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13-2007 17072007 Angel Antonio Lopez Felipe

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13-2007 17072007 Angel Antonio Lopez Felipe
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

17/07/2007 - PENAL

013-2007

Recurso de casación interpuesto por el ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ FELIPE, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de zacapa, el quince de diciembre de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se establece que en la sentencia recurrida se resolvieron los fundamentos de la Sana Crítica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ANGEL ANTONIO LÓPEZ FELIPE, contra la sentencia de fecha quince de diciembre del año dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Homicidio. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…Que el señor Angel Antonio López Felipe, el día treinta de septiembre del año dos mil cuatro,

aproximadamente a las tres de la madrugada, acompañado de Oscar Ovidio López y López, Reginaldo López Mateo y José Antonio López López, en la aldea el Barreal del municipio de Chiquimula, le salieron al paso al señor MANUEL PÉREZ MATEO, quien a esa hora y en el lugar indicado se retiraba de la casa de su señora madre a quien había ido a visitar y habiendo caminado aproximadamente unos veinticinco metros de la residencia de su madre, con los machetes que portaban lo agredieron causándole múltiples lesiones corto contundentes en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladado posteriormente al Hospital Modular “Carlos Manuel Arana Osorio” del municipio de Chiquimula, para recibir asistencia médica, pero por las lesiones que tenía falleció a su ingreso a dicho centro asistencial.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente, departamento de chiquimula en sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil seis, resolvió lo siguiente: “... I) Que el procesado ANGEL ANTONIO LOPEZ FELIPE, esresponsable en el grado de autor del delito de Homicidio cometido en contra de la vida del señor Manuel Pérez Mateo; II) Que por el delito de Homicidio, se le impone al acusado ANGEL ANTONIO LÓPEZ FELIPE, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplirse en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la

efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Se le suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Encontrándose el acusado, guardando prisión en el centro preventivo denominado Alvaro Arzú Irigoyen, ubicado en la aldea Los Jocotes de la ciudad de Zacapa, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto al pago de responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado tal acción; VI) Se exonera al procesado del pago de las costas procesales, por su notoria pobreza; VII) Se deja abierto el procedimiento en contra del señor José Antonio López López, para que el Ministerio Público realice la investigación correspondiente en cuanto a la posible participación del señor José Antonio López López en la muerte del señor Manuel Pérez Mateo. Notifíquese…” SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES El procesado Angel Antonio López Felipe, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El quince de diciembre de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, declaró no acoger el recurso interpuesto. La Sala para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: “…Los Magistrados al analizar las actuaciones establecemos que lo que se pretende con el recurso de apelación especial planteado, es que es esta instancia se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia no está permitida por la ley

debido a la intangibilidad de que están revestidos los medios de prueba producidos en el debate, sin embargo advertimos que los jueces sentenciadores sí aplicaron las reglas de la Sana Crítica Razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concatenando cada una de ellas con criterios propios de la experiencia, la lógica y la psicología y al relacionarlas legalmente arribaron a la conclusión por unanimidad de dictar un fallo condenatorio en contra del procesado Angel Antonio López Felipe por el delito de homicidio, en contra de la vida del señor Manuel Pérez Mateo. En consecuencia, sí se observaron las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por lo que resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial planteado. Adicionalmente, es importante indicar que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión ya la vez se indica el valor que se le asignó a los medios de prueba producidos en el debate…” Por lo previamente concebido declaró: “... I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo Absoluto de Anulación Formal, interpuesto por el procesado Angel Antonio López Felipe, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, de fecha treinta de agosto del año dos mil seis; II) En consecuencia, la sentencia apelada queda invariable en todos sus pronunciamientos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los

antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día veinticinco de mayo y el veintiocho del mismo mes, ambos del presente año, el Ministerio Público y el recurrente, respectivamente, presentaron sus alegatos por escrito, remplazando con ello su participación en la audiencia señalada para el día veintinueve de mayo de dos mil siete, a las diez horas. CONSIDERANDO I Que el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El recurrente en su escrito contentivo de casación formuló la procedencia del recurso por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal –Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuentay señala como infringido el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

II El casacionista argumenta: “…Los motivos sobre los cuales se funda la impugnación presentada, devienen de la infracción de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa, al artículo 11

Bis, del Código Procesal Penal, toda vez que en su fallo de segundo grado hay ausencia de fundamentación, ya que carece de los argumentos claros y precisos, tanto jurídica como dialécticamente, para justificar satisfactoriamente el haber convalidado la sentencia de primer grado y consecuentemente para desestimar el

recurso de apelación especial interpuesto, de allí que el fallo de la Sala por concatenación, incurre en los mismos vicios de la sentencia de primer grado por convalidación. Al carecer de fundamentación sobre una plataforma fáctica lógica, se vulnera lo preceptuado en el artículo 11 bis (sic), ya que la fundamentación es acreditamiento de los hechos y el derecho, lo cual es contrario en el presente caso para dar por bien fundamentada la resolución emitida, cuando determina laSala Jurisdiccional que el tribunal valoró en forma adecuada los medios de prueba…” Del estudio de la sentencia recurrida y argumento esgrimido, esta Cámara estima que el Tribunal de Apelación Especial expresó los argumentos y fundamentos de la Sana Crítica, toda vez que en su resolución al pronunciarse a la inobservancia del artículo 389 inciso 4) en relación a los artículos 332 bis numerales 2), 3), 385 y 394 inciso 3) , todos del Código Procesal Penal, argumenta que el Tribunal de Sentencia aplicó las reglas de la sana crítica con respecto a elementos o medios probatorios y que para ello el Tribunal concatenó cada regla con criterios propios de la experiencia, la lógica y la psicología y que al relacionarlas legalmente llega a la conclusión de dictar un fallo condenatorio, argumento que realiza en forma generalizada, debido a que la Sala de Apelaciones advierte al recurrente que su pretensión está enfocada a que se haga mérito de la prueba, y ello le está prohibido a dicho Tribunal, ya que según nuestra ley penal adjetiva la sentencia

de la Sala de Apelaciones en ningún caso podrá hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica y que sólo podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, razón por la cual esta Cámara considera que la Sala de Apelaciones, no obstante estimar que el argumento del recurrente va dirigido a hacer mérito de la prueba, argumenta cómo el Tribunal de Sentencia arriba a la conclusión de su fallo en base a reglas de la sana crítica, para así no vulnerar su derecho de defensa y debido proceso, lo cual evidencia que la Sala fundamenta sus consideraciones para llegar al fallo correspondiente. Por lo anteriormente, esta Cámara considera que debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo de forma invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439,440 y 445 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 321 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Ángel Antonio López Felipe, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el quince de diciembre de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Homicidio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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