13-2024 04032024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 13-2024 04032024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
04/03/2024 - DUDA DE COMPETENCIA –
13-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ LA MÁQUINA, DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, dentro del expediente identificado con el número once mil cinco guion dos mil veintitrés guion cero cero cuatrocientos veintiuno (11005-2023-00421).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio y departamento de Retalhuleu, el uno de agosto de dos mil veintitrés, Sandra Xiomara Véliz Pinto, en su calidad de mandataria especial judicial y administrativo con representación con cláusula especial de la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promovió proceso de ejecución en contra de Adela Elias Salam, por un saldo deudor pendiente de pago en concepto de prestación de servicio de energía eléctrica por la cantidad de veintiséis mil seiscientos sesenta y nueve quetzales exactos (Q.26,669.00).
B. El Juzgado relacionado, el dos de agosto de dos mil veintitrés, resolvió: «… la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (…) comparece promoviendo Juicio Ejecutivo, pero de la lectura de la demanda y del documento acompañado y que identifica como Título Ejecutivo, donde consta el
saldo deudor, se establece que el monto total que se ejecuta se origina de prestaciones periódicas, mensuales, y al examinar los montos anuales que se ejecutan se concluye que el monto anual es inferior a los veinticinco mil quetzales un centavo de quetzal establecida como cuantía mínima para esta instancia, por lo que el presente asunto no es competencia de este juzgado, siendo procedente INHIBIRSE y mandar a la parte ejecutante que ocurra ante el órgano jurisdiccional competente y a su solicitud se remitirán las actuaciones a donde corresponde (sic)…».
C. El Juzgado de Paz Mixto del municipio de San Andrés Villa Seca, departamento de Retalhuleu, el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, al recibir las actuaciones, resolvió: «… Que del estudio y análisis de lo presentado por la actora SANDRA XIOMARA VELIZ PINTO EN LA CALIDAD CON QUE ACTUA pretende entablar JUICIO EJECUTIVO en contra de ADELA ELIAS SALAM, sin embargo a pesar de ser residente en el municipio de San Andrés Villa Seca del departamento de Retalhuleu, habita la ejecutada específicamente
en calle principal, línea C diez a Samalá, sector los Achote, el cual ahora la competencia por razón territorial le corresponde al Juzgado de Paz del municipio de San José La Máquina del departamento de Suchitepéquez, teniendo como fundamento y base legal el artículo dos del Acuerdo 3-2019 de la Corte Suprema
de Justicia, permitiendo así que los pobladores de dicho Parcelamiento no recorran la distancia que está demasiado extensa hacia esta Judicatura, siendo más cercana la indicada anteriormente, en consecuencia, esta Judicatura por razón territorial y amparado en el Acuerdo descrito, garantizando social yjurídicamente el pronto acceso a la justicia a los sujetos procesales es procedente inhibirse de conocer el proceso sometido presentado en esta Judicatura, debiendo remitirse a requerimiento de parte interesada las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional competente (sic)…».
D. El Juzgado de Paz del Municipio de San José La Máquina del departamento de Suchitepéquez, el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, resolvió: «… Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, (…) comparece pretendiendo cobrar servicio de energía eléctrica a través del Juicio Ejecutivo, pero de la lectura del expediente respectivo juntamente con el título ejecutivo donde se hace constar el saldo deudor, se establece que el monto es superior a los quince mil quetzales cuantía establecida para este Juzgado de paz, pero dicho razonamiento a criterio del suscrito Juez es incorrecto, ya que no es posible calcular la cantidad exacta que un usuario podría consumir por concepto de energía eléctrica en un mes, puesto que el consumo varia de mes a mes, como también es sabido que en algunos casos la parte demandante o sea la empresa Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, ha emitido facturas hasta por la cantidad de mil quinientos quetzales al mes e incluso
mayor por concepto de servicio de energía eléctrica, por lo que no se puede establecer una cantidad como base para calcular el importe anual, ya que este cálculo solo pude hacerse en contratos en los que se ha pactado el pago mensual de una cantidad fija, sin que puedan haber variaciones en dicha cantidad pactada, por lo que el presente asunto no puede ser competencia de este Juzgado de Paz, toda vez que la presente ejecución es promovida con el objeto de cobrar el pago por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE QUETZALES, capital, más intereses legales, de conformidad con el acuerdo dos guion dos mil seis de la Corte Suprema de Justicia, este órgano Jurisdiccional tiene competencia máxima para conocer asuntos en esta materia hasta la cantidad de QUINCE MIL QUETZALES. En virtud de lo cual este Juzgado se INHIBE de conocer del presente juicio por ser incompetente por razón de la cuantía (sic)…».
E. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, el nueve de noviembre del dos mil veintitrés, al recibir las actuaciones, resolvió: «…Vuelva el expediente de mérito al Juzgado de Paz del municipio San José La Máquina, departamento de Suchitepéquez, para que se sirva examinar su competencia por razón de la cuantía, conforme lo dispuesto en el artículo 8º del Código Procesal Civil y Mercantil, debiéndose recordar que es obligación de los tribunales conocer de oficio las cuestiones de jurisdicción y
competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y responsabilidad del funcionario, pues si bien es cierto que el título ejecutivo establece un monto total superior a los veinticinco mil quetzales que establece el acuerdo número 2-2006 de la Corte Suprema de Justicia, también lo es que ese monto acumulado total deviene de la prestación periódica de un servicio, por lo que el importe anual de esa prestación periódica determina la competencia, circunstancia que este Juzgado razono en forma atinada en la resolución de fecha dos de agosto d dos mil veintitrés, resolución que se encuentra firme y la parte ejecutante no impugnó, y si el Juzgado de Paz tiene duda acerca de la cuantía del proceso, deberá proceder conforme lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Civil y Mercantil o bien plantear duda de competencia (sic)…».
F. El Juzgado de Paz del Municipio de San José La Máquina del departamento de Suchitepéquez, el seis de diciembre de dos mil veintitrés, al considerar que no existe certeza que sea competente para la tramitación y resolución del proceso,por lo que remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva lo que corresponde.
CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la
cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Del estudio de las actuaciones se establece que, el objeto de la Litis es el proceso ejecutivo promovido con base en «… Acta Notarial de Saldo Deudor (…) consta que la señora ADELA ELIAS SALAM (…) le adeuda a mi representada por venta de energía eléctrica, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE QUETZALES (…) dicho saldo deudor se hace constar de conformidad con los registros contables que obran en el Libro Diario Mayor General en forma electrónica (sic)…». A este respecto, el análisis debe partir del hecho concreto de que el monto de lo reclamado deriva de un saldo deudor único, documentado en acta notarial en la que consta el saldo existente en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad de la entidad demandante, lo cual constituye título ejecutivo conforme lo establece el artículo 327 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo tanto, no es aplicable aquí el concepto de «prestaciones periódicas» en que el
Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu basa su inhibitoria, pues lo reclamado se refiere a un saldo deudor único y determinado, es decir, a una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido. A lo anterior debe sumarse lo señalado por el Juzgado de Paz del municipio de San José La Máquina en cuanto a que: «no es posible calcular la cantidad exacta que un usuario podría consumir por concepto de energía eléctrica en un mes, puesto que el consumo varia de mes a mes (...), por lo que no puede establecerse una cantidad como base para calcular el importe anual, ya que este cálculo solo puede hacerse en contratos en los que se ha pactado el pago mensual de una cantidad fija, sin que puedan haber variaciones en dicha cantidad pactada». Por otra parte, en cuanto a la discusión de si el servicio eléctrico constituye o no una «prestación periódica», esta Cámara se inclina por la solución negativa, pues el servicio de energía eléctrica deriva de una relación meramente mercantil en que la entidad demandante da un servicio a cambio del cual el usuario paga un precio, el cual será variable e irregular según los consumos; por otro lado, una prestación periódica alude a beneficios fijos que, de forma constante y uniforme, un sujeto da a otro por disposición contractual, legal o judicial expresa, tales como las rentas o las pensiones, que son los otros dos casos en que la cuantía se fija por su monto anual según se menciona expresamente en el inciso 3º del artículo
8 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dado que la obligación que se le atribuye a la demandada es por la cantidad de veintiséis mil seiscientos sesenta y nueve quetzales exactos (Q.26, 669.00), de conformidad a lo anteriormente considerado, y lo dispuesto por el Acuerdonúmero 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, que en su inciso c) señala: «… En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales…», se establece que tanto el Juzgado de Paz del municipio de San Andrés Villa Seca, departamento de Retalhuleu como el Juzgado de Paz de San José La Máquina del departamento de Suchitepéquez, no son competentes para conocer del presente asunto, en virtud que el monto reclamado sobrepasa la cuantía de quince mil quetzales para la cual están facultados conocer. Por otro lado, si bien es cierto el Juzgado de Paz de San Andrés Villa Seca, departamento de Retalhuleu, refirió que la ejecutada tiene su residencia: en «… calle principal, línea C diez a Samalan sector los Achote…», y que dicho lugar es competencia del Juzgado de Paz del Municipio de San José la Máquina por disposición del Acuerdo número 3-2019 de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que esta circunstancia no incide en la determinación del tribunal competente, en virtud que la cuantía es la que determinará qué Juzgado conocerá en grado; por lo que el domicilio únicamente incide en cuanto a la territorialidad
del juzgado de primera instancia competente. En razón de lo anterior, esta Cámara concluye que, quien es competente para conocer del presente proceso en atención al territorio y cuantía, es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 24, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 57, 74, 76, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE RETALHULEU; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente, para no incurrir en el presupuesto de retardo en la administración de justicia. II. Envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de Paz del municipio de San José La Máquina, departamento de Suchitepéquez y al Juzgado de Paz del municipio de San Andrés Villa Seca, departamento de Retalhuleu, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.