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13-2022 08062022 The Coca-Cola Company de Estados Unidos de America

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13-2022 08062022 The Coca-Cola Company de Estados Unidos de America
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

08/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

13-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidad THE COCA-COLA COMPANY de Estados Unidos de América, contra la sentencia del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando los preceptos jurídicos denunciados sí eran los pertinentes para resolver la litis. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora utiliza el contenido de las normas jurídicas denunciadas como omitidas, para resolver la controversia. Interpretación errónea de la ley No se incurre en este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le otorgó al artículo denunciado como infringido, el sentido y alcance que le correspondía.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 21 incisos a) y c), 29 incisos a), b), d), f) y h) de la Ley de Propiedad Industrial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de junio de dos mil veintidós.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guión dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de junio de dos mil veintiuno. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: The Coca-Cola Company, de Estados Unidos de América, quién actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Hugo Leonel Rivas Gálvez.

II. Parte contraria: Los Portales, Sociedad Anónima.

III. Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Ander Iñaki Asturias San José. b) Ministerio de Economía, que actúa a través de su ministro, Janio Moacyr Rosales Alegria.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Economía, emitió la resolución que declaró sin lugar la oposición presentada por la entidad The Coca Cola Company, de Estados Unidos de América y con lugar la solicitud inicial de registro de la marca CIEGO MONTERO TUKOLA Y DISEÑO A COLORES en la clase treinta y dos, presentada por la entidad Los Portales,

Sociedad Anónima.

II. La entidad The Coca Cola Company, de Estados Unidos de América inconforme interpuso revocatoria, la cual fue resuelta sin lugar por el Ministerio de

Economía.

III. En contra de esa resolución se presentó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución

Economía.

III. En contra de esa resolución se presentó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa impugnada, para el efecto consideró: «… Una de las principales funciones de la marca es diferenciar los productos en el mercado de consumidores. El Valor de la marca constituye el elemento más valioso y fuerte, en tanto se diferencie de otra marca por su identidad. La doctrina establecida por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha fijado el principio de que las marcas han de contemplarse desde una visión de conjunto, es decir una visión sintética, desde la totalidad de elementos integrantes de cada marca, sin descomponer su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales (…) éste Tribunal considera que para determinar el carácter distintivo de la marca que se solicita sea registrada, es preciso verificar si la misma posee un elevado carácter distintivo, que identifique los productos o servicios que amparan la clase que se requiere su registro, a fin de no provocar confusión en el consumidor final. Se ha dicho que hay confusión cuando cotejando una marca después de la otra dejan el mismo recurso, la misma impresión, aún cuando en los detalles existan diferencias. En el caso sometido a análisis, la entidad demandante argumenta que existen similitudes que impiden que el signo pretendido, siendo que esas similitudes se encuentran entre los rasgos gráficos incorporados en el signo pretendido, los cuales reproducen e ilimitan ciertos elementos gráficos notorios propios de los derechos subyacentes de la entidad THE COCA-COLA COMPANY. Además, agrega que la incorporación de los elementos gráficos del distintivo “CIEGO MONTERO

reproducen e ilimitan ciertos elementos gráficos notorios propios de los derechos subyacentes de la entidad THE COCA-COLA COMPANY. Además, agrega que la incorporación de los elementos gráficos del distintivo “CIEGO MONTERO TUKOLA Y DISEÑO A COLORES”, implica un debilitamiento en la fuerza distintiva de los derechos que le asiste, así como un aprovechamiento injusto por parte de la solicitante. En ese sentido, conforme a los argumentos expuestos por la entidad actora, este Tribunal al verificar las reglas para calificar las semejanzas contenida en el artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial, establece que de la marca solicita “CIEGO MONTERO TUKOLA Y DISEÑO A COLORES” en clase treinta y dos, solicitada por la entidad Los Portales, Sociedad Anónimade Cuba y de la marca propiedad de la entidad demandante THE COCA-COLA COMPANY de Estados Unidos de América, al tener a la vista ambos signos en su conjunto que comprende sus denominaciones, gráficos, colores y características, se establece que el consumidor de los productos podrían distinguir visualmente los productos que amparan las marcas, ya que poseen suficientes diferencias entre sí, por lo que no existe riesgo de asociación o relación entre ellas, a un aprovechamiento alguno del prestigio que denuncia como agravio la entidad demandante, toda vez que el único elemento que es similar fonéticamente al pronunciarse es el término “KOLA” de la marca solicitada, mientras que el término “COLA” es de la marca ya registrada de la entidad demandante, siendo que aunque dicho elemento aparezca incluido dentro del signo, dicho elemento no es propiedad exclusiva de la entidad demandante, ya que término “COLA” es un sustantivo común. Por otra parte, fonéticamente se establece que las marcas

aunque dicho elemento aparezca incluido dentro del signo, dicho elemento no es propiedad exclusiva de la entidad demandante, ya que término “COLA” es un sustantivo común. Por otra parte, fonéticamente se establece que las marcas tienen suficientes diferencias, ya que la pronunciación de la marca ““CIEGO MONTERO TUKOLA” en compareció con “COCA.COLA” difieren totalmente, de igual forma sucede con la impresión gráfica que tiene muchas diferencias. Por otra parte, es de tomar en consideración que la variada gama de colores que componen el diseño de la marca “CIEGO MONTERO TUKOLA”, le otorgan un elemento distintivo claramente diferenciador, por lo que los motivos de inconformidad alegados por la entidad actora en la demanda no implica que la marca que se solicita implique in aprovechamiento injusto de la notoriedad de la marca “COCA-COLA” y el prestigio de la misma, únicamente por incorporar ambas marcas los colores rojo y blanco, circunstancia que no implica un debilitamiento de la fuerza distintiva, puesto que en el mercado existen registradas marcas que incluyen dichos colores sin que este factor haya sido un impedimento para su registro, siendo a manera de ejemplo, las marcas: “BIG COLA” y “SUPER COLA” que se encuentran inscritas en la República de Guatemala. Por otra parte, ideológicamente o desde el punto de vista del origen empresarial, no existe riesgo de confusión y/o asociación, toda vez que el consumidor identifica, conoce y sabe distinguir un producto de la marca “COCACOLA” de otro producto que no sea de dicha marca. Por lo anterior, la entidad demandante no puede alegar un derecho exclusivo y absoluto sobre el uso de la combinación de los términos “COLA” y “KOLA” como de los colores rojo y blanco

COLA” de otro producto que no sea de dicha marca. Por lo anterior, la entidad demandante no puede alegar un derecho exclusivo y absoluto sobre el uso de la combinación de los términos “COLA” y “KOLA” como de los colores rojo y blanco en productos pertinentes a la clase treinta y dos de la nomenclatura marcaria vigente, toda vez que como se indicó existen varias marcas registradas que incorporan dichos colores, y que han coexistido pacíficamente en el mercado sin representar un riesgo de confusión o asociación empresaria. Analizadas las diferencias de las marcas en su conjunto, no existe confusión, entendiéndose esta como una situación en la que la mente humana, al visualizar de manera física o imaginaria un producto, donde se ostente o involucre una marca conocida y acreditada por el consumidor, se dificulta la identificación o ubicación exacta de ésta dentro del mismo contexto del mercado, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que éste Tribunal es del criterio que el concepto que el consumidor percibe de cada una de las denominaciones no le puede provocar error o confusión al grado que impida que los signos no puedan coexistir en el mercado. Por lo que, al establecerse que, el Ministerio demandado, expone los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en las normativas aplicables, específicamente el contenido del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, que refiere las Reglas para calificar semejanza. Por lo que al determinarse que el artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial regula que: “… a) Si el

signo es idéntico o similar a una marca o una expresión de publicidad comercial registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos o similares productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión o crear un riesgo de asociación con esa marca oexpresión de publicidad comercial circunstancia que no se da en el presente caso (…) La exigencia legal se aplica porque lo que constituye las marcas es su conjunto y su aspecto general, de modo que la imitación se produce cuando dos marcas tienen en común casi todos los elementos característicos, aunque existan diferencias entre los elementos aisladamente considerados. Por lo tanto, es a las semejanzas y no a las diferencias a lo que se debe atender para determinar si haya imitación (…) este Tribunal es del criterio que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida no es violatoria a las normas y derechos que alega la demandante, por lo que, luego de la apreciación de los hechos, se estima que no existe posibilidad alguna de confusión gráfica, fonética ni ideológica en el consumidor, siendo que la marca “CIEGO MONTERO TUKOLA” tiene características de originalidad, distintividad y especialidad, circunstancias que permiten diferenciar a los consumidores los productos, por lo que el registro de la marca “CIEGO MONTERO TUKOLA” en la clase treinta y dos, no causa ningún tipo de agravio y/o afectación a los derechos e intereses de la entidad The Coca-Cola Company, puesto que no configuraría una violación de los derechos marcarios ya inscritos de la entidad demandante, siendo que el

órgano administrativo demandado hizo una correcta interpretación y aplicación de la normativa invocada en que se fundamenta su decisión. En conclusión, este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y no es contraria al principio de la juridicidad, por lo que la demanda planteada debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida, haciendo las declaraciones que en derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 21 inciso a) y 29 inciso f) de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 21 inciso c); 29 incisos a) y h) todos de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala. c) Interpretación errónea de los incisos b) y d) del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… se desarrollan los motivos por los cuales se estima APLICADO INDEBIDAMENTE la literal a) del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial (…) »… En este caso la Sala Sentenciadora, por medio de su resolución recurrida, aplicó al caso concreto la causal de inadmisibilidad de una marca por derechos de

tercero contenida en la literal a) del artículo 21. Ésta causal recoge el siguiente supuesto de hecho: cuando el signo posterior cuyo registro se pretenda inscribir sea “idéntico o similar a una marca o una expresión de publicidad comercial registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos o similares productos o servicios …”. Sin embargo, dicha causal únicamente aplicacuando el signo de un tercero que resulta afectado es una marca usual y no cuando ésta es una marca notoriamente conocida. »… El examen de inadmisibilidad de un signo (…) cuando la marca tiene la calidad de notoriamente conocida, la causal que debe aplicarse es aquella contenida en la literal c) del artículo 21, la cual establece, en su parte conducente, lo siguiente: “Si el signo constituye una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de una marca notoria de un tercero, aunque no esté registrada en el país (…) »… Con la prueba ofrecida dentro de las actuaciones que obran en autos en el Proceso Contencioso Administrativo, quedó demostrado que las marcas de mi representada y los elementos que las componen son marcas notoriamente conocidas; demostrado con apego a los criterios de notoriedad establecidos en el Reglamento de Propiedad Intelectual (…) »… Por lo anteriormente expuesto, cuando el examinador realizó el análisis para determinar si el signo pretendido encuadraba en algunas de las causales de inadmisibilidad, por afectar los derechos de un tercero, la causal del artículo 21

que debió aplicar es la enunciada en la literal c) y no la enunciada en la literal a) (…) »… La Sala soslaya por completo la protección especial de la que gozan las marcas notorias y se circunscribe a establecer que “[…] no existe posibilidad de alguna confusión gráfica, fonética ni ideológica en el consumidor (…) »… Estos límites, de otra naturaleza –según se desarrollará en el sub-motivo de violación de ley de la literal “c” del artículo 21 objeto de análisis, tienen la finalidad de impedir el registro de una marca que afecten marcas notorias anteriores. Ello porque la ausencia de esta prohibición permitiría precisamente que cualquier tercero posterior pueda hacerse para sí de una marca que, aunque no genere riesgo de confusión (por incluir una denominación diferente, como en este caso), por otro lado se permita que sí afecte la fuerza distintiva y constituya un aprovechamiento de la notoriedad de las marcas notorias (…) En ello radica justamente el régimen del derecho de marcas: en establecer un régimen que permite a los consumidores distinguir un producto o servicio de otro; y, por otro lado, de otorgar la protección necesaria a los titulares de marcas para que conserven esa distintividad que les permite distinguirse en el mercado para competir y, por lo mismo, para beneficio del consumidor (…) »… Así, en el caso concreto, no puede sobreponerse un elemento (denominativo) sobre el otro (diseño), por el hecho de que el elemento denominativo sea diferente al elemento del diseño; el conflicto se materializa sobre el elemento del

diseño y no sobre el denominativo, de manera que el solicitante tiene el derecho de solicitar el registro de ese mismo signo denominativo, pero sin que el signo incorpore un diseño que afecte la marca notoria de mi representada (…) »… Al respecto, la literal f) del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial establece que (…) »… Para establecer las razones por las cuales la Sala sentenciadora realizó una aplicación indebida de la regla que antecede, es importante establecer los factores que deben de aplicarse para casos en los que uno de los signos en conflicto es una marca notoria, tal y como resulta ser las marcas de mi mandante, “COCA-COLA (…)»… Por su parte, el artículo 29 literal h) de la Ley de Propiedad Industrial establece que, en caso de que uno de los signos en conflicto sea una marca notoria –como las marcas “COCA-COLA” propiedad de mi mandante-, el otro signo en conflicto debe ser clara y fácilmente diferenciable de aquella marca notoria, para evitar toda posibilidad de aprovechamiento indebido del prestigio o fama de la marca notoria. »… En el caso que nos ocupa, del análisis realizado por la Sala Sentenciadora, se colige que ésta determinó que los signos en conflicto pueden coexistir en el mercado, porque a criterio de la Sala, no existe posibilidad de confusión entre los signos en conflicto Es decir, que la Sala resuelve declarar sin lugar la demanda promovida por mi mandante, ante la ausencia de cualquier posibilidad de confusión entre los signos en conflicto.

»… La aplicación indebida de la literal “f)” del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, deviene de que la Sala sentenciadora equivoca el contenido, finalidad y espíritu del supuesto normativo, puesto que resuelve el conflicto entre marcas notorias, “COCA-COLA” y el signo pretendido, “CIEGO MONTERO TUKOLA Y DISEÑO A COLORES”, con base en que no existe “posibilidad alguna de confusión”. La Sala aplica el factor de “posibilidad de confusión” entre los signos en conflicto, como si ese fuese el factor determinante para resolver los conflictos cuando una marca de los signos en conflicto es notoria, y la otra no lo es. »… Así, la Sala Sentenciadora no realiza un análisis lógico-jurídico, respecto a la institución o factor del “aprovechamiento injusto de la notoriedad”, la cual constituye uno de los límites fundamentales del régimen del derecho de marcas. Tampoco realizó un análisis lógico jurídico respecto de la institución o factor del “debilitamiento o afectación de la fuerza distintiva”, que constituye otro limite fundamental que permite la coexistencia pacífica de marcas. La Sala calificó las marcas notorias “COCA-COLA”, como si estas fuesen usuales y en consecuencia realizó el examen de la institución o factor de confusión entre signos. Por consiguiente, la Sala subsume los hechos en una norma cuyo supuesto de hecho no regula el tratamiento de las marcas notorias (…) »… Por el contrario, en el presente caso, si la Sala hubiese realizado el análisis

fáctico mediante una calificación jurídica adecuada, hubiese arribado a la conclusión de que, efectivamente, al tratarse de un conflicto involucrando marcas notorias –las marcas “COCA-COLA”- y el signo pretendido –“CIEGO MONTERO TUKOLA Y DISEÑO A COLORES”-, que no es una marca notoria, la norma establecida en el artículo 29 literal f) resulta inaplicable al presente caso (…) »… Con base en lo expuesto, también se suscita la consecuencia de que, la Sala sentenciadora, al determinar –equivocadamenteque no existe posibilidad alguna de confusión entre los signos en conflicto –donde se encuentra, por un lado, las marcas notorias “COCA-COLA” propiedad de mi mandante, como marcas afectadas, y por el otro, el signo pretendido “CIEGO MONTERO TU KOLA Y DISEÑO A COLORES”, restringió el análisis comparativo de las marcas en conflicto, puesto que omitió analizar el examen del factor de “aprovechamiento injusto de la notoriedad de las marcas “COCA-COLA” afectadas”, y, además, el examen del factor de “debilitamiento o afectación de la distintividad de las marcas notorias afectadas “COCA-COLA”, debiendo haber aplicado el artículo 29 literal h) y al artículo 21 literal c) de la Ley de Propiedad Industrial, según se expuso en el submotivo de fondo de interpretación errónea del artículo 21 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial. Es decir, la Sala, al aplicar indebidamente la literal f) de la

Ley de Propiedad Industrial (cuando no debía aplicarlo) provocó que el análisis del artículo 21 literal “b)” se hiciera de manera restrictiva, limitando con ello lacorrecta interpretación de éstos tal y como se enuncia en los sub-motivos que se desarrollan en los apartados relacionados que confirman la presente casación (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía, al evacuar la audiencia conferida manifestó: «… Aplicación indebida de la literal a) del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. »Al respecto manifiesta la entidad recurrente que la Sala Sentenciadora, por medio de su resolución recurrida, aplicó al caso concreto la causal de inadmisibilidad de una marca por derecho de terceros contenida en la literal a) del artículo 21. Esta causal recoge el siguiente supuesto de hecho: cuando el signo posterior cuyo registro se pretenda inscribir sea “idéntico o similar o una marca o una expresión de publicidad comercial registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos o similares productos o servicios...”. Sin embargo, dicha causal únicamente aplica cuando el signo de un tercero que resulta afectado es una marca usual y no cuando esta es una marca notoriamente conocida. »El Ministerio de Economía, se pronuncia al respecto en el sentido que el sub motivo alegado por la entidad recurrente, es improcedente en virtud que el artículo 21 literal a) de la Ley de la materia se refiere a marcas en general y si COCA COLA es una marca la prohibición también es aplicable a la misma.

»Si bien es cierto que la marca COCA COLA, es conocida ampliamente en el ámbito comercial, no basta con decir que la misma es notoriamente conocida, sino que es necesario demostrarlo y para el efecto no existe dentro de la actuaciones un certificado extendido en Guatemala que así lo diga, como para tomarlo en cuenta a la hora de elaborar una resolución, consecuentemente la Sala Sexta del Tribunal de lo contencioso Administrativo no tuvo a la vista dicha certificación, como para tomarla en cuenta. Además aunque la hubiese tenido el sentido de la resolución no hubiese cambiado, toda vez que la marca solicitada CIEGO MONTERO TUKOLA Y DISEÑO A COLORES, es completamente diferente a la marca COCA COLA, propiedad de la entidad recurrente (…) »… Sub motivo iii) Aplicación indebida de la literal f) del artículo 29 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Ley de Propiedad Industrial (…) »La entidad recurrente insiste en la notoriedad de la marca COCA COLA, sin haber presentado certificado que así lo diga, extendido en Guatemala y que restringió el análisis comparativo de las marcas en conflicto al no aplicar la literal c) del artículo 21 y literal h) del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial (…) sin embargo es de hacer notar que al no contar con certificación respectiva que demuestre que la marca COCA COLA es notoriamente conocida en el ámbito comercial, se hubiese aplicado erróneamente dichas normas, por consiguiente la aplicación de normas por parte de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en la sentencia recurrida es correcta (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Del análisis de la sentencia de mérito, se puede evidenciar que la Honorable Sala Sexta no incurrió en el yerro denunciado de Aplicación Indebida de Literal a) del artículo 21 y f) artículo 29, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que la marca “CIEGO MONTERO TUOLA YDISEÑO A COLORES”, objeto del proceso y la marca registrada por la demandante contienen características distintas, lo que hace aplicable las normas denunciadas por la recurrente, e imposible que se configure el yerro denunciado todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos facticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso, tomando en cuenta Señores Magistrados que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico y riguroso (sic)…». La entidad Los Portales, Sociedad Anónima, a pesar de estar notificada en el lugar señalado, no compareció a evacuar audiencia. I.2 Violación de ley por inaplicación La entidad THE COCA-COLA COMPANY, de Estados Unidos de América expuso: «… A continuación, se desarrollan los motivos por los cuales se estima VIOLADO POR OMISIÓN el inciso c) del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial. Concretamente, la Sala Sentenciadora debió aplicar dicho inciso como consecuencia de una debida calificación de los hechos: al establecer que las

marcas objeto de análisis gozan de la calidad de notorias, dicho inciso establece claramente que el examen a realizarse es la determinación sobre si su uso causaría una afectación o debilitamiento a la fuerza distintiva y/o encuadraría un aprovechamiento injusto de la notoriedad e la marca. »… el tribunal, al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (…) »… La literal c) del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial establece: “ Si el signo constituye una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de una marca notoria de un tercero, aunque no esté registrada (…) »… Como fue relacionado en el apartado anterior, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Guatemala, en la sentencia recurrida, únicamente limita a indicar que la causal aplicable para realizar el examen de inadmisibilidad de una marca por afectar derecho de terceros, es aquella contenida en la literal a) del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, sin hacer referencia alguna a la causal contenida en la literal c) de dicho cuerpo normativo (…) »… Una vez demostrado que la Sala Sentenciadora no aplicó la literal c) del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, es imperativo analizar los efectos de su aplicación, en concreto como hubiera permitido que la Sala Sentenciadora llegará a un resultado distinto al dictar la sentencia impugnada. Para demostrar lo anterior, es necesario analizar los diferentes presupuestos contenidos en la norma en cuestión para, posteriormente, por medio de un silogismo, deducir las

conclusiones que evidencien un sentido diferente del fallo respecto del que ha quedado plasmado en la sentencia impugnada. »… Primero, la imitación no debe ser total sino la ley admite que sea efectuada también en forma parcial, es decir que puede consistir sólo de una parte del todo; además, eso implica que la imitación puede materializarse mediante a modo de semejanzas como parte de un esfuerzo por hacer algo mismo que otro o para asemejarse a otro. Específicamente, esta imitación se comprueba en el análisis realizado en el apartado respectivo de este memorial, como parte de la explicación de verificación de la interpretación errónea de la literal b) del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial (…) Para determinar el segundo punto, la Sala sentenciadora debe realizar un análisis cualitativo de los efectos de la imitación parcial que constituye el signo “CIEGO MONTERO TUKOLA Y DISEÑOA COLORES” de los elementos notorios que componen las marcas notoriamente conocidas de mi representada. »… La sala Sentenciadora, por no haber aplicado la causal de prohibición de registro por afectación a derechos de terceros enunciada en la literal c) del artículo 21, VIOLÓ POR OMISIÓN dicho artículo. Ello porque no efectuaron los análisis anteriores y, en consecuencia, no contaba con el fundamento fáctico y legal necesario para concluir que el signo “CIEGO MONTERO TUKOLA Y DISEÑO A COLORES” contiene elementos gráficos que imitan parcialmente elementos notorios de las marcas notoriamente conocidas de mi representada

(…) »… Al amparo del artículo 21 literal c) de la Ley de Propiedad Industrial, la Sala Sentenciadora estaba obligada a tomar en cuenta las dos instituciones jurídicas que forman parte del análisis necesario para determinar si esa coexistencia es o no posible entre el signo pretendido y la marca notoriamente conocida de mi representada, a saber: si se configura o no aprovechamiento injusto de la notoriedad de las marcas propiedad de mi mandante, THE COCA-COLA COMPANY, POR PARTE DEL SIGNO PRETENDIDO “CIEGO MONTERO TUKOLA Y DISEÑO A COLORES”, solicitada por LOS PORTALES, S.A., o bien si se configura o no un debilitamiento o afectación de la fuerza distintiva de las marcas NOTORIAS, propiedad de mi mandante, que causaría el otorgamiento del registro del signo pretendido, “CIEGO MONTERO TUKOLA Y DISEÑO A COLORES”. »… Por lo anterior, la Sala Sentenciadora omitió observar y considerar estas dos instituciones jurídicas inmersas en la norma, al dictar la resolución recurrida; cuando jurídicamente estaba obligado a ello, razón por la cual se actualizó el submotivo de violación de ley de la literal c) del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial. »… De haber analizado dichas instituciones jurídicas la Sala sentenciadora hubiera advertido que la inclusión de elementos gráficos que imitan parcialmente los elementos notorios que componen las marcas notoriamente conocidas de mi representada encuadra en un aprovechamiento injusto de la notoriedad de las mismas. Lo anterior debido a que los elementos notorios de las marcas de mi representada que reproduce el signo pretendido

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