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13-2006 19062006 Jose Luis Gabriel Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13-2006 19062006 Jose Luis Gabriel Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

19/06/2006 – CIVIL

13-2006

RECURSO DE CASACION No. 013-2006

CIVIL Recurso de Casación interpuesto por JOSÉ LUIS GABRIEL LOPEZ, en la calidad con que actúa, contra la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, dictada por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -El error de hecho ha de consistir en una oposición radical, directa e irreconciliable, entre el relato fáctico de la sentencia impugnada y el documento o auténtico señalado, sin que tal oposición pueda suplirse por deducciones, razonamientos, interpretaciones, analogías o hipótesis de las partes operacionales complementarias que desbordan los límites de esta infracción. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento señalado. - No se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando en la sentencia impugnada se analizó el medio de convicción atacado de tal error y se resolvió de conformidad con lo que consta en ellos. - Cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe hacerse con argumentos propios de dicho caso de procedencia.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 175, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 013-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por

RECURSO DE CASACIÓN No. 013-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSE LUIS GABRIEL LOPEZ, en la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el ocho de diciembre de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de propiedad y posesión, promovido por el recurrente contra AROLDO ELVIDIO ECHEVERRIA BAUTISTA en la calidad con que actúa,

SANTIAGO ANTOLIN RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y MERCEDES ALVARADO

TABIC.

ANTECEDENTES: A) El interponente en la calidad con que actúa, promovió juicio ordinario de propiedad y posesión, ante Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil deMalacatán, San Marcos, contra AROLDO ELVIDIO ECHEVERRIA BAUTISTA, en su calidad con que actúa, SANTIAGO ANTOLIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MERCEDES ALVARADO TABIC, con el objeto de que se declare con lugar la presente demanda de posesión y en consecuencia se fije a dichos demandados un plazo para que hagan entrega a los demandantes, de la posesión efectiva del terreno denominado “El Matazano Dos”, ubicada en jurisdicción del municipio de San Rafael Pie de la Cuesta, departamento de San Marcos, que consiste en el bien inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número de

finca ciento treinta y siete mil trescientos cuarenta (137,340), folio doscientos cuarenta y uno (241) del libro cuatrocientos noventa y nueve (499) de San Marcos. B) La parte demandada contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones de falta de personería para ser demandados, falta de ubicación de la finca número ciento treinta y siete mil trescientos cuarenta, folio doscientos cuarenta y uno, libro cuatrocientos noventa y nueve del departamento de San Marcos, falta de identidad de la propiedad de los demandantes en cuanto a la ubicación y colindancias, falta de veracidad de los hechos en que los demandantes fundamenten su pretensión, nulidad del contenido de la escritura pública número cincuenta y cuatro, faccionada en la Comunidad Agraria El Porvenir, Municipio de San Juan, departamento de San Marcos, el seis de abril de dos mil dos, por el Notario Luis Fernando Villatoro Shak. C) El diecisiete de marzo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Malacatán, San Marcos, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango, quien la revocó y declaró sin lugar la demanda planteada. E) Contra la sentencia mencionada, se interpuso el recurso de casación que

ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Cuarta del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango, en su parte resolutiva dice: “...l) CONFIRMA el numeral l) de la parte resolutiva del fallo del fallo apelado. ll) REVOCA los numerales ll), lll) y lV) de la parte resolutiva del mismo y como consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...En el presente caso AROLDO ELVIDIO ECHEVERRIA BAUTISTA interpone recurso de apelación contra la totalidad del fallo; por lo que esta Sala procede a hacer el análisis que en derecho corresponde, y para tal efecto tiene presente que OLGA ALFONSINA OCHOA BARRIOS y compañeros promueven juicioORDINARIO DE PROPIEDAD Y POSESION contra AROLDO ELVIDIO ECHEVERRIA BAUTISTA y compañeros, argumentado que son copropietarios del inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número ciento treinta y siete mil trescientos cuarenta, folio doscientos cuarenta y uno, del libro cuatrocientos noventa y nueve de San Marcos, que consiste en terreno denominado El Matazano dos, ubicado en jurisdicción de San Rafael Pie de la Cuesta, departamento de San Marcos, que tiene el área, medidas y colindancias que constan en la segunda inscripción de derechos reales que se especifican en el memorial de demanda; que dicho inmueble lo ocupan de hecho é (sic)

ilegítimamente los demandados, quienes a pesar de haber sido requeridos se niegan a desocuparlo, impidiéndoles a ejercer las facultades inherentes al dominio, al haber construido en el mismo edificaciones y sembrado cultivos sabiendo que dicho bien les pertenece a los actores desde que el Instituto de Transformación Agraria se los adjudicó y se inscribieron sus derechos dentro de la Empresa Campesina Asociativa “El Porvenir”, Municipio de San Pablo, San Marcos, de cuya finca matriz se desmembró el inmueble que motiva la litis. Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, e interpusieron las excepciones perentorias de: A) FALTA DE PERSONERÍA PARA SER

DEMANDOS. B) FALTA DE UBICACIÓN DE LA FINCA NUMERO CIENTO

TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA, folio DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO, del libro CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE del departamento de San Marcos. C) FALTA DE IDENTIDAD DE LA FINCA PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES EN CUANTO A LA UBICACIÓN Y COLINDANTES. D) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EN QUE LOS

DEMANDANTES FUNDAMENTAN SU PRETENSIÓN y E) NULIDAD DEL

CONTENIDO INTEGRO DE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO CINCUENTA Y CUATRO, FACCIONADA EN LA COMUNIDAD AGRARIA EL PORVENIR, MUNICIPIO DE SAN PABLO, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, EL SEIS DE

ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS, POR EL NOTARIO LUIS FERNANDO VILLATORO SHAK. Fundamentando las mismas respectivamente, en que: A) no poseen parte de la finca que los actores aducen que es de su propiedad, pues están en posesión juntamente con otras personas que no fueron demandadas de una finca distinta, inscrita en el Segundo Registro bajo número treinta y ocho mil trescientos sesenta, folio cuarenta y cinco, del libro doscientos doce de San Marcos, ubicada en jurisdicción de San Rafael Pié de la Cuesta, propiedad de la entidad ‘Armenia Lorena, Sociedad Anónima’. B) Que el nombre y lugar donde está ubicada la finca identificada en la demanda no existen en la jurisdicción que se indica y porque la finca matriz (número treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres, folio doscientos ocho, del libro ciento noventa y tres de San Marcos), de donde se desmembró la misma que los demandantes aducen lespertenece, en la primera inscripción de dominio indica que es un terreno ubicado en jurisdicción del municipio de San Pablo y en tal inscripción no se indica que parte de esta finca se encuentra ubicada en San Rafael Pie de la Cuesta, mucho menos que sea conocida con el nombre de El Matazano dos, constando en la dieciseisava inscripción de la finca propiedad de los demandantes que ésta fue desmembrada de esa finca, que en su totalidad se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio de San Pablo. C) Que tomando en cuenta la fecha de la

inscripción de dominio, con ubicación y colindantes de la finca que poseen los demandados, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y cinco y la inscripción de dominio de la finca que pretenden los demandantes de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve y la ampliación de inscripción de dominio de dicha finca, en cuanto al área, linderos y ubicación, de fecha seis de mayo del año dos mil dos y la ampliación de la primera inscripción de dominio de la finca propiedad de los actores en cuanto a la ubicación inscrita el seis de mayo del año dos mil dos, mediante escritura número cincuenta y cuatro, faccionada en el municipio de San Pablo el veintiséis de abril del mismo año por el Notario Luis Fernando Villatoro Shak, existe falta de identidad entre las mismas. D) Los demandantes indican que la finca que pretenden poseer se desmembró de la treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres antes citada, la que se ubica en el Municipio de San Pablo en su totalidad y las fracciones que poseen los demandados pertenecen a la finca treinta y ocho mil trescientos sesenta, folio cuarenta y cinco, del libro doscientos doce del departamento de San Marcos, ubicada en el Municipio de San Rafael Pié de la Cuesta del mismo departamento, la que fue desmembrada de la finca rústica número dieciséis mil ochocientos veinticinco, folio ciento cuarenta y dos, del libro ciento diez de San Marcos, lo que demuestra que ambas fincas son distintas, por lo que existe falta de veracidad en

los hechos expuestos en la demanda, con lo que se establece que los demandados no están perturbando a los demandantes en su posesión. E) Y que es nulo el contenido de la escritura cincuenta y cuatro que ya se identificó, porque no se tomó en cuenta el contenido de las literales a) y b) del inciso 2º del artículo 1130 del Código Civil. Los demandados fundamentan la contestación de la demanda en los siguientes hechos: que los demandantes iniciaron en el Juzgado de Primera Instancia Civil de Malacatán, San Marcos juicio sumario contra los demandados, pretendiendo la desocupación de la finca que se identifica en la demanda, la que fue declarada sin lugar porque en el reconocimiento judicial que se practicó se estableció que la finca que los demandados poseen se encuentra en el municipio de San Rafael Pié de la Cuesta, San Marcos y lo que se reclamaba era la desocupación de la finca ubicada en el Municipio de San Pablo, lo que se constató con el límite territorial de estos municipios. Que la escritura cincuenta y cuatro antes indicada, es nula y que los demandados no ocupan lapropiedad que señalan los actores y que como consecuencia, no han sido requeridos para que la desocupen. Seguidamente la Sala, realiza el análisis de la prueba aportada durante la dilación probatoria, consistentes en A) PRUEBA DOCUMENTAL: a) certificación de las inscripciones de la finca número CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA, folio DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO, del libro CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE de San Marcos, extendida por el Segundo Registro de la Propiedad el veinticuatro de mayo del año dos mil dos, con la que se prueba que en la primera inscripción relativa a derechos reales, consta que los actores por donación que les hiciera el

Marcos, extendida por el Segundo Registro de la Propiedad el veinticuatro de mayo del año dos mil dos, con la que se prueba que en la primera inscripción relativa a derechos reales, consta que los actores por donación que les hiciera el Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la Empresa Campesina Asociativa el Porvenir, son copropietarios de la finca antes identificada, la que está ubicada en el municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, consta de novecientos dos mil seiscientos ochenta y ocho punto seis metros cuadrados y fue desmembrada de la finca número treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres, folio doscientos ocho del libro ciento noventa y tres del departamento citado y que según primera inscripción de dominio, el inmueble está ubicado en Jurisdicción Municipal de San Pablo, teniendo un área de DOS MIL SEISCENTOS (sic) OCHENTA OCHO (sic) PUNTO SEIS METROS CUADRADOS, que fueron desmembrados de la finca número TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES, FOLIO DOSCIENTOS OCHO, del libro CIENTO NOVENTA Y TRES DE SAN MARCOS y que tiene los linderos que constan en dicha inscripción. En tanto en la segunda inscripción consta que el área correcta de dicha finca, es de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS y que sus medidas y linderos son los que allí se indican, corrección que fue hecha con base a la escritura número TRESCIENTOS SEIS, autorizada

en San Pablo el doce de octubre del dos mil uno por el Notario Luis Fernando Villatoro Shak. Y en la tercera inscripción, se amplía la primera inscripción, en el sentido de que dicha finca está ubicada en jurisdicción del Municipio de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos; b) certificación extendida por el Segundo Registro de la propiedad (sic) el veintiséis de marzo del año dos mil dos, de la finca número TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES, folio DOSCIENTOS OCHO, del libro CIENTO NOVENTA Y TRES de San Marcos, con la que se prueba que la finca de los demandantes, según inscripción dieciseisava fue desmembrada de esta finca; c) Certificación extendida por el Segundo Registrador de la propiedad (sic) con fecha diecinueve de julio del dos mil dos, de la finca número TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA, folio CUARENTA Y CINCO, del libro DOSCIENTOS DOCE del departamento de San Marcos, con la que se prueba que la citada finca según primera inscripción de derechos reales está ubicada en San Rafael Pié de la Cuesta, del departamento de San Marcos y que tiene el área, medidas ycolindancias que constan en la misma, siendo la propietaria hasta la fecha en que extendida la certificación, según inscripción sexta la entidad ‘ARMENIA LORENA, SOCIEDD (sic) ANÓNIMA, ALORZA’; En (sic) virtud de que los anteriores documentos fueron expedidos por funcionario en ejercicio de su cargo, referirse a información obrante en registro público y no fueron redargüidos de nulidad y

falsedad los mismos hacen plena prueba. d) Plano presentado por los demandados adjunto a la contestación de la demanda, al cual no se le confiere valor probatorio en virtud de no haber sido elaborado conforme a las disposiciones legales y relativas a la prueba pericial dentro del juicio, además de que a éste no se incorporó información respecto a quien lo hizo, en que tiempo y cuáles fueron las fuentes informativas para su elaboración y a que finca pertenece o corresponde. e) Copias legalizadas de las escrituras públicas números QUINIENTOS VEINTIUNO, TRESCIENTOS SEIS Y CINCUENTA Y CUATRO, autorizadas en su orden el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, doce de octubre de dos mil uno y veintiséis de abril de dos mil dos, por el Notario LUIS FERNANDO VILLATORO SHAK, con las que se prueba respectivamente que los actores son propietarios de la finca que identifican en la demanda, y que a su solicitud fueron rectificadas el área, medidas y linderos, en tanto el último instrumento público relacionado acredita que los demandante (sic) en calidad de copropietarios de la finca de mérito declararon que la finca ciento treinta y siete mil trescientos cuarenta, folio doscientos cuarenta y uno del libro cuatrocientos noventa y nueve de San Marcos se encuentra ubicada en jurisdicción del municipio de San Rafael Pie de la Cuesta. Los extremos acreditados por las tres escrituras mencionadas encuentran corroboración con la inscripción registral correspondiente acreditada en la certificación respectiva de la citada finca. f)

Certificación extendida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Malacatán, con fecha veintitrés de enero del año dos mil cuatro, con la que se prueba que los actores promovieron juicio de desahucio contra los demandados con el objeto de obtener la desocupación del inmueble a que se refiere la demanda y que el mismo fue declarado sin lugar, habiendo sido confirmado por la Sala jurisdiccional. A tal medio de pruebe (sic) el tribunal no le confiere valor probatorio debido a que lo decidido en aquel juicio no puede tener efecto probatorio en el presente toda vez que se trata de tramites diferentes. g) Constancia extendida por el Alcalde Municipal de San Rafael Pié de la Cuesta, San Marcos, con la que se prueba que la finca número TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA antes identificada, se encuentra ubicada en esa jurisdicción Municipal y que la misma fue parte de la finca conocida como ‘La Ceiba’ de esa localidad, documento que tiene pleno valor probatorio dado que tiene identidad con las certificación (sic) de las inscripciones registrales de la finca aludida. B) DECLARACIÓN DE PARTE. a) Prestada por FLORIDALMAELIZABETH BARRIOS GABRIEL y JULIA CRISTINA MACARIO Y MACARIO las que por haberse recibido con las formalidades de ley, tienen valor probatorio en virtud de que las nombradas corroboran lo consignado en las escrituras públicas

números QUINIENTOS VEINTIUNO, TRESCIENTOS SEIS y CINCUENTA Y

CUATRO, autorizadas en su orden el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, doce de octubre de dos mil uno y veintiséis de abril de dos mil dos, por el Notario Luis Fernando Villatoro Shak. b) declaración de LUISA ELVIRA PEREZ LOPEZ..., a las que el tribunal no les asigna ningún valor probatorio debido a que dichos testigos fueron examinados con el mismo pliego de posiciones en audiencias realizadas en días distintos y las preguntas adicionales que les fueron dirigidas son las mismas a pesar de que fueron examinados en oportunidades diferentes, lo cual contradice los preceptos legales de carácter procesal que establecen que los que hayan de declarar al tenor de un mismo interrogatorio lo harán separadamente uno a continuación de otro, evitando que los que declaran primero se comuniquen con los que lo hacen después. c) Declaración de parte de AROLDO ELVIDIO ECHEVERRIA BAUTISTA... las que a pesar de haberse recibido con las formalidades de ley y ser coincidentes en negar los hechos sobre los cuales fueron interrogados, no tienen efecto probatorio en cuanto a la pretensión de los demandados pues no aportan ninguna información relevante que la confirme, más bien lo que hacen es robustecer su negativa en cuanto a lo afirmado por los actores. C) Confesión ficta de OLGA ALFONSINA OCHOA BARRIOS y de los cincuenta y siete actores más que se refieren en la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Malacatán del departamento de San Marcos, en la

cual los mencionados fueron declarados confesos, de hechos que les perjudican, empero por las razones que se invocaron al desechar la prueba de declaración de parte mediante posiciones de los restantes demandantes, el tribunal no le confiere eficacia a la confesión ficta aquí relacionada, D) RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado el diecisiete de marzo del año dos mil cuatro por el Juez de Paz de San Rafael Pié de la Cuesta San Marcos en el lugar donde está ubicada la finca número treinta y ocho mil trescientos sesenta, folio cuarenta y cinco, del libro doscientos doce de San Marcos: inmueble en el que según se indica, tienen fracciones de terrenos los demandados y otras trescientas cincuenta personas. Diligencia a la que no se le confiere ningún valor probatorio debido a que no aporta ninguna información relevante al proceso relativa al objeto del mismo y en virtud de que el juez comisionado no estableció los hechos objeto de reconocimiento, aceptó indicaciones del representante de los demandados y basó sus afirmaciones solo en la prueba documental que ya fue analizada y que por si sola hace plena prueba, además es de hacer constar que si bien es cierto adjuntó una lista con los nombres de las personas que estaban presentes, también lo esque las mismas no se identificaron legalmente, ni se hizo constar su comparecencia para que firmaran el acta o en su defecto dejaran impresa su huella digital. E) PRUEBA DE EXPERTOS, con la que se acredita la existencia real del inmueble litigioso, que el mismo está ubicado en San Rafael Pié de la

Cuesta, departamento de San Marcos, sus medidas y colindancias, cultivos que posee y características topográficas que la distinguen, misma que por haber sido diligenciada con todas las formalidades de ley merece pleno valor probatorio. Este Tribunal al examinar los argumentos del apelante y el fallo impugnado, de conformidad con la prueba analizada y lo que la ley regula al respecto establece: AEn relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE PERSONERÍA PARA SER DEMANDADOS. En esencia los demandados esgrimen que los actores entablaron la demanda en su contra, cuando en realidad ellos no posee (sic) parte de la finca que los actores aducen es de su propiedad, pues ellos poseen una finca que es propiedad de la entidad denominada Armenia Lorena Sociedad Anónima. Al respecto cabe argumentar que según la doctrina, con la palabra personería se alude a la representación en todos los sentidos en los que puede utilizarse la misma en el proceso, esto es, la representación general para la realización de actos jurídicos, (la representación legal de menores e incapaces y la representación llamada necesaria de las personas jurídicas) y la representación procesal (mandatario judicial). Por consiguiente, la falta de personería solo puede referirse al representante y no a la parte o representado, es decir que actuando en el presente caso en forma directa la parte actora, no es dable alegar falta de personería pues estas no están actuando en el proceso a través de representantes a quienes si podría exigírseles tal calidad. Por consiguiente tal

excepción debe declararse sin lugar. BEXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE UBICACIÓN DE LA FINCA NUMERO CIENTO TREINTA Y SIETE MIL

TRESCIENTOS CUARENTA, FOLIO DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO, DEL LIBRO CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. En relación a esta excepción argumentan los demandados que la finca identificada en la demanda no existe en la jurisdicción de San Rafael Pié de la Cuesta ya que en la primera inscripción de dominio de la finca matriz donde se desmembró ésta, consta que está ubicada en jurisdicción del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, sin indicar que parte de la finca se encuentra ubicada en San Rafael, ni mucho menos que sea conocida una parte de ella con el nombre de El Matazano. Al examinar la prueba aportada se establece, que en la certificación extendida por el segundo Registrador de la propiedad (sic) relativa a la finca número CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA, folio DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO, del libro CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE consta en la tercera inscripción de dominio, que dicho bien se encuentra ubicado en jurisdicción de San Rafael Piéde la Cuesta, documento que tiene pleno valor probatorio al no haberse probado lo contrario, extremo que además queda plenamente corroborado con la prueba de expertos, pues según consta en los informes rendidos por los mismos, la finca

en mención se encuentra en jurisdicción de San Rafael Pie de la Cuesta, por lo que debe confirmarse lo resuelto en relación a esta excepción. CEXCEPCION DE FALTA DE IDENTIDAD DE LA FINCA PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES EN CUANTO A LA UBICACIÓN DE LOS COLINDANTES, la cual esencialmente consiste en que la finca que aducen los demandantes les pertenece según las inscripciones registrales debidamente ampliadas, no tiene ninguna identidad con la finca que los demandados poseen, pues a ésta le corresponde otro número. Al examinar la prueba aportada al proceso y que fue analizada anteriormente, se establece que efectivamente como lo declara el juez de primer grado, los hechos en que se fundamenta la misma no fueron probados por los excepcionantes y por tal razón dicha excepción debe declararse sin lugar. DEXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EN QUE LOS DEMANDANTES FUNDAMENTAN SU PRETENSIÓN. Al analizar los argumentos en que se funda esta excepción, los cuales fueron fundamentalmente estriban en que los demandados afirman que la finca que los actores aducen poseer se desmembró de una finca ubicada en el municipio de San Pablo, por lo que no es cierto que éste situada en San Rafael Pie de la Cuesta, municipio en la que sí se encuentra ubicada la que ellos poseen y por tanto nunca han perturbado a los demandante (sic) en la posesión de la finca que reclaman. Tales extremos tampoco fueron probados, ya que no fue destruida la prueba documental aportada

al proceso, específicamente las certificaciones extendidas por el Segundo Registrador de la propiedad (sic), la que quedó integrada con la prueba de

expertos. EEXCEPCION PERENTORIA DE NULIDAD DEL CONTENIDO

INTEGRO DE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO CINCUENTA Y CUATRO, FACCIONADA EN LA COMUNIDAD AGRARIA EL PORVENIR, EL SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS, POR EL NOTARIO LUIS FERNANDO VILLATORO SHAK, en relación a esta excepción, cabe argumentar que como lo declara el juez de conocimiento, para que prospere la nulidad del instrumento y del negocio contenido en el mismo, es necesario que se promueva el juicio correspondiente en donde se emplace al Notario autorizante para establecer si la escritura cuya nulidad se pretende adolece de requisitos esenciales o vicio de consentimiento y no pretender obtener esta declaración por medio de una excepción lo cual es imposible por las razones antes consideradas. Como se indicó cuando se analizó la prueba aportada al proceso, cabe considerar que con la documentación antes enumerada, quedó plenamente probado, que los actores tienen derecho de copropiedad sobre la finca identificada en el memorial inicial, por consiguiente les asiste el derecho de promover la demanda a que se hahecho mérito, al considerar que los demandados les están perturbando en el pleno goce de los derechos que les corresponden sobre el citado bien, al presumir que los mismos están ocupando dicho inmueble. Empero, es procedente hacer constar que los demandantes no cumplieron con la obligación que la ley les

impone de probar los hechos que afirman, ya que con la prueba analizada y con la presunción humana que es consecuencia directa, precisa y lógica deducida de los hechos probados, no quedó establecido que los demandados estén en posesión del inmueble reclamado; ni que los demandados hayan impedido a los demandantes la libre disposición del bien inmueble que pretenden reivindicar y ni que aquellos hayan realizado edificaciones y cultivos en el citado inmueble...” EL RECURSO DE CASACIÓN: José Luis Gabriel López, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621, inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El recurrente argumenta que al dictarse sentencia por parte de la Sala se incurrió en dicho vicio, debido a lo siguiente:“...infringe la norma contenida en el artículo 175 del Código Procesal Civil y Mercantil... incurrió en error de hecho en la apreciación de la Prueba de Reconocimiento Judicial solicitado por la parte actora como auto para mejor fallar al omitir analizar las consecuencias jurídicas que generó la resistencia y negativa de los demandados a la realización de la misma, consecuencia que por imperativo legal debió llevar a la relacionada sala de apelaciones, a tener la misma como una confirmación de las afirmaciones de la

parte actora, de conformidad con el apercibimiento decretado en la resolución de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de primer grado, afirmación que consiste en que los demandados son los que efectivamente están poseyendo el inmueble en litigio y nos impiden libre acceso al mismo, consecuencia que de haber sido analizada por los integrantes de la Sala Cuarta de Apelaciones, los hubiera llevado a CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia dictada por el Juzgado que conoció en primer grado,... tal como se evidencia en la sentencia de primer grado, si hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro...” ANÁLISIS: De conformidad con reiterada doctrina legal sustentada, por el Tribunal de Casación (sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, expediente número veintinueve guión dos mil tres) el error de hecho en la apreciación de las pruebas puede presentarse de las siguientes formas: cuando se omite el análisisde prueba que es determinante en la resolución de la controversia; cuando se tiene como prueba algún acto o documento que no obra en el proceso; y por último, cuando se tergiversa el contenido de la prueba. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento señalado. Se ataca de error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir analizar las consecuencias jurídicas que generó la resistencia y negativa de los demandados a la realización del reconocimiento judicial solicitado por la parte actora como auto para mejor proveer como una confirmación de las afirmaciones de la parte demandante. Al hacer el estudio del caso, se estima que la Sala sentenciadora si examinó el reconocimiento judicial solicitado por la parte actora como auto para mejor

para mejor proveer como una confirmación de las afi

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