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130-2007 30072007 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
130-2007 30072007 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

30/07/2007 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

130-2007

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA a) Para que proceda la casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, la norma que se cita debe ser de estimativa probatoria. b) Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar que reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 126, 127 y 621 inciso 2º del Código Procesal

Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 130-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de julio de dos mil siete. Integrada con los suscritos, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro

del proceso Contencioso Administrativo, sesenta y dos guión dos mil tres, promovido por la entidad Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoría en la contabilidad de la entidad Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas relacionadas con retenciones a personas domiciliadas y no domiciliadas en Guatemala, dependientes o no dependientes, y que se vinculan con las leyes de los impuestos sobre la Renta, sobre Productos Financieros, de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, y al Valor Agregado, en lo que se refiere a la emisión de facturas especiales, de dicha auditoría se formularon ajustes, por el período fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. La entidad contribuyente, presentó argumentos para desvanecerlos ajustes, a lo que la Superintendencia de Administración Tributaria, le resolvió con lugar parcialmente, únicamente confirmó los ajusten en cuanto al Impuesto Sobre Productos Financieros. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número ochocientos setenta y ocho guión dos mil dos, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, confirmó la resolución impugnada,

como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad BANCO DEL QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) En consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número ochocientos setenta y ocho guión dos mil dos (878-2002), de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dos, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente número DCE guión cero cero cero cincuenta y seis guión dos mil dos (DCE-00056-2002), de fecha diecinueve de febrero de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, quedando ambas sin ningún valor ni efecto legal; III) No hay condena en constas

procesales. IV) Notifíquese, y al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a la dependencia de origen.”. Para llegar a esta conclusión, la Sala sentenciadora arguyó lo siguiente: “Que se concluye ‘que las operaciones interbancarias acreditadas a cuentas de ahorro corriente y monetarias que corresponden a operaciones de reporto sobre las cuales se pagaron rendimientos por la suma de Q.4,448,409.22 (sic) los cuales están exentos, es decir no afectos al pago de Impuesto Sobre Productos Financieros. Se determinó que el ajuste a la base para tributar el 10% de Impuesto de Productos Financieros, que formuló la Administración Tributaria, al Banco del Quetzal, Sociedad Anónima se explica con la integración por Q.4,448,409.22 (sic) que corresponde a pagos de rendimientos por reportos a Instituciones Financieras sujetas a fiscalización por parte de la Superintendencia de Bancos; al IGSS; y a otras entidades exentas a tributar el 10%, conforme a lo estipulado en losartículos 1 y 3 del Decreto 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. Por lo tanto no les corresponde pagar el 10% de impuesto de Productos Financieros’. II) ‘…las Operaciones interbancarias de ahorro corriente y de reportos objeto del ajuste, no son susceptibles de hacer retención alguna, según el Decreto No. (sic ) 26-95 del Congreso de la República

de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, en sus artículos 8 y 9’. III) ‘…en los estados de cuenta de depósitos monetarios y ahorro corriente de los inversionistas y ahorrantes, objeto del ajuste, se efectuó el acreditamiento de intereses derivados de operaciones exentas o no afectas al 10% del Impuesto Sobre productos Financieros’. IV) ‘…se estableció que la emisión de cheques de caja, evidencia el pago de los intereses exentos o no afectos, al Impuesto Sobre Productos Financieros’. V) ‘…se estableció que fue a través de la cuenta contable 101102.0101 Depósito Legal, que se efectuaron los acreditamientos de intereses de operaciones de Contrato de Reporto, exentas o no afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros del periodo marzo a noviembre 1,998 (sic)’. Que el experto en su dictamen final opina: a) Los libros de contabilidad de la entidad demandante, que son obligatorios de conformidad con el Código de Comercio, cumplen con los requisitos legales. b) Que la demandante cumplió con la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, habiendo retenido el Impuesto, derivado de intereses pagados y acreditados a personas domiciliadas en Guatemala. c) ‘La base y cálculos del Auditor fiscal (sic) por un total de intereses pagados y acreditados por Q.30,585,154.00,(sic) a los que descontó los intereses exentos determinados por él por (sic) Q.6,745,266.00, (sic) para dar un total de intereses

afectos al 10% de Q.23,839,888.00 no corresponde a las operaciones efectivas del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, por lo tanto la diferencia por omisión de impuesto de Q.527,960.80 (sic) resulta improcedente’. d) En cuanto a la diferencia en precio de los Títulos Valores reportados, técnicamente no se trata en forma sustancial de intereses como se evidencia en el pronunciamiento de contabilidad número treinta y cuatro (34); por lo tanto, no genera el Impuesto Sobre Productos Financieros. II. Este Tribunal, al hacer el estudio respectivo, estima conveniente hacer acopio a lo que establecen los artículo (sic) 8 y 9 del Decreto 26-95 del Congreso de la República: ‘8. De la Retención y del Plazo para enterar el Impuesto. Las personas individuales o jurídicas que paguen o acrediten en cuenta intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores públicos y privados, a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, que no estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, retendrán el diez por ciento (10%) con carácter de pago definitivo del impuesto. Cuando el pago o acreditamiento de intereses que grava la presente ley, se efectúe a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar la retensión del impuesto…’ ‘9. De lasExenciones. Están exentos del Impuesto que establece esta ley: a) Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las

municipalidades y sus empresas, excepto las personas jurídicas formadas por capitales mixtos… d) Los intereses provenientes de títulos-valores, públicos y privados, siempre y cuando la ley de su creación ley haya (sic) otorgado expresamente exención de toda clase de impuestos.’. En el presente caso la Administración Tributaria, formuló el ajuste que se revisa, aplicando razonamientos distintos a los basados en ley, ya que argumenta la entidad demandante Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, demostró sus pretensiones con documentos consistentes en anexos que están respaldados con la documentación contable respectiva que comprueban la improcedencia del ajuste formulado, lo que se corrobora con el dictamen rendido por el experto nombrado por el Tribunal, dentro de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de la entidad Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, mediante el cual se pudo establecer que los montos tomados por los inspectores tributarios para arribar a la conclusión de una supuesta omisión en el pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, correspondiente a los meses de marzo a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, carecen de sustento jurídico, toda vez que contravienen el contenido de las normas antes señaladas, en consecuencia, los criterios aplicados por los inspectores tributarios son incorrectos en la determinación de la base imponible por la cantidad de un millón cuatrocientos ocho mil quinientos noventa y tres quetzales con setenta y tres centavos (Q1,408,593.73), cuya cifra se mostró en anexo tres denominado: ‘Cédula Integración cuentas afectas al I.S.P.F’, en el apartado ‘Datos mal tomados por SAT’, cuyo monto no corresponde a éstas operaciones. Además, no tomaron

Integración cuentas afectas al I.S.P.F’, en el apartado ‘Datos mal tomados por SAT’, cuyo monto no corresponde a éstas operaciones. Además, no tomaron en cuenta que existen operaciones exentas del pago de impuestos, tal y como lo establece el artículo 239 del la Constitución Política de la República de Guatemala, en el inciso ‘b) Las exenciones’, cuya interpretación de la Corte de Constitucionalidad refiere: ‘…Una exención tributaria es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley.’ Estableciéndose, que omitieron en su análisis incluir como montos exentos la cantidad de once millones ciento noventa y tres mil seiscientos setenta y cinco quetzales con veintidós centavos (Q11,193,675.22), ya que sólo consideraron como montos exentos, la cantidad de seis millones setecientos cuanta y cinco mil doscientos sesenta y seis quetzales (Q.6,745,266.00), sin tomar en cuanta la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos nueve quetzales con veintidós centavos (Q.4,448,409.22), que corresponde a operaciones interbancarias de ahorro corriente y de reportos, según anexos del cuatro al trece que obran en el expediente administrativo, lo que obviamente hizoincrementar incorrectamente la base imponible establecida, quedando demostrada la improcedencia del ajuste, ya que a los documentos relacionados al

no ser redargüidos de nulidad o falsedad el Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia el ajuste formulado por la administración tributaria por un monto de quinientos veintisiete mil novecientos sesenta quetzales con ochenta centavos (Q.527,960.80), por carecer de fundamento legal, el mismo debe desvanecerse, lo que así se hará constar mas adelante.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria Especial Judicial con Representación Laura Rossana Bernal Bonilla, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del artículo seiscientos veintiuno. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “La Sala Segunda del Tribunal de lo contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, en el Considerando IV le otorga valor de plena prueba a los documentos denominados ’LISTADOS’ o ‘ANEXOS’ que fueron ofrecidos y aportados como prueba por la parte demandante, así como le otorga valor de plena prueba al dictamen emitido

por el experto nombrado por el Tribunal, en la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio que practicó. Sin embargo, mi representada considera que en el referido Considerando, se comete ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, pues las mismas carecen de tal valor y para el efecto se hará el razonamiento y exposición correspondiente demostrando el submotivo referido. Dice el Considerando IV en el párrafo segundo: ‘En el presente caso la Administración Tributaria, formuló el ajuste que se revisa, aplicando razonamientos distintos a los basados en ley, ya que argumenta la entidad demandante Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, demostró sus pretensiones con documentos consistentes en anexos que están respaldados con la documentación contable respectiva que comprueban la improcedencia del ajuste formulado, lo que se corrobora con el dictamen rendido por el experto nombrado por el Tribunal, dentro de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de la entidad Banco del Quetzal, SociedadAnónima mediante el cual se pudo establecer que los montos tomados por los inspectores tributarios para arribar a la conclusión de una supuesta omisión en el pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, … carecen de sustento jurídico…‘ (El subrayado y resultado no aparece en el texto original). Este párrafo constituye una afirmación del valor que le otorga de plena prueba el Tribunal a ‘los documentos consistentes en anexos’ y ‘que están respaldados en la

documentación contable respectiva’, además indica el Tribunal que lo anterior se corrobora con el dictamen rendido por el experto del Tribunal. Es menester en este momento entonces, hacer el análisis pertinente para demostrar el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS cometido en la sentencia respecto a los documentos denominados ‘listados’ o ‘anexos’ y el Dictamen rendido por el experto del Tribunal. En el presente caso como ya se afirmó, los medios de prueba ofrecidos y propuestos así como diligenciados por la parte actora se reducen a dos: a.) Siete hojas hechas en papel bond que contienen una ‘integración’ o ‘listado’ de las operaciones de reporto por valor de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos nueve quetzales con veintidós centavos (Q.4,448,409.22) que según la parte actora corresponden a ‘pago de rendimiento de reportos a instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), entre otros.’, a los cuales la parte actora y el tribunal denominan ‘anexos’ y, b.) El dictamen emitido por el experto nombrado por el Tribunal para practicar la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio. DEL ANÁLISIS DE CADA UNA (sic) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ANTES MENCIONADOS: 1. De las hojas que contienen la ‘Integración’ en ‘listados’ o ‘anexos’ por cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos

nueve quetzales con veintidós centavos (Q.4,448,409.22): Desde el momento que la demandante evacuó la primera audiencia que se le corrió en la vía administrativa, argumentó que los auditores tributarios habían incluido dentro del monto del impuesto omitido, la suma de Q.4,448,409.22 que según ella correspondían a pagos de rendimientos de reportos a instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), ‘entre otros’. Es pertinente señalar que con toda la intención del caso la demandante no mencionó quiénes eran esos ‘otros’ que son instituciones supuestamente no fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos como lo son ‘CONSULTORES Y ESTRATEGAS’, ‘CONSERSA’ y ‘BOLSA DE VALORES NACIONAL’. Pero nunca en la fase administrativa ni en la fase judicial la demandante aportó los medios de prueba formalmente válidos para acreditar tal extremo; aunque de la simple lectura de los nombres de las entidades, se deduce que no son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos; por el contrario, desde el principio adjuntópara demostrar sus afirmaciones SIMPLES HOJAS DE PAPEL BOND SIN

MEMBRETE, SIN SELLOS, SIN FIRMA RESPONSABLE, Y LO MÁS

IMPORTANTE, SIN DOCUMENTO DE RESPALDO, PARA DEMOSTRAR QUE

LAS CIFRAS CONTENIDAS EN ESOS LISTADOS O ‘ANEXOS’ ERAN REALES, LO QUE REPITIÓ AL PRESENTAR LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Obviamente dichos ‘papeles’ que no tienen ningún respaldo contable, NO PUEDEN HACER PRUEBA NI DÁRSELES VALOR ALGUNO y así lo consideró la Administración Tributaria y el Directorio de mi representada en la resolución impugnada dentro del proceso que

respaldo contable, NO PUEDEN HACER PRUEBA NI DÁRSELES VALOR ALGUNO y así lo consideró la Administración Tributaria y el Directorio de mi representada en la resolución impugnada dentro del proceso que subyace al presente Recurso de Casación. Sin embargo, la sentencia le otorga ‘pleno valor probatorio’, ‘ya que los documentos relacionados’ no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Esta afirmación no solo demuestra el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA sino que contiene un razonamiento equivocado, pues no necesariamente al no ser impugnados de nulidad o falsedad los documentos deben hacer plena prueba. Un documento puede ser formal y materialmente válido, pero su contenido no siempre debe constituir plena prueba, pues como en el presente caso, puede adolecer de algún defecto de fondo, como lo es no estar suscritos por ninguna persona responsable y tampoco estar respaldados con la documentación contable pertinente. Al darle valor de plena prueba a dichos documentos el Tribunal infringe artículos de estimativa probatoria del Código Procesal Civil y Mercantil como lo son el 126 tercer párrafo que dice: ‘Sin perjuicio de la aplicación de las normas procedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.’ Y 127 del mismo Código que en su último párrafo prescribe: ‘Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.’ Al respecto es pertinente mencionar la alusión que hace el Dr.

Mario Aguirre Godoy en su libro ‘Derecho Procesal Civil de Guatemala’, páginas 558 y 559 a un fallo del 26 de octubre de 1982 en el que la Corte Suprema declara procedente el recurso interpuesto por considerar ‘inconsistente’ el fallo emitido por la Sala al cometer error de derecho en la apreciación de la prueba y hacer mala aplicación de las reglas de la sana crítica. Dice el procesalista mencionado: ‘En este importante fallo, la Corte dijo que la Sala en su apreciación pretende apoyarse en principios de lógica y de la sana crítica, los cuales, como es sabido, son medios de estimación probatoria que, tratan de no dispensar la prueba analizada en forma separada, sino, antes bien, conjugan las pruebas rendidas para evaluarla conforme a los principios de la sana crítica que comprenden la experiencia, la lógica, la interrelación entre las pruebas rendidas y el debido razonamiento de equidad y justicia, permitan llegar a una conclusión justa y fundamentada conforme a la ley y a las constancias del proceso’. Loanterior tiene relación con el presente caso, pues el Tribunal para hacer la afirmación de que los documentos referidos por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, hace plena prueba, se fundamentó seguramente en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil pero resulta que esa valoración de plena prueba le corresponden a ‘los documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo’ que no es el caso de los documentos denominados ‘listados’ o ‘anexos’ que si bien, conforme el referido artículo en su párrafo segundo pueden ser tenidos por ‘auténticos’ no quiere decir que constituyen plena prueba; para otorgarles tal calidad, el Tribunal debió basarse en

denominados ‘listados’ o ‘anexos’ que si bien, conforme el referido artículo en su párrafo segundo pueden ser tenidos por ‘auténticos’ no quiere decir que constituyen plena prueba; para otorgarles tal calidad, el Tribunal debió basarse en los artículos 126 tercer párrafo y 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, tal como se afirmó arriba. Consecuentemente, el Tribunal también infringió el artículo 186 primer párrafo mencionado, que se refiere a materia específicamente de estimativa probatoria. 2. Con relación al dictamen emitido por el experto nombrado por el Tribunal en la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio. El dictamen emitido por el experto nombrado por el Tribunal para analizar básicamente el contenido de los ‘Listados’ o ‘anexos’ contenidos en las hojas de papel bond que se menciona en el párrafo anterior y que fueron aportadas y valoradas como plena prueba por el Tribunal, a pesar de carecer de firma responsable y sellos de (sic) demandante; el dictamen dice textualmente: ‘VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN REALIZADA EN DOCUMENTOS CONTABLES DE LA CONTRIBUYENTE. 1. Se tuvo a la vista los listados presentados como anexos 4 al 13 en la evacuación de la Audiencia, en los cuales el Banco del Quetzal, Sociedad Anónima describió los nombres de las cuentas de los cuenta-habientes a quienes pagó rendimientos de reportos, exentas del 10% de Productos Financieros, indicando número de cheque de

pago, indicando Cta. Encaje, es decir, si el pago se había efectuado con órdenes irrevocables de pago (OPI), e indicando el número de cuenta en el caso de débito, información verificada según se describió en los sub-incisos 1, y 2 del tercer inciso del punto C de este informe. 2. En estos listados se observa que los cuanta-habientes descritos son entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, Bolsa de Valores Nacional, y el IGSS.’ Como puede observarse en éste último párrafo, el dictamen es confuso y contradictorio, pues dice que en los listados se observan cuenta-habientes ‘sujetas (sic) a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, Bolsa de Valores Nacional y el IGSS’ es decir que está afirmando el experto que las entidades que aparecen en los ‘listados’ o ‘anexos’ están sujetos a la fiscalización de tres instituciones distintas los cual es ilógico e ilegal, por lo que dicho párrafo no puede tomarse en cuenta como una prueba de experto con validez jurídica. Sin embargo, en la sentencia recurrida se le da pleno valor probatorio habiendo el Tribunal violado las normas de estimativa probatoria contenidas en los artículos 126 tercer párrafo y127 último párrafo del Código Procesal Civil y mercantil pues debió haber valorado el dictamen de conformidad con los principios de la sana crítica concepto que ya vimos en párrafos anteriores, lo que omitió al hacer la conclusión sobre la valoración de la prueba, pues lo único que menciona el Tribunal es que ‘demostró

sus pretensiones con documentos consistentes en anexos que están respaldados con la documentación contable respectiva que comprueban la improcedencia del ajuste formulado, lo que se corrobora con el dictamen rendido por el experto nombrado por el tribunal,…’; pero en ningún momento se refiere a que la calidad de plena prueba se la otorga con base al referido principio de la sana crítica, amén de que como ya se mencionó, dicha prueba documental denominada ‘listados’ o ‘anexos’ no se encuentran respaldados con ninguna documentación contable y en el dictamen del experto del tribunal, tampoco se acompañó documento de respaldo alguno. En la ‘CONCLUSIÓN’ de dicho párrafo, el experto dice: ‘En base a lo expuesto en los incisos anteriores, las Operaciones interbancarias de ahorro corriente y de reporto objeto del ajuste, no son susceptibles de hacer retensión alguna según el Decreto No. 26-95 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros en sus artículo (sic) 8 y 9’. El anterior párrafo conclusivo también corre la misma suerte que el anterior, pues no detalla cuáles son esas entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia de Bancos, Y SI TODAS ESTÁN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO YA QUE EXITEN VARIAS QUE NO SON

INSTITUCIONES FINANCIERAS TALES COMO ‘CONSULTORES Y

ESTRATEGAS’, ‘CONSERSA’ Y ‘BOLSA DE VALORES NACIONAL’. Es decir,

no es correcto que el experto afirme que todas las operaciones interbancarias referidas en el ajuste no sean susceptibles de hacer retención; por consiguiente, la conclusión no es cierta y además es ilegal. Se debe agregar que los pagos hechos a dichas entidades no fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos en concepto de intereses correspondientes a los meses de marzo a noviembre de mil novecientos noventa y ocho ascendió a la suma de un millón novecientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta quetzales con siete centavos (Q.1,949,150.07) que multiplicados por el tipo impositivo diez por ciento (10%) del Impuesto Sobre Productos Financieros. GENERA UN IMPUESTO OMITIDO DE ciento noventa y cuatro mil novecientos quince quetzales (Q.194,915.00). También es de observar que en el dictamen el experto no se pronunció sobre tal cantidad de dinero de impuesto omitido; además el experto afirma que únicamente verificó en forma selectiva la información que aparece en dichos listados, no comprobando el cien por ciento (100%) del pago a dichas entidades exentas; por lo anterior no puede dársele valor probatorio de plena prueba con base en el principio de la sana crítica, conforme el último párrafo del artículo127 del Código Procesal Civil y Mercantil y al hacerlo el Tribunal cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Además de lo anterior, respecto al contenido del dictamen emitido por el experto del Tribunal, mi representada desea manifestar que en ningún momento puede servir de plena prueba para demostrar las pretensiones de la parte actora ya que el mismo no se indica cuáles son los documentos que sirven de respaldo a los llamados ‘listados’ o ‘anexos’; únicamente repite lo afirmado por la actora en su

prueba para demostrar las pretensiones de la parte actora ya que el mismo no se indica cuáles son los documentos que sirven de respaldo a los llamados ‘listados’ o ‘anexos’; únicamente repite lo afirmado por la actora en su demanda de que tales documentos existen y a su criterio, el del experto, los mismos hacen plena prueba. Para demostrar lo anterior, a continuación se glosa parte del dictamen: El dictamen del Auditor dice en la página diez (10): ‘PUNTO PROPUESTO TERCER INCISO DEL PUNTO ‘C’ (página 4 del memorial) QUE LITERALMENTE DICE: ‘Realizar un análisis contable de las Operaciones interbancarias acreditadas a cuentas de ahorro corriente y/o monetarias que corresponden a operaciones de reporto por valor de Q.4,448,409.22, y posteriormente establecer sí, conforme a la ley dichas operaciones están o no exentas o no afectas al pago del Impuesto Sobre Productos Financieros’. La integración de Q.4,448,409.22 se detalla en páginas 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del memorial que la parte actora presentó identificado en el proceso como #2403.’ ‘VERIFICACIÓN Y COMPROVACIÓN REALIZADA EN: 1. Se tuvo a la vista la integración incluida en páginas 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del memorial identificado como #2403 de este proceso, presentado por Banco del Quetzal, Sociedad Anónima y que totaliza en Q.4,448,409.22 que explica la diferencia establecida por el Auditor Fiscal en la Audiencia descrita en el punto dos del inciso C) de este informe. 2. De los montos indicados en la integración del listado anterior, se tuvo a la vista a) Los cheques vouchers enumerados,

diferencia establecida por el Auditor Fiscal en la Audiencia descrita en el punto dos del inciso C) de este informe. 2. De los montos indicados en la integración del listado anterior, se tuvo a la vista a) Los cheques vouchers enumerados, cotejando nombre del girado (nombre a quien se emitió el cheque), el monto de rendimiento pagado, monto de la inversión, así como la póliza de contabilización, determinando que Banco del Quetzal, Sociedad Anónima pago al IGSS, entre otros, a Instituciones Financieras sujetas fiscalización (sic) por parte de la Superintendecia de Bancos, b) Se tuvo a la vista Orden (sic) de pago irrevocable (OPI) de los movimientos indicados ‘Cuenta Encaje’ c) Estados de Cuenta indicados en el mismo listado, cuyo detalle se encuentra por mes en el escrito de Evacuación (sic) de Audiencia (sic) contenida en los Anexos 4 al 13, que Banco Del (sic) Quetzal presentó. Se verificó en forma selectiva la información de estados de cuenta, comprobando que todos los movimientos mensuales detallados totalizan y

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