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1299-2013 05092014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1299-2013 05092014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

05/09/2014 – PENAL

1299-2013

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: El tiempo criminal que comprende la comisión del delito de plagio o secuestro, se inicia con la privación de libertad de la víctima y culmina hasta que se logra su liberación, razón por la que es un delito clasificado como permanente, pues su comisión se prolonga durante el tiempo, el cual es determinado por cada caso. Por otra parte, no es elemento necesario para su calificación la participación bajo una asociación ilícita, pues éste es una figura penal independiente o autónoma de los delitos que se planifiquen o se cometan, razón por la que la decisión sobre uno no afecta las consideraciones que correspondan con el otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, cinco de septiembre de dos mil catorce. Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la fiscal Vilma Esperanza Perdomo Venegas, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el catorce de octubre de dos mil trece, en el proceso tramitado contra GERTULIO ANTONIO HERNÁNDEZ CABRERA por el delito de plagio o secuestro; y contra ERVIN ROLANDO SUB, JOSÉ ADAN

ESPINOZA SOTO, JOHNY MAURICIO MILIAN SANTIAGO y HERIBERTO

ENRIQUE LARA por los delitos de plagio o secuestro y asociación ilícita.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El diecinueve de marzo de dos mil doce a las once horas con diez minutos, el procesado GERTULIO ANTONIO HERNÁNDEZ CABRERA participó en el plagio o secuestro del señor José Luis Tepezano Macias, cuando este llegó al inmueble donde se construía la

fábrica de hielo y helados “Helieth”, ubicado en la calle “Miguel García”, que conduce al balneario El Pedregal, Barrio el Trébol, zona cuatro del municipio de San Benito, departamento de Petén. Se le atribuye que su función en el hecho criminal fue: a) establecer la cantidad de dinero que disponía la esposa de la víctima, señora Martha Angélica Cota Flores; b) obligar a la referida señora a desistir de la denuncia del secuestro; c) llevar a la esposa de la víctima a la sede del Ministerio Público a declarar que su esposo ya había aparecido y se encontraba en los Estados Unidos Mexicanos; d) influir en la voluntad de la señora Martha Angélica Cota Flores para que pagara inmediatamente los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, por la supuestaliberación de su esposo; e) intimidar a la esposa del agraviado de que si no pagaba el rescate, matarían a su esposo; f) influir para que el rescate fuera recogido en la ciudad de Guatemala por Gloria de María Berganza Garza,

conviviente del acusado, el cual fuera entregado a Walter Daniel Monroy Sor; g) hacer creer a la familia del secuestrado, que las conversaciones que el acusado mantenía vía telefónica con los secuestradores, eran para negociar la liberación de la víctima, por tal motivo no era necesaria la presencia de la Policía Nacional Civil. En cuanto al procesado JOSÉ ADÁN ESPINOZA SOTO, fue acreditado que el diecinueve de marzo de dos mil doce, a las once horas con diez minutos, en el inmueble donde trabajaba y se construía la fábrica de hielo y helados “Helieth”, ubicado en la calle “Miguel García” que conduce al balneario El Pedregal, Barrio el Trébol, zona cuatro del municipio de San Benito, departamento de Petén, cuando llegó el señor José Luis Tepezano Macias, violentamente lo neutralizó y lo introdujo a un vehículo, llevándoselo con rumbo ignorado, para luego comunicarse vía telefónica con Gertulio Antonio Hernández Cabrera, para exigirle la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, dinero que fue pagado por la esposa del secuestrado, por influencias del coprocesado Hernández Cabrera. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, consideró en cuanto a la participación del sindicado GERTULIO ANTONIO HERNÁNDEZ CABRERA, que con base en los medios de prueba

valorados fue probada su participación en el delito de plagio o secuestro, ya que fue determinado su propósito criminal desde el momento de lograr el rescate, ya que fijó inicialmente al acusado el monto del pago de rescate en cien mil dólares, y cuando la esposa de la víctima le indicó que no podían pagar esa cantidad, consintió que se hiciera por cincuenta mil dólares, nombrando a su conviviente y a su empleado de confianza para que hicieran el pago. Existió negativa del acusado a colaborar con las investigaciones al no querer proporcionar el nombre de su empleado de confianza, sin embargo, se averiguó que era Walter Daniel Monroy Sor, quien fue a recoger el dinero a la capital para el pago del rescate de la víctima y debía trasladarlo a Zacapa, lo cual no realizó, en virtud de que no se ha logrado dar con el paradero de la víctima, así como del señor Monroy Sor y los cincuenta mil quetzales. El sindicado conoció las posibilidades económicas de la víctima, lo que demostró que el secuestro surgió en la mente del acusado al planificar el delito, ya que, además, el día del hecho, se encontraba a veinte metros coordinando vía telefónica; se adelantó a indicar el monto que solicitarían por el rescate antes de la primera llamada, el traslado de su esposa y empleado de confianza a la ciudad de Guatemala utilizando un vehículo que poseía elsistema de “GPS”, con lo que se demostró que viajó de Petén hacia Izabal, lo cual se lo ocultó a la esposa de la víctima. Hechos que el tribunal estimó que demuestran que el sindicado fue el autor mediato del hecho, ya que lo planificó sin participar en los actos propios del secuestro. Por lo considerado emitió

se lo ocultó a la esposa de la víctima. Hechos que el tribunal estimó que demuestran que el sindicado fue el autor mediato del hecho, ya que lo planificó sin participar en los actos propios del secuestro. Por lo considerado emitió sentencia condenatoria en contra de GERTULIO ANTONIO HERNÁNDEZ CABRERA por el delito de plagio o secuestro, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión. En cuanto a los demás procesados, el tribunal estimó que por no existir los medios probatorios suficientes con los que se determine su participación, emitió sentencia absolutoria. c) Del recurso de apelación especial: Contra la referida sentencia, el procesado GERTULIO ANTONIO HERNÁNDEZ CABRERA presentó recurso por motivo de forma y fondo. Por el primero, dividió su planteamiento en dos apartados, alegando dentro del primero la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y argumentó que el aquo inobservó dicha norma, ya que al valorar los medios de prueba presentados acreditó hechos que no fueron sustentados por los testigos ni por la prueba documental y pericial ofrecida por los sujetos procesales, lo que hace que el fallo carezca de una fundamentación clara, precisa, congruente y legítima. Por el segundo planteamiento de forma alegó violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, e indicó que el tribunal de sentencia inobservó la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, entre

ellas la lógica, la experiencia común y la psicología en la valoración de los medios de prueba presentados en juicio, lo que en consecuencia dejó en estado de indefensión al recurrente. En cuanto al motivo de fondo, sustentó su agravio en dos planteamientos alegando dentro del primero violación del artículo 10 del Código Penal, en relación con el 201 del mismo Código, y en este punto alegó que la condena emitida en su contra le causa agravio, ya que la figura delictiva atribuida en su contra referente a plagio o secuestro no fue demostrada por el tribunal aquo, por el contrario, lo que fue demostrado de forma indubitable es que no tuvo participación en el hecho intimado. En el segundo planteamiento de fondo alegó la vulneración de los artículos 11 y 25 numeral 3) del Código Penal, con el argumento que la violación denunciada influyó en el fallo de primer grado, pues no advirtió que la acción y omisión realizada fue ejecutada en la creencia racional de que existió una agresión ilegítima, no existiendo dolo, como elemento necesario para que el resultado producido sea consecuencia de una acción u omisión del apelante, ya que no se produjo alguna prueba que así lo acreditara. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Al resolver cada uno de los agravios sustentados, la Sala consideró respecto del primer planteamiento de forma, que es del criterio que las contradicciones e incongruencias señaladas porel apelante no constituyen y una falta de fundamentación de hecho, sino contradicciones entre los medios de prueba en su conjunto, situación que no

encuadra dentro del submotivo invocado, toda vez que del contenido íntegro de la sentencia del tribunal sí fundamentó adecuadamente la misma, ya que hizo referencia a cada uno de los medios de prueba y el valor que dio a cada uno de ellos, lo cual constituye una adecuada fundamentación, de esa cuenta el submotivo no fue acogido. Por el segundo planteamiento de forma resolvió que en el apelante se limitó a mencionar únicamente las reglas de la sana crítica razonada, sin especificar los medios de prueba en los cuales estimó que se vulneraron esas reglas, esa circunstancia impidió a ese tribunal de alzada hacer un análisis objetivo para confrontar los medios de prueba de valor decisivo y de esa cuenta determinar si se dio o no la vulneración señalada, por lo anteriormente considerado no acogió el motivo. En cuanto al motivo de fondo, la sala consideró respecto del primer planteamiento sustentado que, pese a que existió una adecuada fundamentación que permitió arribar a los hechos acreditados en contra del procesado Gertulio Antonio Hernández Cabrera, estos no encuadran en el tipo penal de secuestro, ya que las acciones y omisiones que se le señalaron no permiten acreditar su participación, pues son todas acciones posteriores a la privación de libertad de la víctima, y del mismo hecho es evidente que, como ya se dijo, fueron absueltos los demás coprocesados a quienes se imputaba una autoría directa y acertadamente el tribunal los absolvió por la no existencia de prueba que los vinculara a los hechos

objeto de juicio, siendo la fundamentación y razonamientos correctos en cuanto a los otros procesados, es errónea la conclusión a la que arribó el tribunal en relación al apelante, toda vez que por lógica y sentido común, debieron correr la misma suerte, en consecuencia no es congruente ni guarda relación el hecho que tuvo por probado y acreditado el tribunal con la parte resolutiva del fallo impugnado, por lo antes considerado el submotivo de fondo invocado es de acogida, debiendo hacerse las declaraciones respectivas en la parte resolutiva del presente fallo. Por lo considerado, la Sala acogió el motivo de fondo y en consecuencia absolvió al procesado Gertulio Antonio Hernández Cabrera de la comisión del delito de plagio o secuestro.

Motivo del recurso de casación. El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 numeral 1) del mismo código. Alegó que el fallo recurrido vulneró la referida norma, pues si bien los actos realizados por el sindicado son posteriores a la privación de libertad de lavíctima, ello no lo exime de la responsabilidad de haber actuado, ya que ninguna persona de la familia del agraviado se lo pidió, como único y exclusivo enlace entre los secuestradores y la esposa de la víctima, pues fue un hecho acreditado que obligó a la señora Martha Angélica Cota Flores a que fueran al Ministerio Público a retirar la denuncia de la desaparición de su esposo, indicándole que mintiera diciendo que se encontraba en los Estados Unidos Mexicanos. Agregó

que obligó a la señora Martha Angélica Cota Flores a que fueran al Ministerio Público a retirar la denuncia de la desaparición de su esposo, indicándole que mintiera diciendo que se encontraba en los Estados Unidos Mexicanos. Agregó que también fue vulnerada la referida norma, debido a que la sala afirmó equivocadamente que por el hecho de haber absuelto a los coprocesados del delito de asociación ilícita, es una decisión que favorece a todos, cuando en realidad el sindicado Gertulio Antonio Hernández Cabrera nunca fue acusado por ese delito, sino por el de plagio o secuestro, razón por la que estima que se infringió la ley al dejar de sancionar una conducta antijurídica, culpable y punible, pues debió mantenerse la condena por el delito de plagio o secuestro.

Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el once de julio del año en curso a las once horas con treinta minutos, el defensor del procesado GERTULIO ANTONIO HERNÁNDEZ CABRERA, abogado Herbert Abraham Rivera Echeverría, estuvo presente e hizo uso de la palabra solicitando que se declare improcedente el recurso presentado, quien además adjuntó alegato por escrito. El Ministerio Público reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito. Considerando -ICámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. Alega el ente recurrente que en este caso ha existido falta de aplicación del

tribunal de sentencia, por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. Alega el ente recurrente que en este caso ha existido falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal, pues argumenta que las razones en que se basó el ad quem para absolver al sindicado, carecen de sustento legal, razón por la que debe revocarse el fallo recurrido y emitir sentencia condenatoria por el delito de plagio o secuestro. El argumento sustentado por el Ministerio Público se divide en dos: el primero en que, si bien se determinó que los hechos acreditados contra el sindicado fueron posteriores a la privación de libertad de la víctima, de igual forma se trata de acciones que constituyen el delito por el que fue acusado, por lo que deben ser sancionadas; y, en el segundo planteamiento alega que el hecho de haber absuelto a los coprocesados del delito de asociación ilícita, por ser un hecho autónomo, no influye en la base fáctica del otro acto criminal, por lo que no debióabsolverse por el delito de plagio o secuestro. Por esas razones se procederá a conocer cada uno de los dos planteamientos.

-IIResolviendo el primer planteamiento sustentado, denuncia el casacionista que no debió haberse revocado la sentencia condenatoria en contra del procesado GERTULIO ANTONIO HERNÁNDEZ CABRERA, ya que conforme la plataforma fáctica, fue correcto haber encuadrado el hecho acreditado en el delito de plagio o secuestro, como lo sentenció el tribunal de juicio. Al revisar los antecedentes se encuentra que en efecto, el ad quem decidió

fáctica, fue correcto haber encuadrado el hecho acreditado en el delito de plagio o secuestro, como lo sentenció el tribunal de juicio. Al revisar los antecedentes se encuentra que en efecto, el ad quem decidió revocar el fallo de primer grado y absolver al sindicado con el siguiente argumento: “Como puede observarse y así lo indica el apelante por motivo de fondo; las acciones imputadas al procesado posteriores al delito de secuestro, no tienen una relación de causalidad, pues no permiten establecer que su conducta acción u omisión fue la que provocó la privación de libertad de la víctima en cuestión. (...) En el caso concreto del apelante, los hechos acreditados en su contra es que desde el momento en que se comunicaron con él por la suma de dinero él debía de realizar una serie de acciones tendientes a favorecer la entrega de la suma pactada conductas que no se encuentran inmersas taxativamente dentro del artículo 201 del Código Penal y pueden ser muchos casos si el criterio de la persona es el pago para el rescate incluso no ser delictivas. A estas conductas el tribunal asigna el rol de cooperador necesario cuya característica es precisamente la ausencia en el dominio del hecho y por lo mismo su accesoriedad en la participación, de tal suerte que si se absolvió a los supuestos autores materiales por falta de plena prueba, siendo estos los que intentaban el dominio de la acción delictiva no puede emitirse una condena en contra de una persona que según indica el tribunal A Quo en el fallo impugnado le atribuyen la calidad de cooperador necesario que no constituye un elemento de la plataforma fáctica,

máxime si la supuesta cooperación fue contingente porque la misma esposa de la víctima o el compadre de esta pudieron haber asumido la dirección de la negociación con los secuestradores. Es por ello que esta sala al resolver el presente submotivo de fondo estima que pese a existir una fundamentación adecuada que permite arribar a los hechos acreditados en contra del señor Gertulio Antonio Hernández Cabrera, esto no encuadran en el tipo penal de secuestro por el cual se emite la sentencia de condena y las acciones y omisiones que se le señalan, no permiten acreditar su participación, pues son todas acciones posteriores a la privación de libertad de la víctima, y del mismo hecho es evidente que como ya se dijo fueron absueltos los demás coprocesados a quienes se imputaba una autoría directa y acertadamente el tribunal los absuelve por la no existencia de prueba que los vinculara a los hechos objeto de juicio,siendo la fundamentación y razonamientos correctos en cuanto a los otros procesados, es errónea la conclusión a la que arriba el tribunal en relación al apelante, toda vez que por lógica y sentido común, debieron correr la misma suerte, en consecuencia no es congruente ni guarda relación el hecho que tuvo por probado y acreditado el tribunal con la parte resolutivo del fallo impugnado, por lo antes considerado el submotivo de fondo invocado es de acogida, debiendo hacerse las declaraciones respectivas en la parte resolutiva del presente fallo.” De lo argumentado por la Sala, se encuentra necesario traer a este punto lo

establecido por la dogmática penal, donde ha referido que para comprender la naturaleza jurídica de los delitos ha sido necesario clasificarlos, donde ha destacado que estos pueden ser: simples y complejos; de daño y de peligro; instantáneos y permanentes; comunes, políticos y sociales. También los delitos son de comisión, omisión, comisión por omisión o de simple actividad, y dolosos, culposos y preterintencionales. De dicha clasificación, destacamos la que se refiere a los de resultado o momento de comisión del hecho, como lo son los instantáneos y permanentes, la cual es una clasificación que explica que son delitos instantáneos aquellos que se perfeccionan en el momento de su comisión, como el homicidio, robo, etcétera, y son permanentes, aquellos en los cuales la acción del sujeto activo continúa manifestándose durante un tiempo, como es el secuestro, detención ilegal, desaparición forzada, etcétera. En el caso del delito de plagio o secuestro, el artículo 201 del Código Penal refiere: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. (...)” De lo expuesto por la

referida norma se concluye que este delito es de naturaleza permanente, toda vez que la finalización del mismo se concreta cuando se logra la libertad de la víctima, por lo que el delito se prolonga en el tiempo hasta que se logre la liberación de la persona que ha sido privada de libertad de esa manera. Con base en lo anterior, se advierte que un delito como el de secuestro, inicia con la privación de libertad de la víctima y finaliza hasta que se logra su liberación, no es solo el momento mismo en que la persona es tomada violentamente y llevada en contra de su voluntad, como lo aseveró la Sala recurrida, por lo que es claro que todos los actos posteriores a ese momento, como lo son las comunicaciones, negociaciones o el pago por la liberación de la víctima, son realizados dentro del tiempo criminal, ya que el delito se encuentra en plena ejecución. De esa guisa, claramente se advierte que es equivocada la decisión arribada por el ad quem, pues es erróneo considerar que las acciones imputadas al procesado fueronposteriores al hecho criminal, las que estimó no tienen relación de causalidad, ya que todos los actos que se realicen hasta la liberación de la víctima forman parte del ilícito penal, de donde se concluye que, los hechos acreditados en contra del sindicado GERTULIO ANTONIO HERNÁNDEZ CABRERA fueron realizados durante el tiempo en que se cometió del delito de plagio o secuestro, por ello le asiste la razón al casacionista en cuanto a que los hechos no fueron posteriores al delito, ya que estos se realizaron durante la consumación del plagio o secuestro, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el razonamiento sustentado por la sala de apelaciones. -IIIEn cuanto al segundo planteamiento que sustenta el Ministerio Público, alega que

secuestro, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el razonamiento sustentado por la sala de apelaciones. -IIIEn cuanto al segundo planteamiento que sustenta el Ministerio Público, alega que el plagio o secuestro es un delito autónomo del de asociación ilícita, por lo que la decisión respecto de uno no puede afectar al otro, contrario a lo que consideró la Sala, que decidió revocar el fallo de primer grado con el argumento que la absolución de los otros procesados es una decisión que favorece a todos, sin embargo, alega el casacionista que, a diferencia de los otros, Gertulio Antonio Hernández Cabrera no fue acusado por el delito de asociación ilícita, sino únicamente por el de plagio o secuestro, razón por la que estima que fue infringida la ley al dejar de sancionar una conducta punible, pues debió mantenerse la condena por el delito de plagio o secuestro dictada en su contra. Estudiando el fallo recurrido, se encuentra que dentro de las razones por las que la Sala declaró procedente el recurso de apelación especial y absolver al sindicado en mención, fueron: “(...) Si se analiza la sentencia impugnada, el señor Gertulio Antonio Hernández Cabrera originalmente se le imputaba una supuesta autoría funcional por distribución de tareas con los otros cuatro imputados y por lo mismo además del secuestro, el delito de asociación ilícita en concordancia con la doctrina de la coautoría por la repartición de funciones que sustenta la doctrina, en especial Roxin, al referirse a la teoría del dominio del hecho desde la perspectiva funcional. Esta tesis sin embargo pierde sustento, pues si no existe asociación ilícita y por lo mismo se absolvió a los otros cuatro procesados

en especial Roxin, al referirse a la teoría del dominio del hecho desde la perspectiva funcional. Esta tesis sin embargo pierde sustento, pues si no existe asociación ilícita y por lo mismo se absolvió a los otros cuatro procesados anteriormente identificados, no puede existir tampoco reparto de funciones pues si no se presentó prueba que demostrara la existencia de la asociación y por ende la repartición funcional de los actores: uno de los encargados de la ejecución, otros de la custodia y otros de la negociación, si se declara no probada la misma; esto favorece a todos los procesados. (...)” En este caso se encuentra que los razonamientos por los que fue revocada la sentencia condenatoria son que, a criterio del ad quem el hecho de no haberse probado la participación de los coprocesados en los hechos intimados le favorecía al señor Hernández Cabrera, basando su decisión en que por no determinarse elreparto de funciones, no se pudo probar la asociación ilícita, en consecuencia, tampoco se probó el plagio o secuestro. En cuanto al delito de asociación ilícita refiere el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que: “Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas. Este delito será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos cometidos.” Se advierte que dicho precepto pretende sancionar toda aquella organización o asociación de personas que tengan fines criminales, de forma que, se incurre en dicha acción

sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos cometidos.” Se advierte que dicho precepto pretende sancionar toda aquella organización o asociación de personas que tengan fines criminales, de forma que, se incurre en dicha acción criminal cuando un grupo de tres o más personas se ha organizado para planear o cometer delitos diversos, entendiendo dicha agrupación una organización temporalmente estable y conocida, en la que ha existido distribución de funciones en la planeación o comisión de otros delitos, los cuales son independientes de la misma organización criminal. Por otro lado el artículo 201 del Código Penal anteriormente transcrito, tiene por objeto sancionar a los autores materiales o intelectuales que participen en el delito de plagio o secuestro; sin embargo, no constituye como supuesto jurídico de la norma que la comisión del acto criminal sea cometido bajo una organización criminal, de manera que no es un delito que únicamente deba ser aplicado a una organización ilícita o que requiera necesariamente la participación de varios sujetos para ser sancionada. Por ello carece de fundamento jurídico el fallo de la sala al considerar que al no haberse demostrado la repartición funcional de los actores, no se probó la asociación ilícita y en consecuencia, tampoco el plagio o secuestro intimado a Hernández Cabrera. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra equivocado el juicio de la sala, ya que palmariamente se advierte que el tribunal de alzada vinculó equivocadamente los delitos de asociación ilícita con el de plagio o secuestro, y especialmente los hechos intimados al sindicado Gertulio Antonio Hernández Cabrera con los intimados a los demás procesados. Se afirma lo anterior con base en que es notorio que el delito de asociación ilícita es una figura

secuestro, y especialmente los hechos intimados al sindicado Gertulio Antonio Hernández Cabrera con los intimados a los demás procesados. Se afirma lo anterior con base en que es notorio que el delito de asociación ilícita es una figura penal especial y novedosa que sanciona de forma independiente la organización criminal de personas, por lo que su sanción no se sujeta necesariamente a la comisión de otros hechos criminales, respecto de los cuales incluso puede haber una absolución, o viceversa. Se advierte además que la Sala confundió el tema de la asociación criminal con el de la teoría del dominio funcional del hecho, siendo distintas, pues teniendo ya claro en qué consiste la primera, puede explicarse la segunda como la distribución de papeles en la comisión de un acto ilícito en donde ha sido suficiente un acuerdo previo o simultáneo de participarentre los sujetos con el objeto de garantizar la consumación del acto, en ese caso, el plagio o secuestro del señor José Luis Tepezano Macias, lo que se conoce en el derecho penal como la coautoria, como en realidad lo dice el autor Roxin al ser citado por la Sala, pero que fue mal interpretado. Por lo considerado, se concluye que también es equivocado el criterio de revocar el fallo condenatorio bajo el argumento que no fue probada la colaboración u organización ilícita en la comisión del secuestro, pues como se explicó, se trata de delitos autónomos en los que la decisión sobre uno no incide en la del otro, más aún en este caso, en el que al encartado Hernández Cabrera se le atribuyen

hechos distintos a los coprocesados, pues se trató de una autoría mediata o intelectual, pues en este caso fue acreditado que su participación consistió en: a) establecer la cantidad de dinero que disponía la esposa de la víctima, señora Martha Angélica Cota Flores; b) obligar a la referida señora a desistir de la denuncia del secuestro; c) llevar a la esposa de la víctima a la sede del Ministerio Público a declarar que su esposo ya había aparecido y se encontraba en los Estados Unidos Mexicanos; d) influir en la voluntad de la señora Martha Angélica Cota Flores para que pagara inmediatamente los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, por la supuesta liberación de su esposo; e) intimidar a la esposa del agraviado de que si no pagaba el rescate, matarían a su esposo; f) influir para que el rescate fuera recogido en la ciudad de Guatemala por Gloria de María Berganza Garza, conviviente del acusado, el cual fuera entregado a Walter Daniel Monroy Sor; g) hacer creer a la familia del secuestrado, que las conversaciones que el acusado mantenía vía telefónica con los secuestradores, eran para negociar la liberación de la víctima, por tal motivo no era necesaria la presencia de la Policía Nacional Civil. Por lo anteriormente considerado, se demuestra

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