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1298-2014 07112014 Sandra Leticia Segura Pedroza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1298-2014 07112014 Sandra Leticia Segura Pedroza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

07/11/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1298-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de noviembre de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos, de conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad de fecha nueve de octubre de dos mil catorce el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce a cargo del oficial doce de la Secretaría General, fundamentado en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, indicando que los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan; y según Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Sandra Leticia Segura Pedroza, secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; en contra de la resolución de fecha uno de octubre de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente Sandra Leticia Segura Pedroza, es el siguiente: “… que al tomar posesión de la mesa de la secretaría del Juzgado

octubre de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente Sandra Leticia Segura Pedroza, es el siguiente: “… que al tomar posesión de la mesa de la secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de octubre de dos mil doce, no realizó el proyecto de liquidación de costas correspondiente al expediente cero un mil ochenta guion dos mil ocho guion cero seis mil novecientos veintidós, siendo el Juzgado Duodécimo liquidador de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, quien lo dictó el cuatro de junio del presente año, ocasionando con su actuación atraso en la tramitación de dicho expediente”. [SIC]

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió declarar rebelde a la interponente en virtud que no compareció a la audiencia que fue señalada para el día diecisiete de julio de dos mil catorce, no obstante que fue debidamente notificada y no presentó excusa.

Inmediatamente procedió a valorar los medios de prueba ofrecidos por la Supervisión General de Tribunales a los cuales les otorgó valor probatorio yestableció que la denunciada es responsable de la comisión de una falta grave al servicio encuadrada en al artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en

la tramitación de los procesos”, al haber incumplido con su obligación de realizar la liquidación de costas, ocasionando con su actuación un retraso de aproximadamente dos años en el trámite del proceso; por lo que le impusieron como sanción la suspensión de ocho días de laborares sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación en el numeral romano tres consideró: “… a) en cuanto al primer agravio es insubsistente, en virtud de que quien realizó el informe de investigación fue la Supervisión General de Tribunales, como consta en los folios cuatro al ocho y treinta y cinco al treinta y seis del expediente; b) en cuanto al segundo agravio, es insubsistente, debido a que La Unidad en la resolución recurrida examinó los medios de prueba ofrecidos por la Supervisión General de Tribunales, no pudiendo aplicar reglas de lo contencioso, en vista que la recurrente no presentó medios de prueba incluso incompareció a la audiencia correspondiente; c) el tercer agravio es insubsistente; porque la resolución de La Unidad cumple con los requisitos exigidos para este tipo de decisiones administrativas, las que por principio deben contener una resolución breve, sin mucho formalismo y que satisfaga la pretensión del derecho reclamado; d) el cuarto agravio es insubsistente, ya que la omisión de un acto persiste desde la fecha en que debió realizarse el hecho hasta la presentación de la denuncia, pues el efecto que produce la realización del acto omitido es permanente mientras no se repare el mismo; e) el quinto agravio expresado por la

recurrente es insubsistente, debido a que, si bien es cierto, no recibió por escrito el expediente, debió constatar que expedientes tenía en trámite la anterior Secretaria al momento de tomar posesión del puesto.” (La cursiva es propia). [SIC] De los razonamientos antes expuestos Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la interponente.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos por la recurrente contra la resolución impugnada, de forma concreta son los siguientes: A) Sobre lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial en la literal b), debió fundamentar en qué se basó para afirmar que no se aplican las reglas de lo contencioso cuando no se presentan pruebas, siendo el fundamento un aspecto básico en las resoluciones, ya que permite comprender exactamente los motivos en que se fundó la decisión para ejercer la defensa. B) La Presidencia del Organismo Judicial olvidó que toda resolución debe contener fundamentación, lo cual no es formalismo, más bien es parte esencial del contenido de una resolución administrativa o judicial al decidir sobreel fondo del asunto. C) En cuanto a la prescripción Presidencia del Organismo Judicial omite considerar que según Acta 37-2013 punto décimo tercero y Acta 72014 punto décimo tercero establecen que la competencia del proceso, dentro del que se debía realizar la liquidación de costas corresponde única y exclusivamente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, desde el dos de septiembre de dos mil trece;

por lo que a partir de esa fecha opera a su favor la prescripción regulado en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Además agrega que no recibió el expediente y por todo lo expuesto se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al analizar los antecedentes del procedimiento disciplinario y las argumentaciones de la interponente, se establece lo siguiente: En cuanto al agravio expuesto en la literal A), al analizar la literal b) del considerando III contenida en la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial se advierte que no existe razonamiento en cuanto al examen que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial realizó a los medios de prueba ofrecidos por la Supervisión General de Tribunales, es decir que Presidencia del Organismo Judicial en su motivación no indicó si estableció qué sistema de valoración de prueba se uso para el análisis jurídico de dichos elementos probatorios, ya que para el estudio de los mismos deben aplicarse ciertas reglas. Pues como lo considera el abogado Mario Najera Farfán valorar o apreciar la prueba es determinar su fuerza probatoria, siendo el enjuiciamiento que se hace sobre el grado de convencimiento, persuasión o certeza que ha

obtenido de las pruebas aportadas. En tal sentido al otorgar valor probatorio se debe plasmar en que consiste la certeza que se obtuvo de cierto medio de prueba ofrecido y no hacerlo en forma general sin hacer ninguna especificación, siendo una facultad delicada ya que en ella descansa el fallo que se va ha dictar; pues si bien es cierto la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no regula sistema de valoración de la prueba, el artículo 79 legitima para que en casos no provistos se integre aplicando los preceptos fundamental de la misma con leyes ordinarias, pactos colectivos de condiciones de trabajo, principios generales del derecho, la equidad, y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público; por lo que al ser éste un asunto de origen laboral correspondería aplicarsupletoriamente el Código de Trabajo el cual en el artículo 361 señala que las reglas para valorar las pruebas ofrecidas deberán estimarse conforme el Código Procesal Civil y Mercantil, apreciándose en conciencia pero al analizarlas obligatoriamente se debe consignar los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio; y al verificar el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil éste preceptúa que salvo texto de ley en contrario se apreciarán las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Asimismo Presidencia del Organismo Judicial al indicar: “… no pudiendo aplicar reglas de lo contencioso, en vista que la recurrente no presento medios de prueba incluso incompareció a la audiencia correspondiente;” [sic], se aprecia que no consignó fundamento para basar dicho

extremo. Por lo antes relacionado Cámara Penal advierte que existe vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el debido proceso, toda vez que conforme el artículo 141 literal b) de la Ley del Organismo Judicial los autos deberán razonarse debidamente, lo anterior a fin de garantizar que la parte que se crea afectada pueda ejercer su defensa técnica; por lo que procede anular las resoluciones emitidas por Presidencia el uno de octubre de dos mil catorce, y por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce. En consecuencia, se hace innecesario conocer los demás agravios expresados.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204, 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 71, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por Sandra Leticia Segura Pedroza en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el uno de octubre de

dos mil catorce, por lo ya considerado en consecuencia se anulan las resoluciones emitidas por Presidencia el uno de octubre de dos mil catorce, y por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, ordenándose archivar las actuaciones. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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