13-2014 07042014 Elias de Jesus Sola Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13-2014 07042014 Elias de Jesus Sola Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
07/04/2014 – PENAL
13-2014
DOCTRINA Se cumple con el principio de fundamentación cuando, la sala de apelaciones, al analizar el fallo de primer grado constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, además verificó que el tribunal fundamentó debidamente la decisión de condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Elías de Jesús Sola Pérez, con el auxilio de la defensora pública Hilda Aydee Castro Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de octubre de dos mil trece, por los delitos de homicidio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. Elías de Jesús Sola Pérez hirió con proyectiles de arma de fuego al señor Nelson Alexander Martínez Sola, quien falleció el diez de noviembre de dos mil doce a consecuencia de dichas heridas. En esa misma fecha, a eso de las seis horas con diecisiete minutos fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, que al identificarlo a simple vista notaron que a la
altura del cinto del lado derecho portaba un arma de fuego tipo pistola, con capacidad para doce cartuchos y sin contar con la licencia respectiva que lo respaldara para ello. Se estableció que los proyectiles encamisados extraídos del cadáver de la víctima fueron percutidos por el arma de fuego que le fue incautada. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, juez unipersonal, el diecinueve de marzo de dos mil trece, al concatenar los distintos órganos de prueba estableció la responsabilidad penal del acusado. La relación de causalidad se manifestó cuando el acusado produjo las heridas con proyectiles de arma de fuego a la víctima, las que le causaron la muerte, utilizando arma de fuego sin la licencia respectiva de portación, encuadrando su conducta en los tipos penales de homicidio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.Se estableció la responsabilidad del sindicado con la siguiente prueba pericial: i) necropsia médico legal practicada a la víctima Nelson Alexander Martínez Zola; ii) álbum fotográfico que documenta el cadáver; iii) croquis de la diligencia de fotografía y planimetría del lugar de la aprehensión, y de la escena del crimen; iv) peritaje sobre el arma de fuego, cuatro proyectiles y cuatro casquillos (extraídos del cadáver de la víctima). El resultado fue que el arma de fuego se encontraba
en capacidad de disparar, que los casquillos pertenecen al calibre veintidós y que fueron percutidos y detonados por el arma de fuego identificada. Con las declaraciones de los agentes de policía se estableció la aprehensión de una persona que se conducía como zigzagueando sobre la calle y a simple vista se veía que portaba un arma de fuego, por lo que al solicitarle la licencia de portación, indicó carecer de la misma. Al retornar del lugar donde se le aprehendió, señaló dónde se le dio muerte al señor Nelson Alexander Martínez Zola, localizando cuatro casquillos. Entre la prueba documental está el oficio de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, donde consta que al sindicado no le aparece registrada arma de fuego, ni extendido licencia de portación. Dentro de la evidencia material con valor probatorio está: arma de fuego tipo pistola, cuatro proyectiles encamisados, y cuatro casquillos de arma de fuego calibre punto veintidós. C) Del recurso de apelación especial. El sindicado Elías de Jesús Sola Pérez recurrió por motivos de forma y fondo, pero, para efectos de resolver el recurso de casación, sólo se hará referencia al motivo de forma, en el que reclamó: a) que para condenarlo el juez A quo únicamente tomó en cuenta las declaraciones de los agentes de policía, que lo aprehendieron horas después de que ocurriera el hecho, sin orden de aprehensión en su contra, y a quienes no les consta nada
respecto al delito de homicidio por el cual se le juzgó. b) El dictamen pericial del especialista de la unidad de laboratorios de criminalística del INACIF, hizo una descripción del arma de fuego tipo pistola y un cargador, pero las características no son visibles. c) En el debate manifestó (el procesado) que no conocía el arma de fuego que según los policías le habían incautado, y que no sabía de dónde la habían sacado. d) Las ojivas encontradas en la escena del crimen pertenecen al arma que supuestamente le fue incautada, sin que ese extremo se pudiera cotejar con otros medios de prueba. e) No se tomó en cuenta que la víctima fue ejecutada frente a su residencia y ninguno de sus familiares declaró en su contra. Y, f) El juez de sentencia incurrió en contradicciones al no valorar la prueba de conformidad con los principios generales de la lógica, psicología y experiencia, reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de octubre de dos mil trece, al fundamentar su resolución por motivo de forma, determinó: Existe ausencia de tecnicismo en el recurso de apelación especial, pues la ley adjetiva penal establece el requisito de la expresión concreta de cada uno de los motivos que se
hacen valer, y en el presente caso, el agravio lo hizo en conjunto, además, el recurrente enumeró los principios componentes de la sana crítica razonada, pero no señaló con claridad cómo debió aplicarlos el sentenciador al emitir el fallo. El sentenciador razonó suficientemente con criterio lógico los diferentes medios de prueba incorporados en el debate, indicando porqué sí o porqué no les otorgó valor probatorio. El juez A quo observó el sistema de la sana crítica razonada, pues las declaraciones de los agentes captores fueron claras, precisas y congruentes en cuanto al tiempo, lugar y modo de la detención, tienen correspondencia con la prueba pericial, documental y material. Que no se compartan los razonamientos de la sentencia, no significa que se haya dejado de cumplir con los requisitos legales. Existe criterio generado por la Corte de Constitucionalidad de no exigir al sentenciador expresar los principios de la sana crítica razonada en que se fundamentó para valorar los medios de prueba, pues la ley procesal no lo exige de esa manera, con apreciar la prueba conforme las reglas del relacionado sistema de valoración, y en este caso el sentenciador sí lo aplicó, produciendo certeza sobre la culpabilidad del acusado. Sí se realizó la operación intelectual para establecer la eficacia de los medios de prueba testimonial, documental y pericial, recibidos conforme lo determina la ley, para establecer su utilidad en la reconstrucción histórica de los hechos de la acusación, ya que existió un hecho que se pudo acreditar con elementos de prueba. Al no tener los vicios alegados, no acogió el recurso.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, señala como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como normas vulneradas los artículos 11 Bis, 186 y 385 del mismo cuerpo legal, porque la sala no resolvió todos los puntos esenciales apelados; toda vez que, no examinó la logicidad de la fundamentación de la valoración que hizo el A quo. El casacionista denunció los mismos agravios que en la apelación especial.
No existe un estudio comparativo entre los agravios y artículos citados como inobservados por el tribunal sentenciador, por lo que la sala violó el derecho de defensa garantizado en el artículo 12 Constitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el siete de abril de dos mil catorce, a las once horas; las partes reemplazando su participación por escrito, señalando lasconsideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo central del casacionista es que, el tribunal de alzada no resolvió todos los puntos esenciales apelados, ni examinó la logicidad de la valoración probatoria que realizó el A quo. -IIPara resolver un recurso de apelación especial, la sala tiene que apoyar su
razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Al analizar las denuncias expuestas en el recurso de apelación especial, detalladas en literales de la “a)” a la “e)” del apartado denominado “C) Del recurso de apelación especial”, se constata que están orientadas a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo. Ante tales reclamos, la sala le indicó al impugnante que, el sentenciador razonó suficientemente con criterio lógico los diferentes medios de prueba incorporados en el debate, que observó el sistema de la sana crítica razonada y que sí se realizó la operación intelectual para establecer la eficacia de los medios de prueba testimonial, documental y pericial, recibidos conforme lo determina la ley. Es necesario acotar que, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma, el tribunal de segundo grado y el de casación, mediante un motivo de forma, solamente se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Por ello, la respuesta de la sala es suficiente para resolver los agravios del recurrente. Al respecto, Fernando De La Rúa, en su obra “La Casación Penal, (página ciento cincuenta), indica que: “Por esto es improcedente el recurso de casación cuando… se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a
la sentencia, o se discute la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados…” El procesado también cuestionó que, el sentenciante incurrió en contradicciones al no valorar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, incurriendo en el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba. Esta circunstancia fue revisada por la sala, puntualizando que el recurrente enumeró los principios componentes de dicho sistema de valoración, pero no señaló conclaridad cómo debió aplicarlos el sentenciador al emitir el fallo, pese a dicha deficiencia y el nivel de generalidad del reclamo, bajo esos términos la sala realizó la labor intelectiva que correspondía -lo cual es permitido-, concluyendo en que el A quo observó el sistema de la sana crítica razonada, y además, le indicó al acusado que existe criterio generado por la Corte de Constitucionalidad de no exigir al sentenciador expresar los principios de la sana crítica razonada en que se fundamentó para valorar los medios de prueba, pues la ley procesal no lo exige de esa manera, con apreciar la prueba conforme las reglas del relacionado sistema de valoración, y en este caso el sentenciador sí lo aplicó, produciendo certeza sobre la culpabilidad del acusado. En conclusión, la sala dio respuesta fundada a su decisión de no acoger el motivo de forma objeto de análisis a través del presente recurso casación, ya que, del examen de los antecedentes y de la confrontación entre el recurso de apelación y el fallo recurrido, extractos transcritos supra, se pudo corroborar que, frente a las
denuncias del apelante, lo considerado por el ad quem es suficiente para considerarlas como debidamente resueltas. Debido a lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos y legítimos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, y por lo mismo, no se conculcaron las normas procesales penales denunciadas, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Elías de Jesús Sola
Pérez, con la dirección y procuración de la abogada Hilda Aydee Castro Lemus, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de octubre de dos mil trece. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.