1297-2014 03092015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1297-2014 03092015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
03/09/2015 – PENAL
1297-2014
En el presente caso, la entidad casacionista no parte de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante para fundar su reclamo, pues, del análisis de los hechos que tuvo por probados el sentenciante, no se establece que hayan quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de violación, con agravación de la pena en delito continuado, por lo que no encuadran los hechos en el mismo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de septiembre de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal con quienes suscriben; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, en contra de la sentencia emitida el veintinueve de julio de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en el proceso instruido contra José Luis Soto Guzmán por el delito de violación, con agravación de la pena en delito continuado; y maltrato contra personas menores de edad.
Intervienen en el recurso de casación, el Ministerio Público, el procesado José Luis Soto Guzmán y la Procuraduría General de la Nación.
I. Antecedentes
A. Hecho acusados.
José Luis Soto Guzmán, bajo amenazas de muerte abusó sexualmente de la menor (…) de catorce años de edad, desde que ella tenía diez años de edad, el dos de abril de dos mil doce la víctima se encontraba en
casa de una amiga, cuando su hermanito la fue a llamar, entonces se fue para su casa, donde se encontró con el procesado quien estaba solo, este le tapó la cara, la tiro al suelo y le pegó, después la tiró en la cama, le amarró las manos, le quitó la ropa, se subió sobre la ella, le tocó el cuerpo, le besó el cuello, le metió su pene en la vagina, cuando se lo sacó la menor sintió algo ligoso en su vagina, volviendo el sindicado a meter su pene en la vagina de la agraviada, después de eso le volvió a pegar y le dijo que se fuera que era una puta desgraciada; el sindicado vivía maritalmente con la mamá de la menor desde que tenia diez años de edad, un día llegó bajo efectos de licor y la víctima se encontraba sola, la tiró en su cama y le dijo te voy a violar y tuvo acceso carnal por primera vez con ella; la menor le contaba a su mamá lo que le hacía el procesado pero no le hacía caso, se la llevaba a la fuerza a la parcela con el pretexto de ir a ver el ganado, sin embargo sus intensiones eran para forzarla a tener relaciones sexuales con él, le decía que hicieran el amor, la besaba, le tocaba su vagina, y si no se dejaba cuando regresaban a su casa le pegaba y le decía a su conviviente que le pegara porque no le gustaba hacer oficio en la casa, un día el acusado llevó a la menor a la casa de don Lionzo, y la dejó esa noche allí, pero él no le hizo nada, el otro día regresó y le dijo “la
aprovecho”, entonces el señor Lionzo le dijo que no porque era una niña, entonces amenazó a la menor que si lo denunciaba iba hacerle algo a ella, a su abuela o a su verdadero papá, fueron varias veces que tuvo acceso carnal con la referida menor, por esos motivos fue rescatada por agentes de la Policía Nacional Civil y puesta a disposición de juez competente.
B. Hecho acreditado.
Los maltratos físicos y psicológicos que le daba el acusado José Luis Soto Guzmán a la menor agraviada (…) desde que tenía diez años de edad, lo cual se acredita con la declaración de la propia agraviada. La minoría de edad de (…) según atestado respectivo, extendido por el Registro Nacional de las Personas.
C. Resolución del tribunal de sentencia. La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito del departamento de Petén, en sentencia de fecha tres de julio de dos mil trece, condenó al procesado por el delito de maltrato contra personas menores de edad, imponiéndole la pena de tres años de prisión conmutables, y lo absolvió del delito de violación, con agravación de la pena en delito continuado.
En cuanto al delito de violación, con agravación de la pena en delito continuado, consideró que, no pudo ser probado por el ente encargado de la persecución penal, de que el acusado José Luis Soto Guzmán haya sido el responsable de haberle ocasionado alguna lesión, abuso sexual o mucho menos que haya tenidoacceso carnal vía vaginal o cualquier otra parte del cuerpo de la supuesta agraviada (…) como lo plantea el
Ministerio Público en su acusación. Los extremos de la imputación no pudieron ser corroborados con ningún medio de prueba generado en las audiencias del debate, ya que si bien es cierto el Ministerio Público presentó a la mayoría de sus testigos, con sus declaraciones únicamente se acreditó el estado físico y emocional de la víctima, así como la cantidad económica que se le debe otorgar para su resarcimiento; aunado a ello, a las audiencias del debate se presentó a declarar la agraviada, quien relató una serie de acontecimientos, indicando que efectivamente el acusado había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones; sin embargo, en la audiencia del debate no se pudo establecer fehacientemente con la prueba producida en la misma que esos hechos narrados por ella sean ciertos, ya que aún contando con el dictamen médico forense en el cual, si bien es cierto se indica que existe desfloración de himen antiguo, con dicho argumento no se puede esclarecer en qué fechas la menor tuvo relaciones de tipo sexual y bajo qué circunstancias, ya que con el dictamen pericial no se puede acreditar que el acusado haya tenido participación en el hecho ilícito que le atribuyó el Ministerio Público. En tal sentido, el Ministerio Público no pudo acreditar con ningún medio de prueba ni con las declaraciones testimoniales la supuesta violación, con agravación de la pena en delito continuado, de la cual pudo haber sido objeto la menor de edad ya mencionada. Por lo anterior, no se pudo robustecer la tesis del Ministerio Público, de tal suerte que con la prueba
diligenciada no se vinculó directamente al ahora acusado en los hechos antijurídicos que se le imputaron. El Ministerio Público, en el planteamiento de la acusación ni siquiera pudo establecer como lo indica la ley de la materia en cuanto al delito de violación, con agravación de la pena en delito continuado. No se acreditó la participación del acusado en el juicio y en consecuencia no han quedado debidamente acreditados los hechos ilícitos por los cuales se abrió proceso en contra del acusado. En cuanto al delito de maltrato contra personas menores de edad, consideró que, al analizar los hechos acreditados conforme a los elementos de la teoría del delito, encuentra el primer elemento, ACCIÓN: El acusado realizó actos voluntarios que conforman el iter criminis consistentes en la ideación y planificación del delito, es decir, toda su etapa interna, hasta su ejecución o etapa externa, consistente en que el procesado, cuando la agraviada se encontraba en su casa, atribuyéndole que no le gustaba hacer oficio le decía a su conviviente que le pegara y es por ello también que le daba malos tratos, tal como se acreditó con la declaración de la propia agraviada, ya que fue clave para el esclarecimiento de la verdad en cuanto al maltrato físico, verbal y psicológico del cual fue víctima por parte del hoy acusado, y las contínuas veces en que el acusado mediante palabras obscenas la insultaba y la trataba como “basura”, ignorando el motivo,
provocando con ello los trastornos y cambios de tipo psicológico como lo indican las licenciadas Ana Cristina Cabrera Arévalo y Lucia Fabiola Ortíz Moreira. El segundo elemento, TIPICIDAD: Los actos realizados por el acusado encuadran perfectamente dentro de los supuestos jurídicos del hecho contenido en el artículo 10 del Código Penal. Quedó probado que el actuar de José Luis Soto Guzmán consistió que en forma voluntaria maltrató física, verbal y psicológicamente a la menor, causándole daño psicológico, aprovechándose de la edad, vulnerabilidad y diferencia de fuerza corporal entre él y la víctima, configurándose con ello el delito de maltrato contra personas menores de edad. Tercer elemento, ANTIJURICIDAD: La acción típica realizada por el acusado es antijurídica, en virtud que contraviene los valores jurídicos protegidos por la norma antes referida que consisten, en este caso, en la vida e integridad física de la víctima, bienes jurídicos que fueron lesionados y afectados, con lo que se da la antijuricidad. Al analizar el elemento de la culpabilidad conforme a la doctrina, se analiza la existencia de tres elementos: Primer elemento: el conocimiento de la antijuricidad del acto por parte del acusado, ya que conoce perfectamente que maltratar a una persona menor de edad, es decir, efectuar este tipo de actitudes en todo sistema jurídico contradice las normas más elevadas de la convivencia humana y es sancionado por la ley, no obstante contravino las normas nacionales e internacionales de este tipo de flagelo, ejerciendo
voluntariamente actos en contra de la ley, y en este caso, causar daño físico y psicológico en contra de la menor ofendida; según constató la propia agraviada en la audiencia del debate.
Segundo elemento: referido a la capacidad de culpabilidad, el acusado es mayor de edad y no padece de ninguna enfermedad mental permanente o transitoria, por lo que se encuentra en el pleno goce de sus facultades mentales, tanto volitivas como intelectivas, por lo que no es inimputable, no dándose en consecuencia causas de inculpabilidad.Tercer elemento: lo constituye la exigibilidad de otra conducta, como consecuencia de lo analizado en los dos elementos anteriores, al acusado le era exigible una conducta diferente a la realizada, porque tiene capacidad de motivarse por las normas penales que protegen los bienes jurídicos violados, razón por la cual, al transgredir la conducta debida, el Estado está en el deber de sancionarlo por los actos delictivos realizados.
D. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo, fundamentándose en los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia de los artículos 173 y 174 del Código Penal relacionados con los artículos 10, 13, 36 inciso 1º y 71 del mismo Código.
El Ministerio Público argumentó que, durante el desarrollo del debate, que es la etapa procesal donde por
excelencia se produce la prueba, se demostró que el procesado José Luis Soto Guzmán llevó a cabo todas las etapas del iter criminis del delito de violación, con agravación de la pena en forma continuada, adicional al otro delito por el que fue condenado, puesto que se probó que desde que la menor tenía diez años de edad, el acusado la violó en varias ocasiones, pegándole patadas, puñetazos y cinchazos para doblegar la resistencia de la menor y después, en contra de la voluntad de la víctima, tener acceso vía vaginal con la víctima, todo lo cual fue relatado con lujo de detalles por la agraviada en su declaración testimonial que obra en la sentencia, donde incluye también la descripción de esas agresiones físicas totalmente injustificadas antes y después de haber hecho uso sexual de la víctima. La deposición testimonial de la ofendida fue valorada positivamente por la juzgadora, pero solo en cuanto a los malos tratos físicos que le daba el acusado a la agraviada, declarando que los hechos en cuanto al delito de violación, con agravación de la pena en forma continuada, no pudieron ser probados en las audiencias del debate. La juzgadora cometió un error en la aplicación de la ley penal, consistente en la inobservancia de los artículos 173 y 174 del Código Penal, relacionados con los artículos 10, 13, 36 inciso 1º y 71 del mismo Código, puesto que es evidente que los malos tratos físicos y psicológicos que el incoado daba a la menor
agraviada, fueron el camino utilizado para satisfacer sus insanos propósitos de tener acceso carnal no consentido con su hijastra, a la que, según el relato de la víctima valorado positivamente por la juzgadora, primero la agredía de hecho con patadas, puñetazos y cinchazos, para luego lograr violarla vía vaginal y, una vez logrado su propósito, volvía a agredirla físicamente, pero en ese momento agregaba el mal trato psicológico a través de insultos y expresiones peyorativas, a fin de rebajar aún más la autoestima de la víctima y con ello lograr que mantuviera en secreto los abusos a que la sometía el sindicado. La jueza, para desvalorizar todos los medios probatorios periciales, se apoyó en el informe y la declaración del perito médico Herman Bernardo Crespo, (que ella misma desvalorizó), indicando que este profesional forense fue bien claro en declarar que la desfloración era antigua, y que al momento del examen médico forense no presentaba ningún tipo de lesiones. Para evidenciar la inobservancia de la ley penal por parte de la jueza, es necesario señalar que incurre en una seria confusión para justificar su razonamiento; la juzgadora no aclaró que la acusación se refiere a un hecho que sucedió el dos de abril de dos mil doce, es decir, veintidós días antes de ser evaluada por el médico forense; por lo tanto, es lógico que el galeno no le localizara lesiones de ninguna especie en el cuerpo, máxime si tomamos en cuenta que a una persona de la
edad de diez años, cuyo desarrollo físico y psicológico es totalmente incompleto, es fácil doblegarla sin emplear la fuerza bruta, es decir, solo con medios psicológicos, máxime si se toma en cuenta que la menor estaba en relación de dependencia psicológica y económica con el victimario. Para inobservar la aplicación de la ley penal correspondiente, artículos 173 y 174 del Código Penal, la juzgadora se apoyó en el hecho de que “la desfloración era antigua”, cuando es sabido que el delito de violación se comete con el hecho de emplear violencia física o psicológica, para tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, es decir, que el precepto legal no contempla como condición sine qua non que la persona violada sea virgen o no tenga desfloración antigua, como lo consigna en su fallo la juez sentenciadora. La jueza tampoco tomó en cuenta que siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años, y según aparece probado en autos, la primera vez que el acusado violó vía vaginal a la ofendida, esta tenía diez años de edad, en consecuencia, la juzgadora no debió pedir datos de fechas exactas de cuando sucedieron los hechos a la menor, porque un niño de esas edades difícilmente puede
ubicarse correctamente en el tiempo y citar fechas precisas.El agravio que se causa es que con la emisión del fallo que se apela, la jueza sentenciadora dejó de sancionar al procesado por el delito consumado de violación con agravación de la pena en forma continuada, cuando quedó probado en el debate que él tuvo el dominio del hecho, puesto que le daba malos tratos, tanto físicos como psicológicos a la víctima, en la fecha y lugar que la juzgadora tuvo por acreditados al valorar positivamente la declaración de la agraviada, por lo que de conformidad con las normas anteriormente citadas, la conducta antijurídica del procesado debe ser calificada de autor responsable del delito de violación, con agravación de la pena en forma continuada.
E. Primera sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil trece declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, en forma parcial, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil trece, declarando al acusado José Luis Soto Guzmán, autor responsable del delito consumado de violación, en delito continuado, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la menor (…) imponiéndole una pena de diecinueve años de prisión inconmutables.
Absolviéndolo del delito de maltrato contra las personas menores de edad. La Sala de Apelaciones consideró que, con base en la valoración que se hizo de cada uno de los medios de
prueba aportados al debate, quedó demostrado que la menor (…) tuvo relaciones sexuales siendo menor de trece años de edad, lo cual acredita que existe una acción delictiva, puesto que es punible el acceso carnal con una mujer menor de catorce años de edad. Por otra parte, también quedó establecido que el responsable del acceso carnal ilícito con (…) es el acusado, porque fue plenamente identificado por su víctima en la audiencia del debate, su imputación fue hecha desde el primer momento de la denuncia del ilícito cometido. No se pudo establecer el número de accesos carnales que fue víctima la menor de edad, ni tampoco las fechas y horas exactas en que ocurrieron, pero dadas las circunstancias y juzgando lo sucedido con base en las reglas de la sana crítica razonada, se concluye que ello no es imprescindible porque la violación sucedió dentro del ámbito privado de relaciones intrapersonales, porque el acusado era conviviente de la madre de la agraviada y por otra parte, la corta edad de la víctima es un factor que debe tenerse en cuenta para que se excluyan los detalles respecto a día y hora exactos de la comisión del delito. En cuanto al delito de maltrato contra las personas menores de edad, la Sala consideró que, no se pudo acreditar su comisión con los medios de prueba recibidos y principalmente porque las acciones de violencia o de maltrato que pudieron haber ocurrido en contra de la agraviada, deben subsumirse como parte de la comisión del delito principal, que en este caso es el de violación.
F. Primera sentencia de casación. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado José Luis Soto Guzmán, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el tres de diciembre de dos mil trece; en consecuencia anuló la sentencia recurrida y ordenó el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia, sin los vicios señalados, con base en lo considerado en el fallo mencionado; no entrando a conocer el recurso de casación por motivo de fondo. Cámara Penal consideró que, efectivamente la Sala de Apelaciones incurrió en un error sustantivo al extralimitarse en su función y hacer mérito de la prueba que ya había sido desestimada por el a quo, y de esta manera tuvo por acreditado un hecho decisivo para condenar al procesado por el delito de violación en forma continuada. Para resolver la denuncia formulada por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, la Sala por los principios de intangibilidad de la prueba y de inmediación, debió limitarse a verificar si los hechos acreditados por el a quo se adecuaban o no al tipo penal seleccionado, para tipificarlos en el referido delito. No lo hizo de esa forma y por el contrario, al fundar su decisión valorando prueba, sustituyó la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, en consecuencia fue omisa en resolver los agravios expuestos, en el motivo de fondo relacionado con la inobservancia de los artículos 173 y 174, relacionados con los artículos 71, 10, 13 y 36 inciso 1º del Código Penal, señalados en el recurso de apelación especial
planteado por el Ministerio Público. Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma, a efecto de que la Sala entre a realizar el análisis sustancial relacionado con la denuncia formulada. Para ello debe concretar su análisis en la subsunción de los hechos acreditados en los tipos penales contenidos en los artículos 173 y 174 del Código Penal, y con esa base aplicar el alcance jurídico de los artículos 10, 13 y 36 numeral 1º y 71del mismo Código, sin demeritar la plataforma fáctica, observando los límites establecidos por el artículo 430 del Código Procesal Penal. Habiéndose resuelto el motivo de forma, se considera innecesario entrar a conocer el motivo de fondo planteado por el casacionista.
G. Segunda sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia se confirmó la sentencia venida en grado.
La Sala de Apelaciones consideró que, debe darse la razón a los argumentos vertidos en la sentencia por las razones siguientes: a) Consta en el libelo sentencial que hubo pocos medios probatorios para respaldar la plataforma acusatoria y por ello, a pesar de lo grave y deleznable que es el caso que se juzga, las imputaciones en contra del procesado no pudieron ser demostradas y por ende no pudo obtenerse el fallo
condenatorio que pretendía el Ministerio Público, de violación, con agravación de la pena en delito continuado. b) Dentro de la clasificación doctrinal de los delitos se mencionan aquellos denominados ”DE SOLEDAD”, que consisten en hechos que normalmente ocurren en lugares ocultos o aislados y por ello comúnmente no hay testigos de su perpetración, verbigracia los delitos contra la seguridad sexual, en donde el agresor realiza las acciones delictivas en la intimidad de un lugar cerrado o aislado, pero sin la presencia de nadie más que la víctima; en dichos casos, existe consenso en cuanto a considerar que la declaración más importante para su esclarecimiento es precisamente la de la agraviada. c) La víctima compareció a presentar su declaración en el juzgado sentenciador, dando amplia información en la forma que fue tratada por su padrastro, la juez encargada del procedimiento le reconoció valor probatorio a dicha declaración específicamente en cuanto a los malos tratos que sufrió la menor por parte del acusado, ya que durante su declaración expone las veces simultáneas en que fue agredida física, verbal y psicológicamente, lo cual a la juzgadora le fue congruente con las expresiones vistas en el momento de su exposición; con la declaración no se pudo establecer ningún hecho imputable al acusado contenido en la acusación. d) El motivo de fondo de la apelación, se refiere a que la juzgadora cambió la denominación jurídica de los hechos de la acusación y en lugar de condenar al procesado por el delito de violación, con agravación de la pena en delito
continuado, lo condenó por el delito de maltrato contra personas menores de edad, con lo cual no quedó satisfecho el ente acusador, por considerar que con los medios de prueba recibidos en la audiencia debió haberse condenado por el delito contenido en la acusación. La Sala de Apelaciones se encuentra limitada para conocer del recurso de apelación especial del Ministerio Público por los principios procesales de inmediación, intangibilidad de la prueba y debido proceso. En el caso de mérito confluyen muchas circunstancias que provocaron escasez de medios de prueba, tales como la antigüedad del caso, la naturaleza propia del delito que se juzga, porque además de atentar contra el pudor y vergüenza de la víctima y sus familiares, provoca revictimización al ser expuesto en un debate público y otras circunstancias que no se pueden individualizar, pero que no pueden imputarse a falta de celo o negligencia del Ministerio Público, pero que provocan como resultado lo resuelto por la juez sentenciadora.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como vulnerados los artículos 173 y 174 del Código Penal, relacionados con los artículos 10, 13, 36 inciso 1º y 71 del mismo
Código. Argumenta que, la Sala de Apelaciones al declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por inobservancia de los artículos indicados anteriormente, hizo suyo el error in
iudicando cometido por el a quo, no obstante que estaba totalmente convencido de la procedencia de su reclamo deducido en apelación especial, habida cuenta que así lo expresó en su fallo cuando consignó el párrafo siguiente: ”(…) Los suscritos creemos que con el fallo emitido en primera instancia no se está administrando una verdadera justicia y que el recurso de apelación por motivo de fondo, sí permite al tribunal de alzada, conocer y valorar los medios de prueba recibidos durante el debate de una forma distinta a la realizada por el Tribunal A quo, sin embargo respetuosos de lo ordenado en casación dictamos el presente fallo como fue indicado…” . Con base en lo anterior es que se considera que efectivamente el ad quem faltó a la aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal, porque a partir de la deficiencia del a quo para tener por acreditados los hechos relacionados con la violación con agravación de la pena, cometido por José Luis Soto Guzmán en contra de la menor (…) haciendo suyo el mismo error cometido por el tribunal desentencia, cuando en autos se aprecia la suficiente relación de causalidad entre los hechos imputados al incoado y los resultados gravosos obtenidos para la víctima de violación, tal como lo requieren los artículos 10 y 173 del Código Penal, constando además que este es padrastro de la agraviada, por lo que se configuró la agravación de la pena regulada en el artículo 174 del mismo cuerpo legal, y siendo que realizó el hecho de manera directa, su condición es de autor conforme lo regula el artículo 36 inciso 1º de la misma ley.
Los errores a que hace alusión la Sala son precisamente que el tribunal sentenciador formuló deficientemente los hechos probados al no haber tenido por acreditado ningún hecho constitutivo de delito, porque rechazó indebidamente seis documentos que debieron aceptarse conforme a la ley, y por haber confundido la prueba pericial con la prueba producida en anticipo de prueba. Advertidos estos errores por la Sala en una primera sentencia, había ordenado el reenvío, sin embargo, por amparo interpuesto por esa institución, la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia la dejó sin efecto, indicando que tales deficiencias no se podían advertir de oficio, y que habiéndose planteado un motivo de forma, no podía ordenarse el reenvío sino entrar al análisis del motivo de fondo invocado por esa institución, que se refería a la tipificación del delito.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, trece de agosto de dos mil quince, a las nueve horas, el Ministerio Público, el procesado y la Procuraduría General de la Nación, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los
intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca la inobservancia de aplicación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluído de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. El reclamo concreto del casacionista estriba en que el sentenciante incurrió en inobservancia de los artículos 173 y 174 del Código Penal al no haber condenado al procesado como autor del delito de violación, con agravación de la pena en delito continuado, error que también hizo suyo el ad quem, cuando en autos se aprecia la suficiente relación de causalidad entre los hechos imputados al incoado y los resultados gravosos obtenidos para la víctima de violación, tal y como lo requieren los artículos 10 y 173 del Código Penal, constando además que el acusado es padrastro de la agraviada, por lo que se configuró la agravación de la pena regulada en el artículo 174 del Código Penal, y siendo que realizó el hecho de manera directa, su
condición es de autor conforme lo regula en el artículo 36 inciso 1º de la misma ley. Los errores a que hace alusión la Sala son precisamente que “el tribunal sentenciador formuló deficientemente los hechos probados al no haber tenido por acreditado ningún hecho constitutivo de delito”, porque rechazó indebidamente seis documentos que debieron aceptarse conforme la ley, y por haber confundido la prueba pericial con la prueba producida en anticipo de prueba. II El artículo 173 del Código Penal, en sus partes conducentes estipula que comete el delito de violación: “Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, (…) Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, (…)”. Y el artículo 174 establece: “La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos (…) 5º Cuando el autor fue