13 Formulario_335_2025.pdf
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- 2025
982. Código Contador o Revisor Fiscal Espacio reservado para la DIAN
4. Número de formulario
1. Año
11. Razón social
983. No. Tarjeta profesional
Firma Contador o Revisor Fiscal. 994. Con salvedades
981. Cód. Representación Firma del declarante o de quien lo representa 12.Cód. Dirección seccional
5. Número de Identificación Tributaria (NIT) 6. DV 7. Primer apellido 8. Segundo apellido 9. Primer nombre 10. Otros nombres Datos del declarante Si es una corrección indique: 24. Cód. 25. No Formulario anterior
3. Período Total en mililitros Operaciones gravadas Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros (produc. nal.) Ventas o transferencias a cualquier tít. en ml. anuladas, rescindidas o resueltas Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcar añadido
26 Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido 27 Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido Impuesto $ 2928 Sanciones Total saldo a pagar 45 30 31 32 33 34 44 35 Donaciones en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas 37 40 38 41 36 39 42 Total impuesto neto bebidas ultraprocesadas azucaradas Total 43
996. Espacio para adhesivo de la entidad recaudadora
(Número del adhesivo)
46. No. Identificación signatario 47. DV
NO
DILIGENCIABLE1
Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos
46. No. Identificación signatario 47. DV
NO
DILIGENCIABLE1
Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución, permiten la obtención de bebidas azucaradas. Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol. y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido. En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo. Se consideran concentrados, polvos y jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.
se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico. Estas instrucciones son una orientación general para el diligenciamiento del formulario y no eximen de la obligación de aplicar, en cada caso particular, las normas legales que regulan el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 19 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) tiene dispuestos en la página web los formularios a utilizar, y usted puede diligenciar el respectivo formulario de manera gratuita, ingresando a www.dian.gov.co. Recuerde que usted NO puede imprimir formularios en blanco desde la página web de la DIAN para su posterior diligenciamiento. Tampoco debe usar formularios fotocopiados.
1. Año: corresponde al año gravable que se declara.
3. Período: utilice un formulario por cada período gravable. Registre el código del periodo al cual corresponde la declaración, según la siguiente tabla.
Bimestres: 01 enero – febrero 03 mayo – junio 05 septiembre – octubre 02 marzo – abril 04 julio – agosto 06 noviembre – diciembre
4. Número de formulario: espacio determinado para el número único asignado por la DIAN a cada uno de los formularios.
DATOS DEL DECLARANTE
5. Número de Identificación Tributaria (NIT): corresponde al Número de
4. Número de formulario: espacio determinado para el número único asignado por la DIAN a cada uno de los formularios.
DATOS DEL DECLARANTE
5. Número de Identificación Tributaria (NIT): corresponde al Número de Identificación Tributaria asignado al contribuyente por la DIAN, sin el dígito de verificación, tal como aparece en la casilla 5 de la hoja principal del Registro Único Tributario (en adelante RUT) actualizado.
6. DV: corresponde al número que en su NIT se encuentra separado, llamado “Dígito de verificación” (DV), tal como aparece en la casilla 6 de la hoja principal del RUT actualizado.
7. Primer apellido: si es persona natural se diligencia automáticamente el primer apellido que figura en la casilla 31 de la hoja principal del RUT actualizado.
INSTRUCTIVO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN
IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS
8. Segundo apellido: si es persona natural se diligencia automáticamente el segundo apellido que figura en la casilla 32 de la hoja principal del RUT actualizado.
9. Primer nombre: si es persona natural se diligencia automáticamente el primer nombre que figura en la casilla 33 de la hoja principal del RUT actualizado.
10. Otros nombres: si es persona natural se diligencian automáticamente los otros nombres que figuran en la casilla 34 de la hoja principal del RUT actualizado.
11. Razón social: si es persona jurídica esta casilla se diligencia automáticamente con la información registrada en la casilla 35 de la hoja principal del RUT actualizado.
12. Cód. Dirección seccional: se registra automáticamente el código de la Dirección seccional que corresponda al domicilio principal de
automáticamente con la información registrada en la casilla 35 de la hoja principal del RUT actualizado.
12. Cód. Dirección seccional: se registra automáticamente el código de la Dirección seccional que corresponda al domicilio principal de su actividad o negocio, según lo informado en la casilla 12 del RUT actualizado.
Nota: si los datos que se traen del RUT presentan inconsistencias, éste debe ser actualizado antes de diligenciar este formulario.
24. Cód.: si la declaración es una corrección, el Servicio Informático (en adelante SI) de Diligenciamiento registrará: “1” si es una corrección a la declaración privada; “2” si es una corrección a la corrección generada por la DIAN, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 o “3” si es una corrección provocada con ocasión de un acto administrativo.
25. No. Formulario anterior: si va a corregir una declaración del año gravable que se está declarando, se indicarán aquí los trece (13) dígitos que figuran en la casilla 4 del formulario de la declaración objeto de corrección. Si va a corregir una declaración generada por la DIAN con fundamento en la Ley 962 de 2005, corresponde a los trece (13) dígitos que figuran en la casilla 4 de dicha declaración. Si la corrección es posterior a un acto administrativo, en esta casilla se registra el número de dicho acto.
OPERACIONES GRAVADAS El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así: En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o
En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros. Entre otros, se entenderán gravados los siguientes: Partida o Subpartida arancelaria Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 19.01 (excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00) Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 20.09 Producto2 Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos $0 2025 Tarifa (por cada 100 ml)Contenido en 100 ml Mayor o igual a cinco gramos (5 gr)
azúcar u otro edulcorante. 20.09 Producto2 Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos $0 2025 Tarifa (por cada 100 ml)Contenido en 100 ml Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos $38 Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos $65
26. Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros
(productor nacional) menor a cinco gramos (5 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad total de mililitros de las bebidas ultraprocesadas azucaradas que fueron vendidas, retiradas o transferidas a cualquier título, cuyo contenido de azúcar añadido haya sido menor a cinco gramos (5 gr).
27. Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros
(productor nacional) mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad total de mililitros de las bebidas ultraprocesadas azucaradas que fueron vendidas, retiradas o transferidas a cualquier título, cuyo contenido de azúcar añadido haya sido mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr).
28. Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros
(productor nacional) mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad total de mililitros de las bebidas ultraprocesadas azucaradas que fueron vendidas, retiradas o transferidas a cualquier título, cuyo contenido de azúcar añadido haya sido mayor o igual a nueve gramos (9 gr).
añadido: registre en esta casilla la cantidad total de mililitros de las bebidas ultraprocesadas azucaradas que fueron vendidas, retiradas o transferidas a cualquier título, cuyo contenido de azúcar añadido haya sido mayor o igual a nueve gramos (9 gr).
29. Impuesto en las ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros (productor nacional) de bebidas ultraprocesadas azucaradas: conforme lo señalado en el artículo 513-4 del E.T. se debe
tener en cuenta lo siguiente: Para el año 2025: Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas. 22.02 Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas. 21.06.90.21.00 y 21.06.90.29.00 Partida o Subpartida arancelaria Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. 21.01 Producto A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (1 º) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario – UVT. La Unidad
21.01 Producto A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (1 º) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario – UVT. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario – UVT y el valor de las tarifas actualizadas. Con fundamento en lo anterior, el resultado de esta casilla para el año gravable 2025 será: Valor de la casilla 26 (Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros (productor nacional) menor a cinco gramos (5 gr) de azúcar añadido) dividido entre cien (100) y este resultado se multiplica por cero pesos ($0), más el valor de la casilla 27 (Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros (productor nacional) mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido) dividido entre cien (100) y este resultado se multiplica por dieciocho pesos ($38), más el valor de la casilla 28 (Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros (productor nacional) mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido) dividido entre cien (100) y este resultado se multiplica por treinta y cinco pesos ($65). Para el año 2026 y siguientes para el cálculo del valor de la casilla 29 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior con las tarifas actualizadas de acuerdo con el porcentaje del incremento de la Unidad de Valor Tributario – UVT conforme lo señala el parágrafo del artículo 514-4 del E.T.
se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior con las tarifas actualizadas de acuerdo con el porcentaje del incremento de la Unidad de Valor Tributario – UVT conforme lo señala el parágrafo del artículo 514-4 del E.T.
30. Ventas o transferencias a cualquier título en mililitros anuladas, rescindidas o resueltas menor a cinco gramos (5 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros (ml) de las operaciones gravadas con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas menor a cinco gramos (5 gr) de azúcar añadido, que hubiesen sido anuladas, rescindidas o resueltas.
31. Ventas o transferencias a cualquier título en mililitros anuladas, rescindidas o resueltas mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros (ml) de las operaciones gravadas con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido, que hubiesen sido anuladas, rescindidas o resueltas.
32. Ventas o transferencias a cualquier título en mililitros anuladas, rescindidas o resueltas mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros (ml) de las operaciones gravadas con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido, que hubiesen sido anuladas, rescindidas o resueltas.
33. Impuesto en las ventas o transferencias a cualquier título en
azucaradas mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido, que hubiesen sido anuladas, rescindidas o resueltas.
33. Impuesto en las ventas o transferencias a cualquier título en mililitros anuladas, rescindidas o resueltas: registre en esta casilla el valor del impuesto de las operaciones gravadas anuladas, rescindidas o resueltas, sin que el valor a registrar sea mayor al valor de la casilla 29 (Impuesto en las ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros (productor nacional)) de bebidas ultraprocesadas azucaradas), pues no hay lugar a devolución.
34. Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros de las bebidas azucaradas exentas menor a cinco gramos (5 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros de las ventas, retiros o transferencias a cualquier título de bebidas azucaradas que conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 513-1 del E.T., se encuentran exentas del impuesto cuyo contenido de azúcar añadido sea
menor a cinco gramos (5 gr), tales como:
1. Las fórmulas infantiles.
2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.
4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.
5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.
Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida:
5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.
Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida: x TarifaIMP = Vol 100
Donde: IMP: monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.
Vol: volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).
Tarifa: tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior.3
35. Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros de bebidas azucaradas exentas mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueva gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros de las ventas, retiros o transferencias a cualquier título de bebidas azucaradas que conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 513-1 del E.T., se encuentran exentas del impuesto cuyo contenido de azúcar añadido sea mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr), tales como:
1. Las fórmulas infantiles.
2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.
4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.
5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.
36. Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros de bebidas azucaradas exentas mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de
5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.
36. Ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros de bebidas azucaradas exentas mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros de las ventas, retiros o transferencias a cualquier título de bebidas azucaradas que conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 513-1 del E.T., se encuentran exentas del impuesto cuyo contenido de azúcar añadido sea mayor o igual a nueve gramos (9 gr), tales como:
1. Las fórmulas infantiles.
2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.
4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.
5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.
37. Exportaciones en mililitros por parte del productor de bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el art. 513-1 del E.T. menor a cinco gramos (5 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas exportadas por el productor, cuyo contenido de azúcar añadido sea menor a cinco gramos (5 gr), las cuales no causan impuesto conforme a lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 513-1 del E.T.
38. Exportaciones en mililitros por parte del productor de bebidas
menor a cinco gramos (5 gr), las cuales no causan impuesto conforme a lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 513-1 del E.T.
38. Exportaciones en mililitros por parte del productor de bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el art. 513-1 del E.T. mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas exportadas por el productor, cuyo contenido de azúcar añadido sea mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr), las cuales no causan impuesto conforme a lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 513-1 del E.T.
39. Exportaciones en mililitros por parte del productor de bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el art. 513-1 del E.T. mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas exportadas por el productor, cuyo contenido de azúcar añadido sea mayor a nueve gramos (9 gr), las cuales no causan impuesto conforme a lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 513-1 del E.T.
40. Donaciones en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas menor a cinco gramos (5 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas cuyo contenido de azúcar añadido sea menor a cinco gramos (5 gr), y que haya sido donada por parte del productor o importador, a bancos
casilla la cantidad en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas cuyo contenido de azúcar añadido sea menor a cinco gramos (5 gr), y que haya sido donada por parte del productor o importador, a bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o a bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El mismo tratamiento también será aplicable a las donaciones de bebidas ultraprocesadas azucaradas efectuadas a las asociaciones de bancos de alimentos.
41. Donaciones en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas cuyo contenido de azúcar añadido sea mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr), y que haya sido donada por parte del productor o importador, a bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o a bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El mismo tratamiento también será aplicable a las donaciones de bebidas ultraprocesadas azucaradas efectuadas a las asociaciones de bancos de alimentos.
42. Donaciones en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre
azucaradas efectuadas a las asociaciones de bancos de alimentos.
42. Donaciones en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido: registre en esta casilla la cantidad en mililitros de bebidas ultraprocesadas azucaradas cuyo contenido de azúcar añadido sea mayor o igual a nueve gramos (9 gr), y que haya sido donada por parte del productor o importador, a bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o a bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El mismo tratamiento también será aplicable a las donaciones de bebidas ultraprocesadas azucaradas efectuadas a las asociaciones de bancos de alimentos.
TOTAL
43. Total impuesto neto bebidas ultraprocesadas azucaradas (29 - 33): es el resultado de restar del valor de la casilla 29 (Impuesto en las ventas, retiros o transferencias a cualquier título en mililitros (productor nacional) de bebidas ultraprocesadas azucaradas) el valor de la casilla 33 (Impuesto en las ventas o transferencias a cualquier título en mililitros anuladas, rescindidas o resueltas).
44. Sanciones: diligencie en esta casilla el valor total de las sanciones a que haya lugar y que se generen por la presentación de esta declaración.
Recuerde que la sanción a declarar no puede ser inferior a la sanción mínima equivalente a diez (10) UVT.
45. Total saldo a pagar (43 + 44) : es el resultado de la sumatoria de los valores de las casillas 43 (Total impuesto neto bebidas ultraprocesadas
mínima equivalente a diez (10) UVT.
45. Total saldo a pagar (43 + 44) : es el resultado de la sumatoria de los valores de las casillas 43 (Total impuesto neto bebidas ultraprocesadas azucaradas) y 44 (Sanciones).
46. No. Identificación signatario: si usted firma como representante de persona jurídica o de persona natural declarante debe estar registrado en el RUT, escriba el número de identificación tributaria que le asignó la DIAN para este efecto, sin digito de verificación.
47. DV: corresponde al número que en su NIT se encuentra separado, llamado “Dígito de verificación” (DV), tal como aparece en la casilla 6 de la hoja principal del RUT actualizado.
981. Código representación: escriba en esta casilla el código correspondiente al tipo de representación de quien firma como representante del declarante, de acuerdo con la casilla 96 del RUT del declarante.
982. Código contador o Revisor fiscal: diligencie en esta casilla el código asignado al contador o al revisor fiscal, según corresponda así: 1 Contador 2 Revisor fiscal Contador: los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, cuyo patrimonio en el último día del año inmediatamente anterior, o los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cien mil (100.000) UVT.
Revisor fiscal: la firma del revisor fiscal con nombre completo y número de matrícula, que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, esté obligado a tener el revisor fiscal.
983. No. Tarjeta profesional: registre en esta casilla el número de tarjeta profesional asignado al contador o revisor fiscal por la autoridad competente.
994. Con salvedades: marque con una equis (X) si usted es contador o
revisor fiscal.