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1298-2013 28022014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1298-2013 28022014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

28/02/2014 – PENAL

1298-2013

Doctrina Los tipos penales contenidos en el capítulo VII de la Ley Contra la Narcoactividad, exigen del juzgador la labor de interpretarlos en relación con los hechos acreditados. Ello por la variedad de supuestos que en ella se contienen y la coincidencia de algunos verbos rectores en diversos tipos. Esta circunstancia obliga a interpretarlos, respetando el principio favor reí, es decir, que en caso que un mismo verbo rector aparezca en diversos tipos, debe elegirse el que más favorezca al reo. En aplicación del principio citado y de conformidad con las acciones antijurídicas realizadas por los sindicados, de transportar droga tipo cocaína en un paquete oculto bajo la camisa y en observancia a la aplicación del principio antes referido obliga a subsumir la conducta en la figura de promoción y fomento, en vez del de tráfico de drogas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con quienes suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de los sindicados Filiberto Álvarez Romero y Jerónimo Leonel Reyes Santos, por el delito de promoción y fomento. Intervienen en el proceso, el sindicado y el

Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados: El tres de octubre de dos mil doce, a la altura del kilómetro veintiuno punto cinco, carretera antigua al municipio de Amatitlán, aproximadamente a cincuenta metros de residencial Naciones Unidas de la zona diez del municipio de Villa Nueva, se encontraban en puesto de registro los agentes de la Policía Nacional Civil Marvin Humberto Ramírez Ramírez, Víctor Abel Hernández Velásquez y el inspector Mibsam Adiel Osorio González, cuando a eso de las trece horas observaron que los señores Filiberto Álvarez Romero y Jerónimo Leonel Reyes Santos llevaban algo oculto en la camisa e intentaron darse a la fuga, por lo que el inspector procedió a hacerles el registro y les incautó un paquete de cocaína a cada uno. El agente Eric Elisandro Gamboa Castañón, realizó la prueba y estableció que los paquetes contenían cocaína, razón por la que detuvo a los acusados, el primero de los acusados llevaba consigo uno punto cero ocho kilogramos de cocaína y el segundo uno punto dieciocho kilogramos.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, condenó a los acusados Filiberto Álvarez Romero y Jerónimo Leonel Reyes Santos por la comisión del delito de promoción y fomento y a multa de quince mil quetzales. Consideró que con las declaraciones de los testigos Mibsam Adiel Osorio

González, Marvin Humberto Ramírez Ramírez y Eric Elisandro Gamboa Castañón declararon en forma secuencial y convincente, el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio.

C. Recurso de apelación: Contra lo resuelto por el tribunal, Ministerio Público interpuso apelación especial por motivos de fondo. Denunció indebida aplicación del artículo 40 e inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Primer submotivo. Argumentó que por la pureza de droga incautada, que si bien es cierto no fue mucha cantidad, el delito por el cual deben ser condenado los acusados es por el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Segundo submotivo, porque de las declaraciones de los agentes se estableció que los sindicados “transportaban” debajo de la camisa paquetes con cocaína.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que es correcta la calificación del hecho de juicio como “Promoción y Fomento”, pues quedó acreditado que los acusados de manera voluntaria transportaban un paquete cada uno, que en su interior llevaban cocaína, lo cual constituyó un acto punible. Los acusados no estaban traficando dicha droga, sino que estaban promoviendo o coadyuvando a la realización de esa actividad. Asimismo, que el narcotráfico se sirve de personas que se denominan “mulas” debido a la necesidad del narco, para transportar su droga de un lugar a

otro y la necesidad económica que aquéllos que la transportan. Por lo que el Ministerio Público debió acreditar ante el tribunal de sentencia otros elementos adicionales al mero transporte de droga, para encuadrar la conducta de los acusados en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad y falta de aplicación del artículo 38 de la citada ley. Argumenta que se vulneró el derecho de acción penal y tutela judicial porque la participación de los sindicados se enmarca en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues caminaban con un paquete de uno punto cero ocho kilogramos y uno punto dieciocho kilogramos de cocaína cada uno.

III. Alegaciones El siete de febrero de dos mil catorce, a las doce horas, fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I El agravio central denunciado por casacionista es que, la Sala incurrió en error jurídico en la calificación de los hechos, porque éstos encuadran en el delito de comercio, tráfco y almacenamiento ilícito y no en el de promoción y fomento. II Cuando se recurre invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos acreditados en la sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del

descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del tribunal superior debe de circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. En efecto, la sala partió de los hechos acreditados y concluyó que las acciones realizadas por el procesado no fueron idóneas para encuadrarlas en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Cámara Penal avala la decisión sustentada por la sala de apelaciones, en virtud que, el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho, para que los funcionarios limiten su actividad a lo que la ley expresamente les faculta o permite. En el ámbito penal, se incluye una serie de garantías de los ciudadanos frente al Estado que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que éste intervenga penalmente más allá de lo que le aprueba la ley. De dicho principio se deriva el favor reí, o principio de favorabilidad del reo, se traduce que en caso de duda sobre circunstancias fácticas que fundamenten la imputación o cualquier circunstancia para imponer una medida coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado. En el presente caso, la cuestión nodal es si el hecho acreditado se adecua al tipo penal establecido en el artículo 38, en el 40 o en cualquier otro de la Ley Contra la Narcoactividad. El hecho como quedó acreditado, parecería correcto subsumirse en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, que describe el tipo de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pero la descripción típica,

Narcoactividad. El hecho como quedó acreditado, parecería correcto subsumirse en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, que describe el tipo de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pero la descripción típica, tanto en éste, como en el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que regula el delito de promoción y fomento, son tipos penales que delegan al juzgador la labor de complementarlo mediante la interpretación, por la multitud de supuestos que en ella se contienen y la coincidencia de los verbos rectores en diferentes tipos penales, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. En realidad, lo que el Tribunal de Sentencia acreditó propiamente como hecho, como se transcribe en el apartado correspondiente de este fallo, consistió en que mientras agentes de la Policía Nacional Civil realizaban registro de vehículos y personas, caminaban los sindicados a unos cincuenta metros de residencial Naciones Unidas de la zona diez del municipio de Villa Nueva, quienes llevaban oculto adentro de sus camisas, un paquete que contenía uno punto cero ocho y uno punto dieciocho kilogramos de cocaína. Este hecho no realiza ninguno de los verbos rectores del tipo establecido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, a saber, enajenar, importar, exportar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, realizar cualquier otra actividad de tráfico, con el propósito que describe ese artículo. El tribunal de primera instancia, acertadamente subsumió las acciones antijurídicas desplegadas por los

expender, realizar cualquier otra actividad de tráfico, con el propósito que describe ese artículo. El tribunal de primera instancia, acertadamente subsumió las acciones antijurídicas desplegadas por los sindicados en el delito de promoción y fomento, hecho que comparte esta Cámara, ya que transportaban de forma oculta (tráfico ilícito) droga tipo cocaína, de tal manera que, frente a dos opciones de subsunción típica debe aplicarse el principio favor rei, establecido en los artículos 14 constitucional y 14 adjetivo penal. Además, el tipo establecido en el artículo 38 de la ley respectiva, supone acreditar altos volúmenes de la droga incautada y establecer la condición socioeconómica del sindicado, pues de otro modo se estaría aplicando una pena drástica a quienes son simples instrumentos de los verdaderos traficantes, entre los que se encuentran los llamados mulas en el argot delincuencial.Por ello, no se estima que la sala de apelaciones haya incurrido en vulneración por inaplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que como se ha dicho, el mismo no concurre en casos como el presente. Más bien, se estima que el hecho delictivo fue tipificado con criterio jurídico correcto. Las anteriores consideraciones evidencian la improcedencia del presente recurso de casación de fondo, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 393, 437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal; 1, 9,

20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 393, 437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil trece emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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