1299-2014 07052015 Carlos Domingo Ordonez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1299-2014 07052015 Carlos Domingo Ordonez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
07/05/2015 – PENAL
1299-2014
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente cuando, se reclama la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, si la sala al graduar la pena, tomó como parámetros, circunstancias que no se acreditaron durante el juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Carlos Domingo Ordóñez, con el auxilio del abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, Luis Enrique Quiñónez Zeta, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. Actúa como querellante adhesiva, Lilian Yohana Pérez Roblero, bajo el auxilio y dirección del abogado Andrey Gustavo Edwing Camargo Pérez. No hay tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “Que usted CARLOS DOMINGO ORDÓÑEZ, fue aprehendido por Agentes de la Policía Nacional Civil de la Estación ciento cincuenta y dos, de Amatitlán, de la Comisaría quince, el día veintitrés de marzo de dos mil trece, siendo las quince cincuenta y un horas aproximadamente, sobre la
Séptima calle interior del Centro Comercial Plaza del Lago, Cantón Hospital del Municipio de Amatitlán, del Departamento de Guatemala, frente a la Agencia seiscientos ochenta y seis del Banco de Desarrollo Rural BANRURAL, S. A. lugar donde Usted desempeñaba el cargo de oficial de seguridad contratado por la entidad Seguridad y Vigilancia El Ébano, S. A. que le brinda un servicio a Banrural, S.A. cuando el señor Ober Reynaldo Pérez Roblero, quien había realizado una transacción de retiro de cuatrocientos quetzales de su cuenta número Cuatro guión cuarenta y siete millones novecientos mil setenta y seis guión cuatro, y salía de la agencia bancaria encontrándose parado frente a la misma agencia bancaria, Usted con el fin de causarle la muerte desenfundó el arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, calibre nueve milímetros, modelo DP51, número de serie BA401579, propiedad de la empresa de Seguridad y Vigilancia El Ébano, S. A. que portaba como equipo en la cintura, la cual maniobró efectuándole un disparó (sic) en la frente al señor Ober Reynaldo Pérez Roblero, causándole la muerte en el mismo lugar, que según necropsia médico legal la persona fallecida presentaba una herida perforante en el cráneo producida por el proyectil de arma de fuego y una laceración cerebral.” B) Del fallo de la jueza unipersonal del tribunal de sentencia. El veintinueve de agosto de dos mil trece, la
Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, condenó al acusado a treinta y cinco años de prisión inconmutables, por el delito de homicidio. Para imponer la pena, la jueza argumentó que el delito de homicidio tiene contemplada una pena de quince a cuarenta años de prisión; al hacer el análisis para la aplicación de la pena, tomó en cuenta que el móvil del delito “(…) se infiere que fue precisamente eliminar físicamente a Ober Reynaldo Pérez Roblero, por lo tanto, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, la muerte de una persona resulta ser un bien jurídico invaluable (…)”. Agregó que, no se observaron circunstancias atenuantes ni agravantes, y que se demostró que el sindicado es autor directo, pues utilizó un arma de fuego para realizar la acción de dar muerte a la víctima, quien se encontraba en estado de indefensión; y el acusado, por el trabajo que desempeñaba, tenía amplio conocimiento en el manejo de armas de fuego, aunado a que recibió las “Reglas de Oro” de la empresa El Ébano, a la cual pertenecía, las cuales le daban lineamientos acerca de su comportamiento como agente de seguridad. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado Carlos Domingo Ordóñez, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, por
inobservancia del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República deGuatemala, en virtud que, al indicar que se infiere que el móvil del delito fue eliminar físicamente a la víctima, no resuelve la exigencia de la norma, puesto que la muerte de una persona en el delito de homicidio es propio del supuesto de hecho del artículo 123 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, por el cual se le condenó. La pena impuesta debió haber sido la mínima, de quince años de prisión, en virtud que no se demostró ninguna circunstancia adicional a los elementos propios del delito. Solicitó que la Sala anulara parcialmente la sentencia impugnada y dictara la correspondiente, en la cual observara y aplicara el contenido del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y se le impusiera la pena mínima establecida para el delito de homicidio. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del veintiocho de agosto de dos mil catorce, acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Indicó que para determinar la pena, la juzgadora debió circunscribirse a los parámetros que regula el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y se basó únicamente en el móvil
del delito, el cual fue precisamente eliminar físicamente a la víctima, circunstancia que también señaló como la extensión e intensidad del daño causado, la cual es un supuesto de hecho del delito de homicidio, y si bien la vida es un bien jurídico invaluable, no se advirtieron circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho. Al no apreciar la jueza las demás circunstancias contempladas en el artículo 65 del código citado, la Sala estimó que erró en la aplicación de dicho artículo, al darle un sentido que no tiene, toda vez que no acreditó en la forma debida los parámetros que le permitieron elevar la pena a treinta y cinco años de prisión. La Sala le impuso al procesado la pena de veinte años de prisión. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Carlos Domingo Ordóñez, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque la Sala, en su sentencia, modificó la pena de treinta y cinco a veinte años de prisión, pero debió imponerle la pena mínima, de quince años de prisión. Afirma lo anterior porque, si él no tiene ningún grado de peligrosidad
no existe razón para imponer una pena superior a la mínima. Se acreditó que carece de antecedentes penales, sin embargo, no se tomó de manera amplia en su favor, sino en forma restrictiva, sin tomar en cuenta los principios fundamentales de favor rei, in dubio pro reo y favor libertatis. En el supuesto de ser culpable, tampoco se analizaron las circunstancias que lo motivaron a cometer el hecho, extremo que no fue probado en juicio y únicamente se hace alusión al mismo en el apartado DE LA PENA A IMPONER, donde se indica que se infiere que el móvil del delito fue precisamente eliminar físicamente a Ober Reynaldo Pérez Roblero, la cual es inherente al delito de homicidio y no puede apreciarse para aumentar la pena mínima de quince años, contemplada para el delito de homicidio. En cuanto a la extensión del daño causado, debe aplicarse a ambas partes, el daño que ha sufrido la víctima, pero también el daño y grado de estigmatización social que producirá la pena impuesta al procesado. La Sala no consignó expresamente los extremos y circunstancias determinantes para regular la pena de prisión. El agravio consiste en que, no se le impuso la pena mínima que corresponde al delito de homicidio, al no haberse observado los parámetros que preceptúa la ley para la fijación de la pena, lo que prolonga su estancia en prisión Solicita que se declare procedente el recurso de casación y se emita nueva sentencia conforme a derecho.
VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el siete de mayo del dos mil quince, a las quince horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. El sindicado Carlos Domingo Ordóñez, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -I-Cuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar si se aplicaron correctamente los parámetros para la imposición de la pena. -IIEn el presente caso, el procesado argumenta que no se le impuso la pena mínima que corresponde al delito de homicidio, porque no se observaron los parámetros que preceptúa la ley para la fijación de la pena.
Al respecto, el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” Al analizar la sentencia impugnada se establece que, si bien la Sala de Apelaciones acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado y redujo la pena de prisión de treinta y cinco a veinte años, no fundamentó las razones por las que impuso dicha pena, pues indicó que no concurrieron circunstancias agravantes ni atenuantes en el hecho, que la jueza para imponer la pena se basó únicamente en el móvil del delito, que fue eliminar físicamente a la víctima, es decir, la misma circunstancia que tomó en cuenta como extensión e intensidad del daño causado, la cual es un supuesto de hecho del delito de homicidio. Cámara Penal, al analizar el hecho acreditado establece que, no concurrieron en el mismo circunstancias agravantes ni atenuantes, además que, haber dado muerte a la víctima es el resultado del delito y no el móvil, como erróneamente consignó la jueza unipersonal del tribunal de sentencia. Al respecto, indica el
agravantes ni atenuantes, además que, haber dado muerte a la víctima es el resultado del delito y no el móvil, como erróneamente consignó la jueza unipersonal del tribunal de sentencia. Al respecto, indica el autor Augusto Eleazar López Rodríguez: “El móvil del delito obliga en primer lugar a diferenciar adecuadamente entre los motivos que han desempeñado un papel fundamental en la ejecución del hecho y aquellos otros que solo han tenido una importancia secundaria. Solo los primeros deben ser valorados. Constituirán motivos denotativos de una mayor perversidad de la conducta delictiva aquellos ligados al odio, la venganza, la avaricia… o, en general, abyectos (…)” (López Rodríguez, Augusto Eleázar. Penas restrictivas de derechos, Penas pecuniarias. Manuel de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General. Librerías Artemis Edinter, Guatemala, 2001. Páginas 662 y 663). En el presente caso, no se acreditó el móvil, es decir la causa o motivación del hecho realizado por el acusado, por lo que no puede tomarse en cuenta dicho extremo para la imposición de la pena. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, afirma el autor recién citado: “(…) se trata de una referencia acertada al grado en que ha sido lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido en el delito de que se trate. Este criterio no pretende ayudar a graduar la pena comparando la mayor o menor importancia del bien jurídico lesionado en el delito de que se trate con el que se lesiona en otra figuras
delictivas, pues tal comparación ya la realiza el legislador al prever penas distintas para los diversos delitos en función del bien jurídico al que afectan (…)” (López Rodríguez, Augusto Eleázar. Penas restrictivas de derechos, Penas pecuniarias. Manuel de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General. Librerías Artemis Edinter, Guatemala, 2001. Página 661). En el presente caso, no se acreditó la extensión del daño, que de por sí es grave, pues se ocasionó la muerte a una persona. Sin embargo, es por esa circunstancia que la acción desarrollada por el acusado se calificó como homicidio y debe imponerse la pena contemplada para tal delito, es decir, entre quince y cuarenta años de prisión. Del hecho acreditado, no se desprenden circunstancias que permitan graduar la pena por arriba de su rango mínimo, por lo que, debe atenderse el reclamo del casacionista en el sentido de imponerle la pena mínima, pues la Sala no indicó en que se basó para graduar la pena en veinte años de prisión y este tribunal no encuentra ningún parámetro que permita elevarla. Por lo expuesto, se debe declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el acusado Carlos Domingo Ordóñez, y dictar la sentencia que en derecho corresponde.LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número
51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 36, 50, 65, 123 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Carlos Domingo Ordóñez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de agosto de dos mil catorce II. CASA la sentencia individualizada en el numeral anterior, en consecuencia, impone al acusado CARLOS DOMINGO ORDÓÑEZ, por el delito de homicidio, la pena de quince años de prisión inconmutables. III. Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en el fallo emitido por el sentenciante. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.