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13-2010 15072010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13-2010 15072010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

15/07/2010 - PENAL

13-2010

Interponente: Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Vielmar Bernaú

Hernández Lemus.

Fallo recurrido: Sentencia emitida el veintidós de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa.

Delito: Homicidio preterintencional.

Víctima: Luis Alfonso González Torres (occiso).

Procesado: Ramiro Osorio Martínez, actúa bajo el auxilio de la abogada Berta

Magdalena Gatica López. Situación jurídica del procesado: Guardando prisión en cárcel de Jutiapa. DOCTRINA Es procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, cuando de los hechos valorados como prueba por el tribunal de sentencia, se desprende claramente; por el medio empleado, por las manifiestas amenazas previas y las circunstancias del hecho, que al autor de un homicidio, se representa como posible la muerte de otra persona y actúa en consecuencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, quince de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en el proceso que se sigue

contra Ramiro Osorio Martínez, por el delito de homicidio. Acusó el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara, la defensa técnica está a cargo de la abogada Berta Magdalena Gatica López, en el proceso de mérito no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN “De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido: Que usted RAMIRO OSORIO MARTINEZ, el día dos de septiembre del año dos mil siete, a eso de las quince horas con cuarenta y cinco minutos, en la aldea los Amates del municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, cuando se encontraba en compañía de LUIS ALFONSO GONZALEZ TORRES, le disparó a este último, ocasionándole una lesión en el pie izquierdo, y posteriormente en presencia del señor ELMER OBDULIO TORRES, le efectúo otro disparo al señor LUIS ALFONSO GONZALEZ TORRES, impactandole (sic) en el muslo izquierdo,y a causa de las lesiones falleció a su ingreso al hospital nacional de Jutiapa.

Hecho antijurídico que se encuadra en el tipo penal regulado en el Artículo (sic) 123 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO. Motivo por el cual El (sic) Estado de Guatemala por medio del ente encargado de la persecución, decide formular Acusación.”

II. FALLO DE PRIMER GRADO

El cinco de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dictó sentencia en la que resolvió: “PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal, con base en las pruebas producidas durante el debate y valoradas en esta sentencia, más en los que para el efecto determinan los artículos (…), al resolver, POR SIMPLE MAYORÍA, DECLARA: I) Que el acusado RAMIRO OSORIO MARTÍNEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de LUIS ALFONSO GONZALEZ TORRES, ilícito tipificado en el artículo 123 del Código Penal; II) Por la comisión del ilícito penal mencionado en el numeral anterior, se condena al acusado relacionado a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida; III), IV), V), VI), VII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII); … I X) Notifíquese.”

III. FALLO RECURRIDO El procesado Ramiro Osorio Martínez, interpuso recurso de apelación especial por dos motivos de fondo, el primero por inobservancia del artículo 24 numeral 1º.) del Código Penal, y para el segundo inobservancia del artículo 126 del mismo cuerpo legal. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del

departamento de Jalapa, el veintidós de diciembre de dos mil nueve, resolvió: “Al determinar como valido el argumento del apelante en su recurso, en congruencia con el voto razonado de la sentencia penal impugnada, el tribunal de alzada infiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, en el presente caso no se dan los presupuestos de peligrosidad social puesto que no existe evidencia en relación a la conducta humana reprochable de conformidad a la norma penal sustantiva; igualmente, no existe conducta social que cuestione sus antecedentes personales; que las motivaciones del injusto cometido quedaron acreditadas en los fundamentos de la sentencia de primer grado impugnada en cuanto a las circunstancias fácticas que produjeron el resultado lesivo para el bien jurídico tutelado vida, protegido por el derecho penal; y en relación a la extensión e intensidad del daño causado, se establece que, independientemente que el daño producido fue mayor del esperado en cuanto a la conducta exteriorizada en su intencionalidad, en congruencia con el que se había propuesto ejecutar, la previsibilidad del acusado en su actuar fue manifiesta en relación al mal causadoy el exceso en las consecuencias de sus actos fue evidente con el resultado de muerte producto de una acción inicial dolosa, por lo que la extensión e intensidad del daño causado quedaron motivadas en los razonamientos que indujeron al Tribunal A Quo a proferir una sentencia penal de condena. (…). PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al

resolver declara: I) SE ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto en contra de la sentencia penal dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, de fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho; II) Como consecuencia, se anula la misma en la parte que corresponde, haciéndose el pronunciamiento respectivo; III) Que el acusado RAMIRO OSORIO MARTÍNEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENIONAL y no del delito de homicidio, como se le condenó, cometido en contra de la vida de LUIS ALFONSO GONZALEZ TORRES, ilícito penal tipificado en el artículo 126 del Código Penal; IV) como consecuencia jurídica del delito cometido por RAMIRO OSORIO MARTÍNEZ se le condena a la pena de DIEZ AÑOS de prisión inconmutables, y no a los quince años de prisión como se le fijo en la sentencia penal apelada, con abono de la prisión ya sufrida; V) Las penas accesorias quedan invariables; VI) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva; VII) con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.”

IV. ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la celebración de la vista pública, diligencia a la que asistió únicamente la Abogada

defensora del procesado Ramiro Osorio Martínez, Berta Magdalena Gatica López, en virtud de que el Ministerio Público, reemplazo su participación oral al presentar su alegato por escrito. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público fundamenta la procedencia del recurso de casación en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta e aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunciaindebida aplicación del artículo 126 del Código Penal. Argumenta lo siguiente: “En el caso sub júdice la calificación del hecho sometido a juicio, jamás podría ser considerado como Homicidio Preterintencional, ya que es obvio que la intención del autor era matar al agraviado; y además, el medio utilizado (arma de fuego) es idóneo y era razonable para provocar la muerte de la víctima. Siendo evidente que la conducta del enjuiciado se adecua perfectamente al tipo penal de

HOMICIDIO contenido en el artículo 123 del cuerpo penal sustantivo. INFLUENCIA DECISIVA QUE LA INFRACCIÓN TIENE EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: La influencia determinante que tuvo la violación de la norma citada en la sentencia dictada por la Sala objetada, es que derivado del error en la elección de la norma aplicada a los hechos juzgados, siendo distinta de la que correspondía, o bien, la falta de adecuación de la norma aplicada al caso concreto (artículo 126 del Código penal), hizo incurrir al Tribunal de Alzada tipificar de manera incorrecta la conducta desplegada por el procesado RAMIRO OSORIO MARTÍNEZ en la figura delictiva de homicidio Preterintencional, porque modificó la calificación jurídica del hecho sometido a juicio, sin que procediera fáctica y jurídicamente; por tanto, se dejó de sancionar legal y adecuadamente un hecho criminal. APLICACIÓN QUE PRETENDE O SOLUCIÓN JURIDICA QUE SE PROPONE: En virtud del recurso interpuesto y derivado de la violación de una norma jurídica sustantiva, se pretende que el Honorable Tribunal de Casación, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 447 del Código Procesal Penal, case la sentencia impugnada y haciendo una correcta aplicación del artículo 123 del Código Penal, resuelva que RAMIRO OSORIO MARTÍNEZ, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, perpetrado en contra de la vida de

Luis Alfonso González Torres; y que por tal infracción a la ley penal, le imponga las penas con las que fue sancionado en el fallo de primer grado. AGRAVIO PROVOCADO: Con lo expuesto, se demuestra en forma fehaciente que se violó una norma sustantiva, cuya infracción produce la conculcación de la función del Ministerio Público, como ente encargado de la acción y persecución penal, ya que al haberse declarado procedente el recurso de apelación especial por motivos de fondo planteado por el sentenciado, se produjo la violación de un precepto legal por indebida aplicación, específicamente el artículo 126 del Código Penal, lo que tuvo una influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo de segundo grado, emitido por el Tribunal de Apelación Especial recurrido; ya que de no haberse producido ese error, habría declarado la improcedencia del medio recursivo que resolvió, en vista que la sentencia no contiene el vicio in indicando denunciado, contribuyendo con ello a preservar el Estado de Derecho.” III Esta Cámara al analizar los argumentos vertidos y la sentencia recurrida, encuentra, que el recurrente señala que la Sala al resolver el recurso deapelación por motivo de fondo, incurrió en el error jurídico de aplicar indebidamente el artículo 126 del Código Penal, pues de los hechos que tuvo probados el tribunal del juicio, se advierte que no estimó acreditado absolutamente nada relativo al tiempo compartido entre el ofendido y agresor, ni mucho menos forcejeo alguno, tampoco advirtió la Sala, que el tribunal de

sentencia para calificar el hecho como delito de homicidio, tuvo en consideración que, ”(...) Al momento de darse la discusión por unas apuestas entre el acusado Ramiro Osorio Martínez y Luis Alfonso González Torres, es que el procesado tenía un arma de fuego en la mano derecha, misma que si no la hubiera querido utilizar, la hubiera tenido enfundada, que al darse la discusión sobre la cadena que ya se mencionó y donde estaba presente Ramiro Osorio Martínez, Luis Alfonso González Torres quien ya estaba herido del dedo gordo del pie por el disparo que le hiciera Ramiro (…); y el señor Elmer Obdulio Torres, el acusado le repitió en más de una ocasión al hoy occiso, que si él quería lo mataba; es decir, que en ese momento el acusado tenía el dominio del hecho. Ya que se encontraba en ventaja sobre las otras dos personas quienes no tenían en ese momento un arma de fuego que los pusiera en igualdad de circunstancias entre el agresor, es más, es claro que en un momento el acusado apuntó con el arma de fuego hacia la humanidad de Elmer Obdulio Torres, indicándole a Luis Alfonso González Torres que si el quería también mataría a su hermano Elmer, es decir, se denotó con suficiente antelación del acusado de matar a Luis Alfonso González Torres o a su hermano Elmer Obdulio Torres o a ambos, pero que en un momento determinado Luis Alfonso (…) quien ya estaba herido del pie, en un descuido y al ver la vida de su hermano amenazada, intento quitarle el arma de fuego a Ramiro

(…), circunstancia que evitó que el acusado cumpliera con su propósito. (…) El acusado percutó en varias ocasiones su arma de fuego para matar al herido, pero por falta de municiones y por desperfecto en el arma de fuego, no pudo seguir disparando en contra de la víctima. Con ello queda demostrado que efectivamente, desde el momento que se da la discusión por las apuestas, así como la lucha entre Ramiro Osorio Martínez y Luis Alfonso González Torres y durante la huida de este último del lugar del hecho, en la mente del agresor había surgido la idea de dar muerte a su víctima; lo que expresamente lo manifestó en presencia del testigo Elmer Obdulio Torres. En atención a ello el Ministerio Público, solicita se aplique el artículo 123 del Código Penal por configurarse los hechos atribuidos al procesado en la figura delictiva de homicidio y no en la de homicidio preterintencional como lo modificó la Sala. El submotivo invocado por motivo de fondo en el que se fundamentó el recurso de casación, establece que éste procede sí la resolución viola un precepto legal por indebida aplicación; entendiéndose que la procedencia del mismo se da en aquellos casos en el que el tribunal ad quem, aplicó una norma legal que nocorrespondía a los hechos objeto de la acusación, lo que trae consigo implícito la inobservancia de un precepto legal que supuestamente a criterio del interponente del recurso debió de aplicar el tribunal de alzada al momento de emitir sentencia.

Esta Cámara al examinar la sentencia recurrida, establece que la Sala al conocer del recurso de apelación por motivo de fondo, por medio del cual el procesado Ramiro Osorio Martínez, alegó la inobservancia de los artículos 24 numeral 1º.) y 126 ambos del Código Penal, resolvió acoger el mismo, considerando que el delito imputado encuadraba en la figura de homicidio preterintencional y no en el de homicidio como se le condenó. Para resolver es necesario revisar los conceptos de preterintencionalidad y dolo eventual, según se desarrolla en la doctrina: “La preterintencionalidad se da cuando el autor quiere realizar un tipo doloso de distinta significación penal al que resulta (praeter intentionem), más allá de su intención.” (Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición, página 287, Barcelona, 1998.), Es importante hacer la distinción entre el delito de homicidio y el homicidio preterintencional, considerando para el efecto que: La línea divisoria entre el tipo doloso y la preterintencionalidad es esencialmente, un problema de prueba o determinación fáctica con respecto a la presencia o ausencia de un conocimiento actual. La doctrina establece los siguientes hechos objetivos que, a través de la prueba, delimitan las fronteras entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional. Los medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o

manifestaciones hechas por el culpable; si el homicidio se realizó con arma de fuego, la clase y el calibre del arma, la dirección y la distancia a que se hizo el disparo, etc. En cuanto al dolo en el delito de homicidio hay que distinguir entre el dolo directo y el dolo eventual, para evitar confundir la ausencia de la intención homicida del sujeto con el acto preterintencional. Respecto a este tema hay acuerdo pacífico de los autores en que, la gran línea divisoria entre uno y otro es que, en el homicidio preterintencional no solo no hay intención homicida sino que no se representa como posible que ello ocurra, en tanto en el homicidio con dolo eventual el autor del hecho se lo representa como posible, lo asume y ejecuta el acto que lo provoca. La Sala de referencia, al dictar sentencia no tomó en consideración que el sindicado al realizar el acto delictivo lo hizo con una arma apropiada, no solo, para lesionar sino para producir la muerte de otra persona, que además el segundo disparo lo realizó cuando la víctima trataba de protegerse de sus intenciones manifiestas, y que finalmente, en el más favorable de los casos, es decir, aunque no tuviera la intención de matar, este disparo se realizó con evidente posibilidad de dañar cualquier órgano vital, y no obstante lo realizó. En consecuencia, asumió la posibilidad de la muerte de la víctima al realizar los disparos. Hay que tener presente que el artículo 11 del Código Penal, al definir eldolo establece que este existe o se da no solo cuando el resultado de la acción

ha sido previsto, sino que también cuando sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y no obstante, ejecuta el acto. De aquí se desprende que es ociosa la discusión sobre si había o no desde el primer momento, la intención homicida, puesto que de los hechos fijados como acreditados por el tribunal de sentencia aparece claramente que, las condiciones en que se realiza el segundo disparo implicaba la posibilidad de producir la muerte del agredido. El sindicado además, introdujo un segundo cargador al arma para poder accionarla con efectividad. Este Tribunal concluye que en el presente caso, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, al encuadrar la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio preterintencional incurrió en la indebida aplicación del artículo 126 del Código Penal, puesto que debió de haber aplicado el artículo 123 del mismo cuerpo legal que regula el homicidio. De los hechos que el Tribunal de Sentencia acreditó como probados se desprende claramente que, la acción realizada por el sindicado es normalmente idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del delito de homicidio. Por lo que al hacer el estudio de la sentencia recurrida, estima procedente el recurso de casación por motivo de fondo, casando la sentencia, en el sentido que se modifica la misma, en cuanto declarar que el delito por el cual se le debe condenar al procesado, es por el de homicidio y no homicidio preterintencional, estableciendo que la pena a imponer al procesado RAMIRO OSORIO

MARTÍNEZ, es de quince años de prisión inconmutables, con abono de la padecida desde el momento de su detención. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Vielmar Bernaú Hernández Lemus. II) CASA la sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en el sentido que se modifica el delito de homicidio preterintencional, por el delito de homicidio, determinando que la pena a imponer al procesado RAMIRO OSORIO MARTÍNEZ, es de quince años de prisión inconmutables, con abono de la padecida desde el momento de su detención. III) Comuníquese y entréguese copia de esta sentencia en el plazo de dos días a las partes que la requieran, enla Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado

devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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