130-2008 22042009 Ruth Elena Saquec Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 130-2008 22042009 Ruth Elena Saquec Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
22/04/2009 – PENAL
130-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de abril de dos mil nueve. Recurso de casación interpuesto por RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Lesiones culposas. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, fundamentándose en el numeral 5) del Artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem, no ha modificado la sentencia de primer grado y esta última por consiguiente, no adolece de indebida o falta de aplicación de precepto constitucional o legal alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintidós de abril de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Lesiones culposas. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado William Rodolfo Canto Brol; figuraron dentro del proceso como querellantes adhesivas y Actoras Civiles Lina María Roche Vides, Dina
Clemencia Roche Vides y Andrea Elizabeth Rendón Arriola y como Tercero Civilmente Demandado Arnulfo Saquec Gómez.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Municipio de Mixco departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil siete, resolvió lo siguiente: “(…) al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ, es AUTORA RESPONSABLE del delito de LESIONES CULPOSAS cometido en contra de la VIDA E INTEGRIDAD DE DINA CLEMENCIA ROCHE VIDES, LINA MARIA ROCHE VIDES Y ANDREA ELIZABETH RENDÓN ARRIOLA II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone a RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ,la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLE A RAZÓN DE CIEN QUETZALES POR CADA DÍA DE PRISIÓN, pena que de no conmutar deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente. III) Se suspende a la acusada RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la
pena impuesta. IV) Se condena a la acusada al pago de costas procesales, debiendo remitir el proceso al Juzgado de Primera Instancia correspondiente para los efectos pertinentes. V) La procesada continúa en la misma situación jurídica en que se encuentra. VI) Se condena al pago de RESPONSABILIDADES CIVILES a favor de los Actores Civiles de la siguiente manera: A.) A favor de Dina Clemencia Roche Vides la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES CON UN CENTAVO, debiendo pagar la acusada RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ, la cuota de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES CON UN CENTAVO y debiendo pagar el Tercero Civilmente Demandado ARNULFO SAQUEC GÓMEZ, la cuota de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS. B) A favor de LINA MARÍA ROCHE VIDES, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS, debiendo pagar la acusada RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ (…) C.) (…) D.) (…) VII) Se ordena que continúe vigente los embargos decretados sobre los bienes muebles e inmuebles (…) VIII) Se le impone a la acusada RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ, como pena accesoria LA INHABILITACIÓN
ESPECIAL, consistente en la suspensión del uso de la licencia de conducir vehículo automotor, Clase “C” numero uno guión uno guión cero cuatro guión cero siente guión cero cero cero treinta y seis mil setecientos tres guión dos mil que posee por el plazo de UN AÑO, debiendo oficiarse a donde corresponda. IX) Firme el presente fallo, envíese el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponde. X) Notifíquese.”
III. FALLO RECURRIDO El cuatro de marzo de dos mil ocho, la Sala Primera del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer del recurso de apelación especial planteado por motivos de forma y fondo por RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ, en cuanto al primer motivo denuncia como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República, y en cuanto a los motivos de fondo manifestó que fue erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, argumentando que el tribunal al dictar el fallo le atribuyen circunstancias agravantes a la procesada que no fueron motivo de imputación. Además denuncia errónea aplicación del artículo 1434 del Código Civil, en relación con el artículo 122 del Código Penal e inobservancia de los artículos 1648 y 1655 del Código Civil y argumenta que lanormativa civil se refiere a incumplimientos de las obligaciones contraídas, específicamente en un negocio jurídico, (…) En cuanto al motivo de forma el Tribunal manifestó lo siguiente: “… el tribunal de sentencia es libre en la
valoración y selección de las pruebas en que han de fundar su convencimiento, así como la determinación de los hechos que con ella se demuestren. La libre convicción judicial se haya basada en cada uno de los elementos de prueba, y constituyen un proceso eminentemente personal del tribunal de sentencia (…) es por ello que por la vía de apelación especial ni se puede provocar un examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia, como lo pretende el recurrente, queda excluida de la apelación todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba (…) de acuerdo al principio de intangibilidad. Asimismo, del análisis de la sentencia y acta de debate, se determina que por parte del tribunal –para obtener el fallo-. Se observaron principios de la recta razón, norma de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, y que en la misma concurrieron operaciones intelectuales, como lo son la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión en que apoya su fallo (…)” Respecto a los motivos de fondo el recurrente primero denuncia la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, a lo cual la Sala manifestó: “… al examinar el fallo impugnado, especialmente lo hechos que se tuvieron probados, en el apartado de la fijación de la pena, se advierte que el tribunal de primer grado se ajusta a derecho en la fijación de la pena y monto establecido, respecto los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal (…) de la
lectura del fallo, se advierte que el tribunal no lo tomó como una doble circunstancia agravante, sino como una circunstancia inherente al delito de lesiones culposas para sancionar la infracción al faltar la procesada al deber de cuidado en la comisión del ilícito, porque sin la concurrencia de esta circunstancia el delito no podría cometerse. Por consiguiente el recurso por este submotivo no puede acogerse. ” El tribunal de segunda instancia al pronunciarse sobre el segundo motivo de fondo el cual se refiere a la errónea aplicación del artículo 1434 del Código Civil en relación con el artículo 122 del Código Penal expresó: “… no le asiste la razón al recurrente al denunciar de violación de ley, toda vez que el artículo 1434 del Código Civil constituye un precepto de carácter general, el cual define los daños y perjuicios para los efectos legales, y no una norma que determine la responsabilidad civil de una persona y que haya cometido un ilícito. Ahora, en cuanto al argumento del apelante relacionado con el hecho de que él no es acreedor de los querellantes adhesivos, este tribunal de alzada considera que a la recurrente no se le condenó por dicha figura jurídica, toda vez que la relación jurídica entre las partes en el presente proceso no se generó por motivo de una deuda, sino en razón de haber causado un hecho de tránsito, del cual sele consideró responsable, en tal virtud esta Sala determina que el tribunal a-quo realizó una correcta interpretación del artículo 1434 del Código Civil (…)” Como
tercer motivo de fondo la apelante denuncia inobservado el artículo 1648 con relación al artículo 1655 del Código Civil y el artículo 122 del Código Penal, a lo cual la Sala resolvió: “Del estudio de los antecedentes, acta de debate y examen comparativo entre la sentencia recurrida y los argumentos de la recurrente, se determina que no le asiste la razón jurídica a la interponente por cuanto que la posibilidad de constituirse en parte civil según lo preceptúa la ley adjetiva penal, se extiende a las personas que hubiesen recibido el daño y perjuicio derivado de un hecho punible. De conformidad con la ley sustantiva civil, la acción civil se puede dirigir contra el inculpado directamente o contra las personas que deban responder por los daños y perjuicios que hubiere causado, por lo que la prueba de los mismos, como su monto se dirime en el debate y se resuelve en sentencia. En el presente caso las partes civiles concretaron detalladamente los daños emergentes del delito, cuya reparación comprenden, indicando a la vez el importe aproximado de la indemnización, y a su vez en ese momento procesal la procesada o su defensor tuvo la oportunidad para oponerse mediante las excepciones correspondientes, por lo que no puede acogerse el recurso por este submotivo.” Y por último el tercero civilmente demandado Arnulfo Saquec Gómez, denunció erróneamente aplicado el artículo 112 e inobservado el artículo 35 ambos del Código Penal, al respecto el tribunal resolvió: “(…) con relación al
motivo denunciado por el recurrente ARNULFO SAQUEC GÓMEZ y hecho el estudio del acta de debate, sentencia recurrida y argumentos esgrimidos por el apelante, se determina que de conformidad con la ley, el tercero civilmente demandado no puede ser afectado en sus derechos sin seguirle respecto a él los principios de un proceso justo, (…) de ahí que se le conculca su derecho a un proceso justo si automáticamente se le responsabiliza y se afecta en su patrimonio. En otro orden la responsabilidad que se atribuye al tercero civilmente demandado no surge directamente del hecho imponible, sino de la relación de subordinación o dependencia del autor del hecho penal, lo que ocurre en el presente caso ya que quedó demostrado en autos que el apelante es propietario del vehículo (…) que conducía la procesada RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ el día de los hechos, por tal razón la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, al haberse pronunciado a favor de los agraviados sobre la reparación de los daños materiales, morales, psicológico y perjuicio económico ocasionados, toda vez –como acertadamente se consignalos mismos fueron acreditados pertinentemente, lo que hace no se acoja el recurso por estos submotivos esgrimidos.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNLa recurrente RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ, interpuso casación por motivo de fondo, invocando para el efecto los subcasos de procedencia consistentes en; a) Indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal; b) Falta de aplicación de
los artículos 1648 y 1655 del Código Civil y 122 del Código Penal, ambos casos de procedencia tienen su fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, audiencia en la que las partes reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II La recurrente Ruth Elena Saquec González, interpuso casación por motivo de fondo fundamentado en los subcasos de procedencia contenidos en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establecen que procede el recurso de casación: a) “Si la resolución viola precepto (…) legal por indebida aplicación” y denuncia como norma infringida el artículo 65 del Código Penal; y b) “Si la resolución viola precepto (…) legal por falta de aplicación”; señalando como infringidos los artículos 1648 y 1655 del Código Civil y 122 del Código Penal. En el primer subcaso denunciado la casacionista, argumentó: Que el tribunal de
alzada aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, por no haberse analizado debidamente el mismo, toda vez que el tribunal de sentencia le atribuye circunstancias agravantes que no fueron motivo de imputación por el ente investigador, y como consecuencia le fija una pena de prisión de un año conmutable a razón de cien quetzales por cada día de prisión y la inhabilitación especial de la licencia de conducir automotor por el plazo de un año. Continúa manifestando la recurrente que: “ La Honorable sala Jurisdiccional estima que el tribunal de primer grado al fijar la pena se ajusta a derecho, en la fijación de la pena y monto establecido, respetando los parámetros contenidos en el artículo sesenta y cinco del código penal, pero el (sic) caso que en ningún momento dicha sala aprecia que el tribunal sentenciador fija el fallo violentando el derecho de defensa ya que no es sino que al momento de dictar sentencia que se fija una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, como lo es la FACILIDADDE PREVER, por lo tanto me deja en estado de indefensión ya que esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en ningún momento fue comunicada de manera previa y detallada en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio que se me formuló. Es importante establecer que el artículo trescientos treinta y dos bis (sic) establece como requisito dentro de una acusación establecer además de la calificación jurídica y el hecho punible etcétera, establecer claramente las circunstancias agravantes o atenuantes
aplicables. Estableciendo así, las circunstancias agravantes un requisito de la intimación en una acusación, con el objeto este de poder orientar la defensa como derecho constitucional. Es importante también hacer ver que el Ministerio Publico en ningún momento incluyó las circunstancias agravantes en la acusación, así como tampoco en ninguna aplicación, por lo tanto consideró que el tribunal de alzada debió haber tomado nota que en el tribunal de sentencia estableció una circunstancia modificativa a la responsabilidad penal para agravar la pena dentro del presente proceso, avalando con ello la violación al principio de defensa toda vez que en ningún momento nos enteramos sobre el tema de la circunstancia agravante sino que hasta la sentencia de primer grado, impidiendo con ello ofrecer prueba para descartar dicho extremo.” Respecto al segundo subcaso invocado la recurrente manifestó: “La Sala (…) en la sentencia de segundo grado establece que de conformidad con la ley sustantiva civil, la acción civil se puede dirigir contra el inculpado directamente o contra las personas que deban responder por los daños y perjuicios que hubiere causado, por lo que prueba que los mismos como su monto se dirimen ene. (sic) Debate y se resuelve en sentencia. Al igual que el tribunal de sentencia el (sic) la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones inobserva lo que establecen los artículos un mil seiscientos cuarenta y ocho en relación al artículo un mil seiscientos cincuenta y cinco, toda vez que avala una sentencia en la cual se condena al pago de unas cantidades exageradas de las cuales en ningún momento fueron demostradas en
el juicio oral, así mismo en cuanto a los daños emergentes establece una serie de daños que no son susceptibles dentro de tipo penal que se me condenó, como lo es el de tipo moral ya que este se condena solamente cuando se ocasiona una acción en contra del honor, reputación, sentimientos, así mismo menciona daños de tipo psicológico no obstante las ofendidas en el presente caso en ningún momento han probado tales daños ya que no se mencionó en ningún momento que profesional de esta materia ha tratado a la parte ofendida. Al igual la Sala jurisdiccional inobservó las circunstancias que establecen el artículo un mil seiscientos cincuenta y cinco del Código Civil ya que en ningún momento estableció un parámetro sobre las personas afectadas y mi persona, toda vez que al condenarme al pago de esa cantidad exorbitante, me deja en total desventaja para poder pagar dicha obligación, toda vez que soy una persona que me dedicoa estudiar y no tengo la posibilidad económica por lo que considero que al avalar el fallo de primera instancia la Sala Jurisdiccional no aplicó las circunstancias que establece dicha norma legal.” III En el presente caso, del estudio de los argumentos del recurrente esta Cámara estima que el recurso de casación por motivo de fondo y subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, consistentes en; “Si la resolución viola un precepto (…) legal por indebida aplicación (…) o por falta de aplicación,” su viabilidad resulta procedente en aquellos casos, donde el tribunal de alzada al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge el mismo y dicta sentencia, siendo en esa
fase procesal y con el fallo en ese sentido, donde el tribunal ad quem puede eventualmente violar un precepto legal o constitucional por “indebida aplicación o falta de aplicación”, extremo que no ocurre en el presente caso, por cuanto según se advierte de las constancias procesales específicamente de la lectura de la sentencia que se impugna, el tribunal de segunda instancia resolvió no acoger el recurso de apelación especial, siendo el tribunal a quo el que tuvo por acreditado los hechos acusados, y por ende determinó la pena observando los factores y circunstancias contemplados en el artículo 65 del Código Penal; asimismo estableció los daños emergentes del delito indicando a la vez el monto de la indemnización a lo cual la acusada ni su defensor no se opusieron en su oportunidad. Por lo anteriormente expresado, se advierte que la Sala de Apelaciones no pudo incurrir en las violaciones denunciadas. Además es preciso indicar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de casación no está legitimado para conocer errores jurídicos cometidos por el tribunal de primera instancia, sino que su actuar se concreta a conocer únicamente de los errores cometidos por el tribunal de segunda instancia al emitir el fallo respectivo. Por los razonamientos anteriormente expuestos se concluye en la improcedencia del recurso de casación por los motivos de fondo planteados. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código
Procesal Penal; 74, 79 141 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por RUTH ELENA SAQUEC GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad yDelitos Contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil ocho. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.