1299-2012 08082012 Edwin Rigoberto Garcia Rivas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1299-2012 08082012 Edwin Rigoberto Garcia Rivas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
08/08/2012 – PENAL
1299-2012
PENAL Recurso de casación interpuesto por EDWIN RIGOBERTO GARCÍA RIVAS, con el auxilio del abogado defensor Ricardo Anibal Masaya Gamboa, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido por los delitos de hurto agravado, lavado de dinero u otros activos y conspiración. DOCTRINA El delito de lavado de dinero puede concurrir con el delito de donde se origina el recurso, pues los supuestos fácticos son distintos, el bien jurídico tutelado es diferente y uno de ellos no sirve de medio para cometer el otro. Este es el caso cuando, habiendo cometido el delito de hurto agravado en perjuicio patrimonial de un banco, se abre una cuenta bancaria a nombre de una persona distinta, que es el origen del dinero para la compra de un vehículo a nombre del sindicado, como una forma de ocultar el origen y lavar el dinero objeto del hurto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por EDWIN RIGOBERTO GARCÍA RIVAS, con el auxilio del abogado defensor Ricardo Anibal Masaya Gamboa, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Guatemala, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de hurto agravado, lavado de dinero u otros activos en concurso ideal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Edwin Rigoberto García Rivas laboraba en el Banco Citibank, Sociedad Anónima, como encargado de conciliación del Departamento de Operaciones, Sección de Conciliación, en las oficinas situadas en el Edificio Céntrica Plaza. El dieciséis de abril de dos mil nueve, a las doce horas con ocho minutos, requirió vía correo electrónico a Ludvine Amarillis Bernard Juárez y a Luis Alberto Zepeda Acuña se debitara de la cuenta número ciento un mil seiscientos cuatro billones catorce mil doscientos millones ciento uno propiedad de dicho Banco, la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que se acreditaran a la cuenta número quinientos cuarenta y uno guión doscientos veinte guión cero uno guión cero cerocero cero diez guión cinco del mismo banco, a nombre de Mario René Ruiz Poncio. El veintinueve de junio del año dos mil nueve, Edwin Rigoberto García Rivas a las quince horas y cuarenta minutos mediante correo electrónico dirigido a Ludvine Amarillis Bernard Juárez y César Augusto Hernández Chin requirió se debitara de la cuenta número ciento un mil seiscientos cuatro billones catorce mil doscientos millones ciento uno propiedad del referido banco, la cantidad de
diecisiete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y se acreditara a la cuenta número quinientos cuarenta y uno guión doscientos veinte guión cero uno guión cero cero cero cero diez guión cinco del mismo banco, a nombre de Mario René Ruiz Poncio, operación que se consumó el día veintinueve de junio de dos mil nueve según boleta número seis millones novecientos treinta y dos mil trescientos ochenta y cinco. El dieciocho de abril del año dos mil nueve, Mario René Ruiz Poncio libró el cheque número uno de la cuenta número quinientos cuarenta y uno guión doscientos veinte guión cero uno guión cero cero cero cero diez guión cinco del citado banco, a nombre de Mario René Ruiz Poncio por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para comprar un cheque de caja del Banco Citibank de Guatemala número H cero cero cero número sesenta y ocho mil trescientos veintiuno” a nombre de “GP AUTOS S.A.” por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Edwin Rigoberto García Rivas el día veintidós de abril de dos mil nueve, realizó el pago pendiente a la entidad GP AUTOS, S.A., por la compra del vehículo marca Toyota, línea Yaris, TPS, con placas de circulación P quinientos noventa y ocho BHD modelo dos mil cuatro, color gris metálico con el cheque de caja H cero cero cero número
sesenta y ocho mil trescientos veintiuno, comprado por Mario René Ruiz Poncio con dinero depositado en la cuenta a su nombre del relacionado banco. De la cuenta de depósitos monetarios número quinientos cuarenta y uno guión doscientos veinte guión cero uno guión cero cero cero cero diez cinco del citado banco, aperturada a nombre de Mario René Ruiz Poncio el día veintinueve de abril de dos mil nueve, libró a su nombre el cheque número tres por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. El ocho de mayo de dos mil nueve libró de la cuenta antes relacionada el cheque número siete por la cantidad de cuatro mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. El ocho de mayo de dos mil nueve libró de la cuenta antes relacionada el cheque número siete por la cantidad de cuatro mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. De la cuenta antes relacionada Mario René Ruiz Poncio libró el tres de julio del año dos mil nueve el cheque número ocho por la cantidad de seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. De la cuenta antes relacionada Mario René Ruiz Poncio libró en julio de dos mil nueve, el cheque número nueve por la cantidad de cinco milquinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. De la cuenta antes relacionada Mario René Ruiz Poncio libró el veinte de julio de dos mil nueve el cheque numero diez por la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Todos los cheques antes individualizados fueron librados a nombre del acusado Mario René Ruiz Poncio.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el cinco de septiembre de dos mil once, condenó al sindicado Edwin Rigoberto García Rivas por los delitos de hurto agravado y lavado de dinero u otros activos en concurso ideal y le impuso la pena de dos y seis años de prisión inconmutables respectivamente y multa de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Consideró: Su actuar encuadra dentro del tipo penal contemplado en el artículo 247 numeral 1 del Código Penal, toda vez que, aprovechando su calidad de trabajador del Banco antes relacionado, abusó de la confianza que se le había dado por parte de su patrono, apropiándose en forma ilícita de dinero propiedad de la entidad bancaria, patrono del acusado, por tal circunstancia se le impuso la pena agravada. Asimismo, el sindicado se aprovechó de la cantidad dineraria de la cual se apropio en forma ilícita depositándola en la cuenta de depósitos monetarios a nombre de Mario René Ruiz Poncio, quien libró un cheque para comprar el cheque de caja número H cero cero cero sesenta y ocho mil trescientos veintiuno a nombre de la entidad GP AUTOS, S.A., con la cual pagó a la dicha entidad GP Autos, S.A., la compra del vehículo Toyota, línea Yaris, placas de circulación P quinientos noventa y ocho BHD, modelo dos mil cuatro el cual se
encuentra registrado a su nombre, así que encuadra dentro del ilícito penal de lavado de dinero u otros activos contemplado en el artículo 2 inciso a) de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado Edwin Rigoberto García Rivas, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Argumentó que, la relación de causalidad fue erróneamente aplicada al caso concreto, porque la misma no se basa en los elementos del tipo que se señalan para el delito de lavado de dinero u otros activos, sino por el contrario, sobre una norma ajena al tipo, como lo es el delito de hurto agravado. El tribunal de sentencia en una misma conducta encuadra dos tipos penales distintos. En el delito de lavado de dinero u otros activos, el blanqueo tiene una serie de verbos rectores para cometerlo, y cada uno de ellos tiene un escenario fáctico, en ese sentido siempre debe existir la ocurrencia de múltiples transacciones financieras, que debe ser el medio empleado para realizar el blanqueo, y entre ambos debe haber una relación decausa a efecto, lo que no ocurrió en el presente caso. Se está imponiendo dos penas distintas por un mismo hecho.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del treinta y uno de mayo de dos
mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, la conducta perfectamente encuadra en el delito de lavado de dinero u otros activos, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, por darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal, ya que se acreditó con los hechos probados, el nexo causal entre la acción realizada por el procesado Edwin Rigoberto García Rivas, quien aprovechándose de su calidad de trabajador del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, transfirió cantidades dinerarias sabiendo que eran propiedad de la entidad bancaria citada, esto a través de un procedimiento ilícito y la constitución de una coartada para escapar de la acción de la justicia, ya que el acusado por razón de su cargo requería se le debitaran a una cuenta propiedad del banco a nombre de Mario René Ruiz Poncio las cantidades dinerarias acreditadas por el sentenciante , aún sabiendo que dichas transferencias se originaban de la comisión de un delito, pues no se acreditó que el acusado Edwin Rigoberto García Rivas, tuviese autorización para llevarlas a cabo, lo que no solo acredita la relación de causalidad necesaria para tipificar los hechos con el tipo penal, sino también la autoría del procesado. Tampoco se estableció que el acusado hubiese sido condenado por un mismo hecho con dos penas distintas, ya que si bien el acusado también fue condenado por el delito de hurto agravado las acciones realizadas por el sindicado para este ilícito penal, son
distintas a las consideradas para el delito de lavado de dinero u otros activos.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edwin Rigoberto García Rivas, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala violación del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 2 inciso a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otras Activos y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, la relación de causalidad fue erróneamente aplicada al caso concreto, porque la misma no se basa en los elementos del tipo que se señalan para el delito de lavado de dinero u otros activos, sino por el contrario, sobre una norma ajena al tipo, como lo es el delito de hurto agravado. Solicita se cambie la calificación del delito de lavado de dinero u otros activos por el delito de hurto agravado.
III. DEL DÍA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En el presente caso, el tema de litigio es si es jurídicamente sustentable condenar a la vez por el delito de hurto agravado y lavado de dinero, por tratarse según el recurrente de un mismo hecho, que por lo mismo no admite condenar por dos conductas o acciones distintas. Además, que los hechos acreditados no realizan
a la vez por el delito de hurto agravado y lavado de dinero, por tratarse según el recurrente de un mismo hecho, que por lo mismo no admite condenar por dos conductas o acciones distintas. Además, que los hechos acreditados no realizan los supuestos de hecho o verbos rectores del delito de lavado de dinero u otros activos. El tribunal de sentencia acreditó que, el sindicado aprovechándose de su condición de funcionario del banco, realizó de una cuenta propiedad del Banco Citibank, Sociedad Anónima, transferencias bancarias en beneficio de una cuenta abierta en el mismo banco por el otro procesado, que de ese modo le permitía ocultar el origen ilícito de los recursos. Un hecho consiste en que se apropiaba de cantidades dinerarias propiedad del banco en el que laboraba, empleando mecanismos financieros propios para realizar transferencias dinerarias. El otro hecho es que, teniendo un origen ilícito el dinero, trató de blanquearlo o lavarlo precisamente apoyándose en la apertura de cuentas a nombre de Mario René Ruiz Poncio, coautor de la acción de lavado de dinero. De los hechos mencionados se extrae que se diferencian claramente dos conductas: por un lado el hurto y por el otro el lavado de dinero, por cuanto todo el mecanismo de transferir dinero a cuenta abierta a nombre del copartícipe lo que trata es de ocultar el origen ilícito del dinero. Ninguno de los dos hechos puede considerarse un medio para cometer el otro, pues pudo haberse apropiado de los fondos y depositarlos en una cuenta a su nombre, pero ello habría significado exhibir el origen ilícito del dinero, que habría impedido al menos que repitiera esta operación como sucedió en la realidad. El artículo 2 literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos,
significado exhibir el origen ilícito del dinero, que habría impedido al menos que repitiera esta operación como sucedió en la realidad. El artículo 2 literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, establece como supuesto fáctico del delito que una persona invierta, convierta, transfiera o realiza cualquier transacción financiera con (…) dinero, sabiendo que este se origina de la comisión de un delito. Estos supuestos se realizan con la conducta acreditada por el tribunal de sentencia. Cuando existe prueba de la comisión de un ilícito con obtención de lucro, es inevitable que cualquier transacción que se realice con ese dinero ilícito va a realizar alguno de lo tres supuestos del artículo 2 de la ley antes referida, porque justamente va comprarbienes muebles o inmuebles o abrir cuentas bancarias para borrar ese origen, o dicho de otro modo para ocultar el origen de ese dinero. Por lo anteriormente expuesto, la denuncia de sobre violación del artículo 10 del Código Penal y el 12 Constitucional carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación planteado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57,
58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por EDWIN RIGOBERTO GARCÍA RIVAS, con el auxilio del abogado defensor Ricardo Anibal Masaya Gamboa, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta y uno de mayo de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, Interina.