1297-2018 21092018 Isabel Reneau Portillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1297-2018 21092018 Isabel Reneau Portillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
21/09/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1297-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Isabel Reneau Portillo, quien fungió como asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito del departamento de Petén, en contra de la resolución del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintiséis de julio dos mil dieciocho y sus antecedentes el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “No haber remitido dentro del plazo de tres días señalado en el Acuerdo 9/211 (sic) de la Presidencia del Organismo Judicial el aviso de alta al patrono de la jueza vocal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito, departamento de Petén, Antonia Julieta García Calvillo, toda vez que lo recibió el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, al incumplir con enviarlo a donde correspondía, la jueza antes citada tramitó
ante el IGSS (sic) nuevamente la expedición del referido aviso de alta, razón por la cual se envió a la Unidad de Nóminas y Planillas, hasta el treinta de noviembre del citado año, incumpliendo con lo preceptuado en dicho acuerdo”.
2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, y le impuso la sanción de tres días de suspensión de sus labores sin goce de salario. La Unidad arribó a tal decisión considerando lo siguiente: «Sin embargo con los documentos de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales se establece: con el acta de entrevista de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, realizada a María Elida Guerra Castellanos, asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito del departamento del Petén, en la cual el supervisor le preguntó si en los sellos de recepción obrantes en dicho documento hay alguna firma “suya”, respondió: en el sello de recepción del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, de las quince horas con doce minutos, fue firmado por ella, pues previamente lo había trasladado a la secretaria, Irene Catalina Del Valle Roldán, quien le colocó el otro sello de recepción de las
de dos mil diecisiete, de las quince horas con doce minutos, fue firmado por ella, pues previamente lo había trasladado a la secretaria, Irene Catalina Del Valle Roldán, quien le colocó el otro sello de recepción de las quince horas. Además, dijo, al recibir dicho aviso de alta al patrono como encargada de atención al público antes del seis de octubre de dos mil diecisiete, lo entregó físicamente a Ia Unidad de Comunicaciones, recibiéndolo Isabel Reneau Portillo, asignada a dicha unidad, quien era en ese entonces, la encargada del trámite de los avisos provenientes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, documento que “se entregó sin ningún libro de recepción. (Subrayado es propio)”».
3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: «el primer agravio Ia interponente aduce que: “La norma invocada en la resolución con la cual se me pretende sancionar no se encuentra vigente toda vez que como lo reiteré anteriormente, el artículo 3 del Acuerdo 09/11 fue a su vez modificado por el Acuerdo 244/017, en consecuencia además se contraviene lo dispuesto por el artículo 15
Constitucional, en relación a la irretroactividad de la ley”. El Acuerdo número 09/11 de la Presidencia del Organismo Judicial, se encuentra vigente, únicamente fue modi?cado mediante el Acuerdo número 244/017 de la Presidencia del Organismo Judicial, que le adicionó dos párrafos al artículo 3 relacionado con informar
inmediatamente a la Unidad de Administración de Recursos Humanos la inasistencia a sus labores de los trabajadores, y los casos excepcionales en los que no se haga uso del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; consecuentemente, Ia resolución impugnada aplicó la normativa vigente y en ningún momento vulneró el artículo 15 constitucional, respecto a la irretroactividad como afirma la recurrente en su agravio, por lo que el mismo carece de asidero legal. Al segundo agravio: “El artículo 3 del Acuerdo 09/11, modi?cado por el Acuerdo 244/017 taxativamente preceptúa que el funcionario responsable de tramitar y diligenciar documento denominado aviso de suspensión y alta al patrono del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social —IGSS— (sic), es el SECRETARIO de cada Judicatura o Dependencia, únicamente en caso de ausencia del Secretario, será el Juez o jefe de la Dependencia quien designe entre el resto del personal unresponsable, siendo este el obligado a ?nalizar el trámite; En el caso que nos ocupa quedo demostrado con la prueba documental aportada que el día en que tal documento se entregó, la SECRETARIA de la Judicatura SE ENCONTRABA PRESENTE, por lo tanto es a ella a quien le correspondía cumplir con tal responsabilidad”. Efectivamente, el referido artículo 3, regula que es el Secretario de la judicatura o dependencia administrativa, el responsable del envío de los avisos de suspensión de alta extendidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, también regula que en ausencia del secretario el juez o jefe de
dependencia puede designar entre el resto del personal un responsable para que cumpla con esta obligación dentro del plazo de tres días hábiles por vía electrónica o por mensajería. En el presente caso, la jueza presidente del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito, del departamento del Petén, instruyó que la Unidad de Atención al Público, es la encargada de la recepción de los avisos e informes de suspensión y alta al patrono extendidos por el citado Instituto, quien debe trasladarlos a la Unidad de Comunicaciones para su remisión a la Unidad de Nóminas y Planillas. A folio veintiuno (21) del expediente disciplinario, obra la fotocopia simple del informe de alta al patrono del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, extendido a nombre de Antonia Julieta García Calvillo, Jueza del referido tribunal, en el que se observa el sello de recepción del Tribunal de esa misma fecha, a las quince horas, la rubrica en el sello pertenece a la denunciada, quien es la asistente de la Unidad de Atención al Público; sin embargo, no consta que el informe de alta lo haya trasladado a la Unidad de Comunicación para su remisión a la Unidad de Nóminas y Planillas, lo cual ocasionó corte en el salario de la jueza. Al tercer agravio, el cual indica que: “La resolución no se encuentra apegada a derecho ya que únicamente se le con?ere valor probatorio a la prueba testimonial que corresponde a las entrevistas
realizadas por parte del Supervisor General de Tribunales Abogado Gandhi Oribe Díaz Sánchez, especí? camente a las declaraciones prestadas por la o?cial III María Elida Guerra Castellanos y a la Secretaria de la judicatura Irene Catalina del Valle Roldán, sin embargo, no le con?ere ningún valor a la prueba documental aportada la cual contradice por completo lo manifestado por las señoras GUERRA CASTELLANOS y DEL VALLE ROLDAN; Lo que resulta por demás grave, no se le con?ere valor probatorio a la declaración prestada por mi persona ni a la declaración prestada por la Jueza agraviado Abogada Antonia Julieta García Calvillo, con lo cual además se contraviene el principio de IGUALDAD PROCESAL”. La Unidad recibió y diligenció los medios de prueba presentados por la denunciada, algunos fueron valorados en su contra, por ser los mismos que presentó la Supervisión General de Tribunales de conformidad con lo regulado en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que demuestran su responsabilidad en la falta grave sancionada. Los demás documentos que aportó como medios de prueba, no se les con?rió valor probatorio por ino?ciosos, toda vez que, no desvanecen la prueba aportada por la referida Supervisión ni la eximen de responsabilidad en la falta grave sancionada. Respecto a las entrevistas realizadas a la O?cial III María Elida Guerra Castellanos y a la Secretaria de la judicatura Irene Catalina Del Valle Roldán, son contestes y demuestran que la denunciada es la persona que recibió el informe de alta al patrono; la prueba se valora en
su conjunto y la señora Isabel Reneau Portillo, en su momento procesal oportuno, no contradijo tal circunstancia ni demostró que las entrevistas realizadas a las auxiliares judiciales, eran incorrectas, únicamente ataca la validez del artículo 3 antes citado y aduce que la responsable del envío del informe corresponde a la secretaria, a sabiendas que la Jueza Presidenta del Tribunal donde labora, instruyó sobre el trámite interno que se lleva en dicho tribunal; en ese sentido, La Unidad al emitir la resolución impugnada, valoró la prueba aportada al procedimiento disciplinario. El cuarto agravio, en el sentido que: “De conformidad con lo que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 161, la prueba testimonial se valora de conformidad con las regalas de la sana crítica, por el contrario, el mismo cuerpo legal establece que la prueba documental se debe valorar conforme el sistema de prueba tasada, lo que a su vez signi?ca que la prueba testimonial eventualmente podría ser manipulada, deja lugar a dudas, lo que no ocurre con la prueba documental, prueba esta que en ningún momento deja lugar a dudas; Aparte de lo anterior la prueba documental incorporada por mi persona fue valorada pero únicamente en mi contra, lo cual de nuevo contraviene no sólo los principios constitucionales del DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, sino además, el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, pues no se valoraron ninguno de los medios de prueba aportados por mi persona, únicamente los presentados por el denunciante, con lo cual se me ha dejado en una situación jurídica de INDEFENSIÓN vulnerándose mi derecho de defensa y al no cumplir con lo preceptuado por la ley, de de igual forma, se vulnera el DEBIDO PROCES de acuerdo a la ley, quien
una situación jurídica de INDEFENSIÓN vulnerándose mi derecho de defensa y al no cumplir con lo preceptuado por la ley, de de igual forma, se vulnera el DEBIDO PROCES de acuerdo a la ley, quien pretende algo debe probarlos hechos constitutivos de su pretensión; en el caso de mérito, la denunciada aportó los medios de prueba que estimo convenientes, La Unidad valoró la prueba aportada por la denunciada, sin embargo, no la bene?ció porque se valoró en lo que le perjudica, dicha valoración no signi? ca que se le conculcaron los principios de derecho de defensa, debido proceso o de igualdad, los cuales se le respetaron en todo momento, como se establece de la revisión del expediente disciplinario. En congruencia con lo expuesto, el ente disciplinario es el único autorizado por la ley para conferir valor probatorio a Ia prueba aportada a las partes, lo cual realizó dentro del procedimiento disciplinario. Además, hay que tomar en cuenta que, el referido procedimiento es eminentemente administrativo, y que tiene su propia regulación legal. En ese orden de ideas, la denunciada tuvo la oportunidad de contradecir los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, fue escuchada dentro de la audiencia que se le con?rió, por lo que en ningún momento se le dejó en estado de indefensión, como argumenta en su agravio; lo manifestado no la exime de responsabilidad ni desvanece el hecho que se le formuló en el procedimiento disciplinario seguido en su contra. El quinto agravio, en relación a que: “Por lo antes expuesto respetuosamente solicitó que, previamente a dictarse la resolución correspondiente, se proceda a realizar el análisis que conforme a derecho corresponda, valorando adecuadamente los diferentes
expuesto respetuosamente solicitó que, previamente a dictarse la resolución correspondiente, se proceda a realizar el análisis que conforme a derecho corresponda, valorando adecuadamente los diferentes medios de prueba oportunamente aportados, observando las garantías constitucionales de igualdad procesal, derecho de defensa y debido proceso en consecuencia oportunamente se declara CON LUGAR la REVOCATORIA que por el presente medio planteó, en consecuencia se REVOQUE la resolución impugnadadejándolo sin ningún valor ni efecto jurídico legal, emitiéndose la resolución que en derecho corresponda, ARCHIVANDO LA DENUNCIA EN MI CONTRA promovida”. Al revisar las actuaciones disciplinarias se determina que, La Unidad actuó conforme a derecho al valorar la prueba aportada dentro del procedimiento disciplinario; por lo que no puede archivarse una denuncia que siguió el trámite correspondiente, cumpliendo con todas las fases contenidas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Ante lo cual, la denunciada es responsable de la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ya que es responsable de que no se remitiera el informe de alta al patrono extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a la Unidad de Nóminas y Planillas dentro de los tres días hábiles que establece el Acuerdo número 09/011 de la Presidencia del Organismo Judicial». CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,
conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II La recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: «el primer agravio argumenta "el acuerdo 09/11 de la Presidencia del Organismo Judicial, se encuentra vigente mediante el acuerdo Número 244/017 de la Presidencia del Organismo Judicial, que le adicionó dos párrafos al artículo 3 relacionado con informar inmediatamente a la Unidad de Administración de Recursos Humanos la inasistencia a sus labores de los trabajadores, y los casos excepcionales en los que se haga uso del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, consecuentemente, la resolución impugnada aplicó la normativa vigente y en ningún momento vulneró el artículo 15 constitucional, respecto a la irretroactividad como afirma la recurrente en su agravio por lo que el mismo carece de asidero legal". Viable es declarar con lugar el presente recurso de apelación en virtud que está argumentación es inconsistente puesto que no se indica con claridad cuál es el acuerdo que se aplica para sancionarme es decir si es con el acuerdo 09/11 o en su caso el 244/017. El segundo agravio se argumenta efectivamente el referido artículo 3, regula que es el secretario de la judicatura o dependencia administrativa, el responsable del envió de los avisos de suspensión o de alta extendidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, también regula que en ausencia del secretario el juez o jefe de dependencia puede designar entre el resto del personal un responsable para que cumpla con esta obligación
dentro del plazo de tres días hábiles por vía electrónica o por mensajería, en el presente caso, la juez presidente del tribunal de Sentencia Penal; Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito, del departamento de Petén, instruyo que la unidad de atención al público, es la encargada de la recepción de los avisos e informes de suspensión y alta al patrono extendidos por el citado instituto, quien debe trasladarlos a la Unidad de Comunicaciones para su remisión a la unidad de Nóminas y Planillas. Es injusto que se me sancione por una instrucción dada por la presidenta del tribunal en el que laboro, no por el artículo 3 del acuerdo 09/011 el cual es claro al indicar taxativamente: “Que la persona responsable del envío de los avisos de suspensión y alta del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a la Unidad de Administración de Recursos Humanos es el Secretario judicatura o dependencia. En caso de ausencia del Secretario, será el juez o el jefe inmediato de la dependencia, quien designe entre el resto del personal un responsable, siendo este el obligado a finalizar el trámite...” situación que no sucedió en el caso en concreto, la intención de este fallo es desligar de cualquier responsabilidad al verdadero responsable de la omisión. El tercer agravio. No se le dio valor probatorio a las fotocopias del libro de asistencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Petén, con el cual se demostró que el día en que la abogada Antonia Julieta García Calvillo entregó el aviso respectivo, la Secretaria del tribunal
estuvo presente, y es precisamente en ella en quien recae la responsabilidad, y no en mi persona por lo que es evidente que existe una falta de personalidad en el denunciado ya que Irene Catalina del Valle Roldan en su calidad de Secretaria es quien debió darle cumplimiento al artículo 3 del acuerdo 09/11 modificado por el acuerdo 244/017. Y no debía en ningún momento girar una instrucción con el objeto de desvanecer su responsabilidad además no existe un documento o acta en la que efectivamente haya quedadó plasmada las intrusiones dadas a la unidad de comunicaciones; Lo que resulta por demás grave, no se le confiere ningún valor probatorio a la declaración prestada por mi persona ni a la declaración prestada por la Jueza agraviada Abogada Antonia Julieta García Calvillo, con lo cual además se contraviene el principio de IGUALDAD PROCESAL. El cuarto agravio. Existe una mala operación intelectiva en la valoración de la prueba documental aportada por mi persona en el presente juicio, que a grandes luces vulneran normas que tienen preestablecidas el valor probatorio que se le debe de dar a cada medio de prueba, la prueba documental se encuentra en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, influida por el sistema legal prueba tasada en ese sentido el legislador señaló el valor probatorio que se le tiene que dar a los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil es claro al establecer que: “Los documentos que se adjunten los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a titulo de prueba, podrán presentarse en su original, copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias
fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas,salvo prueba en contrario...” al tenor de la norma citada se puede apreciar que la ley ya establece por anticipado el valor probatorio que se le debe de dar a una prueba documental mientras no haya sido redargüido de nulidad o falsedad, en el presente caso es importante hacerle ver los errores de valoración de la prueba que se realiza vulnera mis derechos porque al NO APLICAR EL SISTEMA DE PRUEBA LEGAL O TASADA DE LOS DOCUMENTOS QUE INCORPORE AL PROCESO, ME DEJA EN UNA INCERTIDUMBRE JURIDICA, SIN UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, violentando mi derecho de defensa y el debido proceso los cuales son garantías constitucionales inalienables». Esta Cámara, al analizar los antecedentes del caso y los argumentos del presente recurso establece que le asiste razón jurídica a la apelante por las razones siguientes: Al delimitar el asunto denunciado, se encuentra que lo que debió ser objeto de prueba en el procedimiento disciplinario respectivo, era si la denunciada recibió o no el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el aviso de alta al patrono, sobre el que se incurrió en retraso injustificado en su tramitación, atraso que perjudicó el salario de la Jueza de dicho órgano jurisdiccional. A partir de ese cuestionamiento, esta Cámara
advierte que los únicos órganos de prueba de cargo que se diligenciaron y valoraron positivamente por parte de la Unidad para tener por comprobado ese extremo fueron los siguientes: a) Oficio NPmil doscientos cincuenta y tres de dos mil diecisiete CTSL/oerg, de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, el cual originó la denuncia. b) Informe de alta al patrono, del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a nombre de Antonia Julieta García Calvillo, el cual se recibió el treinta de noviembre de dos mil diecisiete en Nóminas y Planillas del Organismo Judicial. c) Acta del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, que documentó la entrevista a María Elida Guerra Castellanos, oficial III fungiendo como asistente en la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones de dicho órgano jurisdiccional. De esos tres medios de prueba, la Unidad concluyó que la última persona que tuvo en su poder el aviso el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete fue la denunciada y no lo diligenció a donde correspondía. Sumado a esas consideraciones, la Presidencia, al confirmar lo actuado por la Unidad, también relacionó que la Secretaria del Juzgado, al ser entrevistada por el Supervisor de Tribunales, manifestó que lo argumentado es constante y demuestra que la denunciada es la que recibió el informe de alta al patrono. Cámara Penal establece que ninguna de las tres pruebas relacionadas por la Unidad, ni la prueba citada por
la Presidencia, sirven para demostrar en forma fehaciente que la denunciada recibió el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete el aviso; solo consta lo que dijo la oficial III María Elida Guerra Castellanos a la Unidad «lo entregó físicamente a Ia Unidad de Comunicaciones, recibiéndolo Isabel Reneau Portillo, asignada a dicha unidad, quien era en ese entonces, la encargada del trámite de los avisos provenientes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, documento que “se entregó sin ningún libro de recepción.”»; testimonio que no aporta información suficiente que se baste a sí misma o que se concatene con otra para ubicar a la denunciada como receptora del aviso, pues, para darle validez o refrendar lo mencionado necesariamente debió acompañarse prueba física de su recepción, tal como un conocimiento con firma del destinatario. Al haberse verificado que la prueba diligenciada y valorada positivamente en las presentes diligencias disciplinarias no son suficientes para demostrar la responsabilidad de la denunciada en el hecho endilgado, procedente resulta declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, declarar sin lugar la queja presentada en contra de la apelante y ordenarse el archivo del expediente. Por el sentido de lo resuelto, no se entra a conocer los demás agravios expuestos por la apelante. LEYES APLICABLES El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del
Congreso de la República de Guatemala; 141, 42 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por Isabel Reneau Portillo. II) En consecuencia, y por las razones consideradas, se declara sin lugar la queja presentada en contra de Isabel Reneau Portillo, y se ordena el archivo del expediente disciplinario. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. IV) Notifíquese.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.