13-2015 09032017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 13-2015 09032017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
La Infrascrita Magistrada Vocal Décima Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ELIZABETH MERCEDES GARCÍA ESCOBAR, HACE CONSTAR: que con base en lo establecido en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial, se inhibe de conocer en el presente asunto. Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
09/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
13-2015
Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de agosto de dos mil catorce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede este submotivo cuando se alega que se comete el mismo, al no apreciar la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la que le da origen, ya que éstas son las que provocan el proceso contencioso administrativo y son la base sobre la que versa el fallo, por lo que el análisis de dichas resoluciones va implícito en la sentencia. Interpretación errónea de la ley Existe error en el planteamiento: a) Cuando la casacionista basa sus argumentos en una norma que no estaba vigente en el periodo auditado. b) Cuando los argumentos no son propios para fundamentar este submotivo, pues están dirigidos a evidenciar otro caso de procedencia de diferente naturaleza.
Violación de ley por inaplicación Existe error de planteamiento cuando la recurrente invoca este submotivo y no complementa su tesis invocando la aplicación indebida de la norma en la que se basa el tribunal para resolver.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil catorce, por la Sala Segunda del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en adelante se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Karen Fabiola Del Rosario Molina
Rodríguez.
II. Parte contraria: Saúl Gamarro Menéses.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT inició expediente administrativo en contra del señor Saúl Gamarro Menéses y realizándole ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias.
II. El Directorio de la SAT confirmó la resolución recurrida.
III. Contra lo resuelto el señor Saúl Gamarro Menéses interpuso el proceso Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y al respecto consideró que: «… En el asunto sometido a conocimiento de esta Sala, se encuentra inicialmente un ajuste efectuado al Impuesto al Valor Agregado, por crédito fiscal y débito fiscal. Con respecto al crédito fiscal la Superintendencia de Administración Tributaria realizó el ajuste por un monto de ciento veintiséis mil setecientos treinta y cuatro quetzales con diecinueve centavos (Q 126,734.19), correspondiente al período de julio de mu novecientos noventa y ocho a junio de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que el ahora demandante reportó en las declaraciones mensuales, compras no registradas en el libro de compras y servicios, no cumpliendo según la Administración Tributaria con la ley específica que da origen al crédito fiscal. En cuanto al débito fiscal la Superintendencia de Administración Tributaria, efectuó un ajuste de treinta mil seiscientos cincuenta y cinco quetzales con trece centavos (Q 30,655.13) de noviembre de 1998 y marzo de 1999, por estimar que el contribuyente reportó ventas inferiores a las registradas en los libros de ventas y servicios prestados. Los argumentos en los que la Superintendencia de Administración Tributaria se sustentó para realizar el ajuste al crédito fiscal y al débito fiscal, son los que a continuación se citan: “... en el caso de crédito fiscal, el artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, que preceptúa: ‘De la documentación del crédito fiscal.
Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los siguientes requisitos: ...d) Que se encuentren registrados en el libro de compras, a que se refiere el artículo 37 de esta ley...’, los presupuestos que señala dicha norma deben cumplirse, sin excepción alguna, lo que significa que con uno que no se cumpla invalida su reconocimiento; en el caso que se analiza, el contribuyente en la evacuación de audiencia, señala que no es determinante el que las compras no se hayan registrado en el libro respectivo, ni la ley exija que deben cumplirse los cinco presupuestos para que se reconozca dicho crédito; tal apreciación es errónea, en virtud de que la norma en su encabezamiento preceptúa fundamentalmente que: ‘Se reconocerá ...cuando se cumpla con los requisitos...’, en este orden, el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, manda: ‘Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto... El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar, atendiendo el orden siguiente: a) A la finalidad y el (sic) espíritu de la misma...’. Con relación al débito fiscal, manifestó que en el mes de noviembre de 1998 declaró excedente de éste, según formulario DRIVA-02-E No. C-2147637, por Q. 117,872.01, en comparación del ajuste formulado (folio 550). No hace referencia al mes de marzo de 1999. Lo afirmado por
el contribuyente es incorrecto, ya que la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de noviembre, presentada el 18 de diciembre de 1999, en el Banco del Agro, se observa un crédito a su favor de Q.247.00. Las diferencias no declaradas, están detalladas en la secuencia mensual que se le dio a conocer al contribuyente en la audiencia, según anexo de ajuste número 2 (folios 503-504). Por lo anterior con la documentación presentada y los argumentos expuestos no se desvirtúan los ajustes. Se confirman.”. Al resolver el referido ajuste, esta Sala estima pertinente citar lo dispuesto en el artículo 4 del Código Tributario: “Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala...” [la negrilla no figura en el texto original]. También es oportuno recordar el texto del artículo 243 constitucional, que preceptúa: “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios...” [Ia negrilla no figura en el texto original]. Al analizar el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, esta Sala considera que es improcedente, porque la Superintendencia de Administración Tributaria no atendió lo establecido en el artículo 243 de la Constitución, que consagra los principios de equidad y justicia tributaria, así como el de capacidad de pago, como valores superiores del ordenamiento
jurídico tributario, que por disposición expresa del artículo 4 del Código Tributario, están llamados a ser observados en el caso que ahora se conoce. Por el principio de equidad y justicia tributaria la Superintendencia de Administración Tributaria, no debió efectuar el ajuste, porque a pesar que pudo haber determinado que los documentos respectivos no estaban registrados en el libro de compras y servicios recibidos, esto fue sólo un requisito formal que de faltar no impedía comprobar el crédito fiscal. Lo anterior significa que la Superintendencia de Administración Tributaria reconoció que el contribuyente sí cumplió con los demás requisitos que exige el artículo 18 de la Ley del impuesto al Valor Agregado, es decir, admitió que el contribuyente respaldó el crédito fiscal con las correspondientes facturas de compras y que éstas llenaron los requisitos legales, compras que se encuentran también registradas en el Libro Diario y en los Estados Financieros, según consta en las actuaciones. Está claro que la interpretación que efectuó la Superintendencia de Administración Tributaria violenta el principio de capacidad de pago y los principios dejusticia y equidad tributaria, porque efectuó un ajuste por una cantidad considerable de ciento veintiséis mil setecientos treinta y cuatro quetzales con diecinueve centavos (Q 126,734.19), debido a un formalismo que en el mejor de los casos quedó subsanado por el registro de las compras en el libro de Diario y en los Estados Financieros. Es decir, el crédito fiscal sí estaba debidamente respaldado con los demás requisitos que exige el artículo 18 de la ley referida, lo que era suficiente para reconocer el crédito fiscal a favor del
ahora demandante. Por lo considerado, el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es notoriamente improcedente, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda. En lo que corresponde al ajuste del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de treinta mil seiscientos cincuenta y cinco quetzales con trece centavos (Q 30,655.13) de noviembre de 1998 y marzo de 1999, esta Sala aprecia que el ajuste también es improcedente porque se sustenta en datos que no son los que realmente obran en las actuaciones. Así, se determina que la Superintendencia de Administración Tributaria acompañó a la audiencia de doce de abril de dos mil dos, el anexo dos correspondiente a la auditoría del Impuesto al Valor Agregado, por el período de imposición del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, ajustando la cantidad de treinta mil seiscientos cincuenta y cinco quetzales con trece centavos (Q 30,655.13). En el apartado de descripción del ajuste inserto en el referido anexo dos, se expresa que se estableció que el contribuyente declaró ventas inferiores a las registradas en los libros mencionados, correspondiente al período mensual de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que no se tuvo a la vista la declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Por consiguiente la Superintendencia de Administración Tributaria procedió a efectuar el ajuste de la manera siguiente: Por el mes de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, ajustó la cantidad de dieciséis mil novecientos noventa y seis quetzales (Q 16,996.00) y por el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por diferencia en ventas no declaradas, la suma de trece mil seiscientos cincuenta y nueve quetzales con trece centavos (Q 13,659.13), haciendo en total treinta mil seiscientos cincuenta y cinco quetzales con trece centavos (Q 30,655.13). Sin embargo, es necesario indicar que el ahora demandante sí presentó la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual acompañó como anexo uno al evacuar el veintisiete de mayo de dos mil dos ante la Superintendencia de Administración Tributaria, la audiencia relacionada. También se comprueba que mediante esa declaración jurada y recibo de pago identificado como formulario DRIVA - cero dos - E - C - dos millones ciento cuarenta y siete mil seiscientos treinta y siete, el ahora demandante declaró un débito fiscal de doscientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y cinco quetzales (Q 267,365.00), suma que es notablemente diferente y superior al débito fiscal de noviembre y marzo que según la Administración Tributaria no declaró el contribuyente de treinta mil seiscientos cincuenta y cinco quetzales con trece centavos (Q 30,655.13). De esa forma la Superintendencia de Administración Tributaria incurrió en datos inexactos que no están acordes a lo que realmente consta en las declaraciones, vulnerando el derecho del contribuyente a una administración
tributaria justa y que esté revestida de seguridad jurídica. Esa inexactitud de lo aseverado en cuanto a que el contribuyente no había cumplido con presentar la declaración de noviembre del citado año y la diferencia superior de lo que realmente declaró como débito fiscal vulneran el principio de seguridad jurídica en la determinación de los ajustes que se conocen, siendo así manifiesta la arbitrariedad del ajuste por débito fiscal. Por lo considerado el ajuste al crédito fiscal y débito fiscal son notoriamente improcedentes, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. »CONSIDERANDO IV. »En el presente caso, también determina esta Sala que la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó ajuste a la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta equivalente a la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos noventa y dos quetzales con ochenta y seis centavos (Q 1,435,292.86), porque no consideró como gastos deducibles de dicho impuesto aquellos en que incurrió el ahora demandante en la adquisición de servicios de transporte y alquileres. Según la Superintendencia de Administración Tributaria, el demandante adquirió servicios de transporte y alquileres, a los cuales no les efectuó retención y no presentó la declaración jurada de retenciones como lo establecen las normas específicas (artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta) y por esas razones estimó que no podían tomarse como gastos deducibles. La Superintendencia de Administración Tributaria se fundamentó en
el artículo 64 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en la fecha del período auditado, el cual disponía: “Retenciones sobre la renta pagada o acreditada en cuenta. Se establece un régimen de retenciones, optativo, para los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de las actividades a que serefiere este artículo. Para los contribuyentes indicados, la adopción del régimen de retenciones del impuesto, substituye al de los pagos trimestrales del impuesto a que se refiere el artículo 61 de esta ley... Las retenciones tendrán carácter de pago definitivo del impuesto o serán acreditables al pago del mismo que se determine en la liquidación definitiva anual, a opción del contribuyente… Los contribuyentes podrán elegir entre éste y el de pagos trimestrales. Cuando opten por efectuar pagos trimestrales del impuesto, solicitarán a la persona que les paga, que no aplique la retención, en cuyo caso siempre deberán entregar la factura debidamente autorizada...y la persona individual o jurídica que les efectúa el pago o acreditamiento, deberá emitir la constancia de retención indicando que la misma es (0). Dichas constancias deberán reportarse a la Dirección al presentar la declaración jurada de retenciones establecida en el artículo 63 de esta ley, a efecto que el gasto pueda ser aceptado como deducible..." [lo subrayado no figura en el texto original]. El artículo 107 del Código Tributario, vigente en el período ajustado por la Superintendencia de Administración Tributaria, claramente preceptuaba: “En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la
presentación de la declaración o no proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria, la Administración Tributaria determinará de oficio los tributos que por ley le corresponde administrar. Previamente a la determinación de oficio, la Administración Tributaria deberá requerir la presentación de las declaraciones omitidas, fijando para ello un plazo de veinte (20) días hábiles. Si transcurrido este plazo el contribuyente o el responsable no presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la Administración Tributaria formulará la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta conforme este Código, así como la de las sanciones e intereses que corresponda. Seguidamente procederá conforme a lo que establecen los artículos 145 y 146 de este Código” [lo subrayado no figura en el texto original]. El artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. Y los artículos 127 y 130 del Código Tributario establecen que toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos y que se notificarán personalmente las resoluciones que confieran audiencias. El examen de las actuaciones permite determinar con certeza que la Superintendencia de Administración Tributaria, efectivamente inobservó lo que el legislador le ordenaba de forma clara y expresa en el artículo 107 del Código Tributario,
inobservancia que ocasionó violación directa a los derechos de defensa y al debido proceso que le asisten al ahora demandante. No consta en el expediente administrativo, ni la Superintendencia de Administración Tributaria logró probar que previo a la determinación de oficio del tributo ajustado haya cumplido con requerir al contribuyente Saúl Gamarro Menéses, la presentación de las declaraciones juradas mensuales de retenciones, con sus respectivas constancias de retención (0), o que proporcionara la información necesaria al respecto. Al no proceder la Superintendencia de Administración Tributaria conforme el artículo 107 en mención, es decir, por no haber otorgado el plazo de veinte días hábiles al contribuyente Saúl Gamarro Menéses para que presentara las declaraciones referidas o para que proporcionara la información correspondiente, violó su derecho de defensa y su derecho del debido proceso que rigen en el procedimiento administrativo tributario como lo prescribe de manera categórica el artículo 107 del Código Tributario. Así que el ajuste a la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta que se analiza, por un millón cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos noventa y dos quetzales con ochenta y seis centavos (Q 1,435,292.86), deviene claramente arbitrario por ser resultado de un acto de determinación que se apartó del debido procedimiento administrativo tributario ordenado en el artículo 107 del Código en mención, porque, se reitera, la Superintendencia de Administración Tributaria debió conferirle al ahora demandante el plazo de veinte días
hábiles para que presentara las declaraciones o para que proporcionara la información necesaria y sólo en el evento de que el contribuyente hubiere incumplido con ello y una vez transcurrido el plazo, la Superintendencia de Administración Tributaria estaba facultada para formular la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta y luego de ello proceder conforme lo establecido en los artículos 145 y 146 del Código Tributario. Como es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, los derechos de defensa y al debido proceso, rigen indistintamente para los procesos administrativos y judiciales, con mayor razón en materia tributaria cuando están en discusión asuntos que puedan afectar gravemente los derechos del contribuyente. En este sentido, por mandato constitucional corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, controlar la juridicidad de los actos de la administración pública. El artículo 12 de la Constitución de la República preceptúa que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en procesolegal ante juez o tribunal competente y preestablecido. El artículo 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, señala que: “En lodo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse las garantías propias del debido proceso.”. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su función de contralor de la juridicidad de la Administración Tributaria, advierte la arbitrariedad manifiesta con la que actuó en el ajuste relacionado la Superintendencia de
Administración Tributaria, porque estando obligada por la norma imperativa prevista en el artículo 107 del Código Tributario, no confirió el plazo de veinte días hábiles al contribuyente Saúl Gamarro Menéses, imponiéndole un ajuste sin darle la oportunidad de que presentara las declaraciones o la información necesaria que correspondiera dentro del relacionado plazo de veinte días. En un actuar correcto y acorde con las normas citadas, la Superintendencia de Administración Tributaria debió conferir el plazo o audiencia de veinte días al contribuyente Saúl Gamarro Menéses y hacérselo saber personalmente en la forma legal; sin embargo, no hizo ni una, ni otra cosa, por lo que el ahora demandante no puede quedar obligado, ni se le puede afectar en sus derechos, no puede condenársele por cuanto está demostrado que se quebrantaron sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Por las razones expuestas el ajuste analizado y el cobro del Impuesto Sobre la Renta son notoriamente improcedentes, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda. Por otra parte, la Superintendencia de Administración Tributaria también ajustó la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta por concepto de gastos que no generan rentas gravadas por una cantidad de setecientos treinta y un mil ciento treinta y cinco quetzales con cuatro centavos (Q 731,135.04). Sobre el particular, se determina con facilidad que la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó un ajuste que no está conforme a lo que realmente consta en las actuaciones. La improcedencia y
arbitrariedad del ajuste es manifiestamente clara. Así, se establece que la Superintendencia de Administración Tributaria acompañó a la audiencia de doce de abril de dos mil dos, el anexo diez correspondiente a la auditoría del Impuesto Sobre la Renta, por el período de imposición del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, ajustando la cantidad de setecientos treinta y un mil ciento treinta y cinco quetzales con cuatro centavos (Q 731,135.04), sin embargo, al confrontar esa cantidad con la que real y verdaderamente fue declarada por el contribuyente Saúl Gamarro Menéses, por concepto de gastos, se advierte una notoria diferencia que afecta a la demandante. En efecto, en la Declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta del contribuyente Saúl Gamarro Menéses, que corresponde al período del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, formulario sin serie SAT - No. un mil once cero cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos seis (SAT-No. 1011 0462406), obrante también en el expediente administrativo que figura como antecedente en este proceso y que fue individualizada por el contribuyente como anexo tres al evacuar el veintisiete de mayo de dos mil dos ante la Superintendencia de Administración Tributaria, la audiencia relacionada, se comprueba que en el apartado de costos y gastos, en el renglón número cuarenta correspondiente a “Intereses y demás gastos financieros”, el contribuyente
declaró únicamente la cantidad de ciento ochenta y nueve mil quinientos sesenta y siete quetzales (Q 189,567.00). De tal manera que el ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria carece de veracidad vulnerando en esa forma el derecho del contribuyente a una administración tributaria justa y que esté revestida de seguridad jurídica. El craso error en el que incurrió la Superintendencia de Administración Tributaria falta a esos derechos y a la juridicidad de que deben estar impregnados sus actos administrativos. El yerro cometido por la Superintendencia de Administración Tributaria se vuelve más notorio porque la cantidad a la que hace referencia, setecientos treinta y un mil ciento treinta y cinco quetzales con cuatro centavos (Q 731,135.04), ni siquiera aparece reflejada en los demás rubros de la declaración relacionada, y se patentiza más porque la Superintendencia de Administración Tributaria, refiere que se encuentra en el renglón que tiene una cantidad diferente e inferior a los setecientos treinta y un mil ciento treinta y cinco quetzales con cuatro centavos (Q.731,135.04) y que se refiere a una cuestión distinta a la que motivó el ajuste. De esa cuenta, el ajuste relacionado y el cobro del Impuesto Sobre la Renta son categóricamente improcedentes, siendo preciso declarar con lugar la presente demanda. Por las razones consideradas y porque los ajustes carecen de seguridad jurídica al estar basados en datos inexactos, irreales y no congruentes con las constancias procesales, esta Sala concluye en que los ajustes realizados por la
Superintendencia de Administración Tributaria, son improcedentes, y por lo tanto también es improcedente el cobro de ciento cincuenta y siete mil dieciséis quetzales con treinta y dos centavos (Q 157,016.32), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y el cobro de setecientos ochenta y cuatro mil treinta y tres quetzales con veinticuatro centavos (Q 784,033.24), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por lo que lademanda interpuesta debe ser declarada con lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de ley b) Violación de ley c) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para
establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la recurrente manifiesta que: «… DEL AJUSTE AL DÉBITO FISCAL DEL PERÍODO IMPOSITIVO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO Y MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE »En la sentencia ahora recurrida, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando resuelve “es necesario indicar que la ahora demandante sí presento la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho la cual acompañó como anexo al evacuar el veintisiete de mayo de dos mil dos ante la Superintendencia de Administración Tributaria la audiencia relacionada, …..en el recibo de pago….declaró un débito fiscal de doscientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y cinco quetzales, suma que notablemente diferente y superior al débito fiscal de noviembre y marzo que según la Administración Tributaria no declaró el contribuyente de treinta mil seiscientos cincuenta y cinco quetzales con trece centavos. »Si hubiera tenido el expediente administrativo original y tomado en cuenta cómo se integró y la explicación dada al contribuyente, según hoja No. Cinco de la Resolución No. CCE-CERO CERO TRESCIENTOS SESENTA Y TRES-DOS MIL DOS, en las cuales se realizan las integraciones del Impuesto al Valor Agregado, su convicción hubiere sido distinta ya que se encuentran en forma detallada los períodos
impositivos, total de declaraciones mensuales presentadas, la diferencia en ventas y el débito fiscal no enterado. Por lo anteriormente expuesto, se considera que se cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN de los siguientes documentos: »a) Resolución No. CCE-CERO CERO TRESCIENTOS SESENTA Y TRES-DOS MIL DOS, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha diecinueve de agosto de dos mil dos debidamente notificada al contribuyente, en la hoja cuatro y cinco. (A folios 607 al 627 del expediente original, según informe circunstanciado enviado a la Sala sentenciadora, en su oportunidad) »b) Certificación del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha diez de julio de dos mil tres, identificada con el número quinientos ochenta guión dos mil tres, en su totalidad. (A folios 646 al 655 del expediente original, según informe circunstanciado enviado a la Sala sentenciadora, en su oportunidad) INCIDENCIA EN EL FALLO »Si la Sala sentenciadora hubiera apreciado la prueba presentada por ambas partes pero específicamente por los antes descritos, el fallo hubiera sido diferente ya que hubiere visto cómo se conformaba el ajuste y así se hubiere confirmado (sic)…».
Alegaciones: La Procuraduría General de la Nación manifestó en su memorial que: «… del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación errónea de la ley y el error de hecho
en la apreciación de la prueba hecha por la Honorable Sala Segunda de lo contencioso Administrativo, fue en forma general.»Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASA