado revela la participación directa del procesado en el delito imputado, por tanto es autor, porque captó por medio de anuncios de prensa a la víctima para que trabajara en el negocio denominado Spa Eliana, con el fin de explotarla sexualmente, por tanto la

sentencia impugnada no contiene vicio o agravio qué reparar. Con relación al recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, la sala declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por la fiscalía, avalando la decisión arbitraria de dejar a la víctima en estado de vulnerabilidad, revictimizándola aún más por no haberle otorgado la reparación digna, calculada en cincuenta y nueve mil ochocientos quetzales, la cual fue justificada ante el tribunal, con base en el derecho e interés superior del niño y la fijó en veinticinco mil quetzales, obligando además a la víctima, a la entrega de comprobantes de honorarios de los profesionales de psicología que la atiendan, para recibir pagos mensuales de dos mil quetzales y un último pago de mil quetzales. Considera que la sala vulneró el derecho a la tutela judicial, tanto del Ministerio Público como de la víctima, pues el delito por el que se condenó al procesado es un delito contra la indemnidad y explotación sexual, por lo que es necesario que se imponga una sanción justa, porque al decidir en cuanto a la reparación digna, no se utilizaron los parámetros legales que establece la ley penal sustantiva. El acusado Saúl Girón Méndez, al reemplazar su participación por escrito, reiteró las solicitudes planteadas al plantear el recurso de casación.

CONSIDERANDO -ISe entra a conocer el Recurso por motivo de forma: La fundamentación aunque

sea breve, debe ser eficaz y resolver los agravios denunciados, para garantizar el derecho de defensa contra las decisiones judiciales arbitrarias. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal indica que: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresarálos motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.”

-IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el Ad quem no fundamentó de hecho ni de derecho su sentencia en cuanto a los puntos concretos de la apelación, específicamente, reclama haberle dado valor probatorio a la declaración de la perito Olga Patricia De León López, y por otra parte, acomodar el testimonio de la menor (…), que según él, no probaba su participación en el hecho. Cámara Penal, del análisis de la sentencia recurrida, advierte que la Sala, al resolver el recurso de apelación planteado por el procesado Saúl Girón Méndez, por dos submotivos de forma, si bien indicó que la sentencia del A quo está debidamente fundamentada y cumple con las reglas de la sana crítica razonada, realizó un

análisis genérico y se limitó a indicar de forma genérica que no advirtió vicios que infrinjan la debida fundamentación o la sana crítica razonada, sin entrar a examinar el agravio y no explicó por qué motivos se cumplió con el razonamiento lógico en la valoración positiva de la declaración de la psicóloga Olga Patricia De León López y de la menor (…) y cómo los medios de prueba valorados por el A quo permiten arribar a la certeza jurídica de su participación en el delito de trata de personas, es decir, acreditan el nexo de causalidad entre los hechos imputados al acusado y el resultado. En conclusión, la sala no respondió a los reclamos concretos señalados, y por lo mismo, su fallo carece del requisito de fundamentación. En consecuencia, el recurso planteado por motivo de forma debe declararse procedente y ordenar el reenvío del expediente a la sala respectiva, para que dicte nueva sentencia sin los vicios de forma denunciados. Por el sentido en que se resuelve este submotivo de forma, no se entran a conocer los restantes.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27,

36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 112, 124 del Código Penal; 58 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el procesado Saúl Girón Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de julio de dos mil trece. II. Ordena el reenvío de la sentencia recurrida a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. III. Por el sentido del presente fallo, no se entran a conocer los recursos de casación por motivos de fondo planteados por el procesado Saúl Girón Méndez y por el Ministerio Púb

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