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130-2011 22092011 Pablo Roberto Figueroa Barillas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
130-2011 22092011 Pablo Roberto Figueroa Barillas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

22/09/2011 – PENAL

130-2011

DOCTRINA Existe indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal, y errónea interpretación del artículo 65 del mismo cuerpo legal cuando, el tribunal de juicio eleva la pena de prisión en una tercera parte, por considerar el delito en forma continuada, lo que también valora como agravante de menosprecio a la ofendida; habiendo quedado demostrado que el acusado al momento de iniciar las acciones era menor de edad. Este es el caso cuando, la Sala ha confirmado una sentencia en la que, se condenó al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena cuando éste tenía dieciocho años de edad, y eleva la misma por considerar que el delito ocurrió en forma continuada. Sin embargo, cuando empezaron los episodios lúbricos, éste era menor de edad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el sindicado Pablo Roberto Figueroa Barillas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de febrero de dos mil once, en el proceso penal instruido contra el imputado, por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Además interviene en el proceso, como defensor el abogado Julio Roberto García Merlos. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “Que el acusado (…) el día siete de agosto del año dos mil siete, aproximadamente a las veintitrés horas, cuando se encontraba en su

querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “Que el acusado (…) el día siete de agosto del año dos mil siete, aproximadamente a las veintitrés horas, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la diecisiete avenida, número cero guión trece, Sector B guión uno, de la Ciudad de San Cristóbal, zona ocho del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, lugar en el cual residía también su prima (…) de once años de edad, como en otras ocasiones el acusado (…) ingresó al dormitorio de su prima (…) se quitó la ropa, se acercó a la cama donde dormía, le bajó el calzón, le tocó el cuerpo y le introdujo su pene en la vagina, teniendo acceso carnal con la misma en contra de su voluntad, situación que se repetía desde que dicha menor tenía aproximadamente cinco años, el sindicado (…) llegó a vivir a la casa en la cual residía la menor con su familia.” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco,Departamento de Guatemala, por unanimidad declaró culpable al sindicado del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, y le impuso la pena de veinte años de prisión aumentados en una tercera parte, que hacen un total de veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables.

El A quo fundamentó su decisión en que, quedó acreditada la autoría del imputado en el delito que se le acusa, ya que, tomó parte directa en la ejecución

de todos los actos propios del delito, ejerciendo violencia física y psicológica en intimidó a la víctima para consumar su ánimo pervertido, pues la ofendida al momento del ilícito contaba con once años de edad, pero las violaciones iniciaron cunado ella tenía cinco años de edad. Con el examen médico del perito Mynor Rolando Girón Rivera, quedó probado que la menor presentaba una desfloración antigua, extremo que fue concatenado con el comportamiento reflejado en los exámenes psicológicos y confirmado por las declaraciones testimoniales. Además, el tribunal razonó que, concurren las agravantes de alevosía, porque el imputado se ganó la confianza de la agraviada para cometer el hecho; abuso de superioridad física, esto por que imputado tenía dieciocho años de edad y la víctima once al momento de ser descubierto; premeditación, dado que, la idea surgió en la mente del autor, con suficiente antelación, para planificarlo; menosprecio al ofendido, ya que, de conformidad con lo probado, la menor fue violada por el acusado desde que ella tenía cinco años de edad; menosprecio del lugar, esto porque el hecho ocurrió en distintos lugares en donde residieron; nocturnidad, ya que las violaciones se daban por las noches. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Motivo de forma denunció inobservancia de los artículos 11 Bis, 186, 385 y 388 del Código Procesal Penal, 147 de la Ley del Organismo Judicial, 21 del Código Penal. Motivo de fondo, errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal, inobservancia del artículo 14 del Código Procesal Penal, e inobservancia del

del Código Procesal Penal, 147 de la Ley del Organismo Judicial, 21 del Código Penal. Motivo de fondo, errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal, inobservancia del artículo 14 del Código Procesal Penal, e inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en relación los artículos 12 y 127 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, (motivo de forma) existe inobservancia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que, el acusado no debió haber sido condenado por el delito contenido en la acusación, para lo cual, debió el sentenciador utilizar el sistema de valoración de la sana crítica razonada y no el sistema inquisitivo de íntima convicción. La falta de fundamentación radica en haber apreciado y otorgado valor probatorio a las declaraciones de los peritos, quienes no son colegiados activos. Si bien es cierto, atendieron a la menor pero no quedó demostrado con ninguna prueba la participación del sindicado y suresponsabilidad en los hechos que se le atribuyen. Pues no se recibió la declaración de la menor, como tampoco no se expresó correctamente el vínculo lógico entre los medios probatorios y la existencia de las circunstancias calificativas que tipifican la figura de violación con agravación de la pena en forma continuada y los motivos que fundamentan la participación del sindicado en el hecho, situación que, no sólo viola la ley adjetiva sino también incurre el vicio de injusticia notoria. Razón por la cual, debe explicar las razones de hecho y de

derecho que forman su convicción. Motivo de fondo argumentó que, existe vicio in iudicandum in Factum, en virtud que, el sentenciador dio por acreditados hechos con base en declaraciones testimoniales tergiversadas, manipulando las mismas para lograr crear una plataforma fáctica imputable, lo cual es contrario a derecho. En ese sentido aplicó erróneamente los artículos 173 y 174 del Código Penal. No se probó el hecho imputado al acusado el siete de agosto de dos mil siete, por lo mismo aduce que, la condenada está basada en hechos falsos, porque no existen medios de prueba contra el sindicado que demuestren la existencia del delito. Por esa razón inobservó el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 14 del Código Penal; consecuentemente no existe la relación de causalidad que hace referencia el artículo 10 Ibíd, ya que en el dormitorio se encontraban tres personas, dos hermanas de la supuesta víctima y habiendo mas de quince personas en la casa. Sobre los demás artículos citados no formuló argumentos concretos. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, razonó que, (motivo de forma) no concurren las infracciones a los artículos señalados, ya que, el sentenciante sí valoró los medios de prueba incorporados al debate de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada. Además, dicho tribunal

puede valorar la prueba en su conjunto, siempre que justifique su convicción; el único límite consiste en que su sentencia tiene que ser razonada, el hecho que en escasos párrafos se pronuncie en cuanto a la apreciación de los elementos de prueba, no significa que haya incumplido con justificar su valoración. Así también ante el tribunal de sentencia se acreditó el parentesco (primos) entre el acusado y la víctima, extremo que, de conformidad con la intangibilidad de la prueba la Sala no puede modificar. En conclusión la Sala impugnada no encontró errores de logicidad en la sentencia de primer grado que infrinjan los principios lógicoformales supremos. Motivo de fondo con relación a la inobservancia de la ley, concluye que, los hechos acreditados por el sentenciador, ciertamente encuadran en el delito que le fue imputado, conducta que fue reiterada por el procesado, razón por la cual taleshechos no pueden ser variados por la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. En otros términos, de conformidad con lo acreditado por el sentenciante quedó acreditada la relación de causalidad, entre las acciones del sindicado y su consecuencia, por lo mismo, no se da las violaciones denunciadas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala vulneración del artículo 10 del Código Penal.

Para el motivo de forma, argumenta que, en la sentencia de segundo grado no

Procesal Penal; y para el motivo de fondo señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala vulneración del artículo 10 del Código Penal. Para el motivo de forma, argumenta que, en la sentencia de segundo grado no hizo un razonamiento fundado explicando por qué el recurso de apelación especial por motivo de forma no debía ser acogido. Es decir, no se explicaron los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión. Por el contrario, se limitó a relacionar los medios de prueba aportados en el debate, pero nunca hizo mención del por qué no valoró la prueba ofrecida en segunda instancia ni los fundamentos para no diligenciar la prueba ofrecida y se limitó a transcribir parte de la sentencia de primer grado. En ese punto, claramente se evidencia que, la Sala no expresó en su sentencia fundamentación alguna. No sólo contiene afirmaciones falsas, sino que, en su oportunidad el apelante claramente le señaló el error cometido por el sentenciante, negando el mismo la Sala sin emitir un razonamiento fundado. Motivo de fondo, argumenta que, la Sala inobservó el artículo 10 del Código Penal, ya que en ninguna instancia se logró establecer que el acusado haya cometido los hechos delictivos que se le acusan y no se determinó la relación de causalidad entre los hechos y su consecuencia. Eso porque los hechos atribuidos al incriminado, nunca fueron probados en juicio y tanto el sentenciante como la Sala se valieron de declaraciones testimoniales que fueron tergiversadas. Por lo

mismo, la relación de causalidad no existe en este caso, ya que los hechos delictivos no son una consecuencia directa de la conducta del sindicado. En juicio, ese extremo no quedó probado y por lo mismo, debió haber aplicado los principios de in dubio pro reo y favor rei. Solicita la anulación del fallo impugnado por adolecer de los vicios señalados, y como consecuencia se ordene emitir una nueva sentencia sin los vicios denunciados.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El imputado compareció a exponer los argumentos de su interés. B) El Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, han sustituido su comparecencia en forma escrita.CONSIDERANDO -ILa ley establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales por medio de la incorporación de los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa y de la acción penal. -IIAl hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y el fallo recurrido, se encuentra que, la Sala de apelaciones al convalidar la sentencia condenatoria de primer grado, resuelve explicando que, no concurren las infracciones denunciadas en apelación especial porque el tribunal sentenciador para llegar a su convicción se basó en órganos de prueba en los cuales cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, y es decisión del A quo si valora separada o

conjuntamente los medios de prueba, teniendo como único límite que su fallo sea razonable. Concluyendo que, tiene prohibición para valorar medios de prueba, y que la sentencia no contiene vicios de logicidad. Y que de conformidad con los hechos acreditados, el imputado cometió el delito que se le acusa, tal como quedó acreditado ante el tribunal de juicio, extremo que no puede ser cambiado por el Ad quem toda vez que, se encuentra sujeto a los hechos acreditados por el tribunal de juicio. De lo anterior, se evidencia que, no existe falta de fundamentación en el fallo de la Sala, ya que, explica las razones jurídicas por las cuales el tribunal de la causa puede valorar los medios de prueba en forma conjunta. También advirtió que, no existen vicios de logicidad en el referido fallo; que no puede valorar prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y está sujeto a los hechos probados, en los cuales quedó demostrada la relación de causalidad entre las acciones realizadas por el encartado y sus consecuencias, encuadrando las mismas en el tipo penal que le fue impuesto. Por lo mismo, la Sala sólo se refirió a la aplicación de la ley sustantiva. Por lo anterior, la sentencia de segunda instancia no adolece de falta de fundamentación, ni ha faltado a la aplicación del artículo 10 del Código Penal. En cuanto al motivo de fondo esta Cámara establece que, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia son claros, precisos y circunstanciados, en referir la

forma cómo el acusado violó a su prima menor de edad. Refieren que el hecho ocurrió sobre las veintitrés horas, así como la manera en que pudo acceder carnalmente con la víctima. Ello permite establecer palmariamente que sus actos son susceptibles de ser encuadrados en el tipo penal de violación con agravación de la pena; por lo que, en ese sentido el reclamo de la casación es improsperable. No obstante lo anterior, esta Cámara advierte error en la pena impuesta, toda vez que consta en autos la edad de dieciocho años con la que contaba el acusado almomento de cometer el hecho delictivo objeto del presente proceso. Consta además que la víctima tenía once años de edad, pero que los hechos iniciaron cuando tenía cinco años. De esa cuenta, es totalmente incorrecto que al acusado se le haya elevado la pena en una tercera parte por considerar el hecho en forma continuada, debido a que cuando empezaron los episodios lúbricos, éste era menor de edad. En la misma forma, resulta inadecuado haberle acreditado como circunstancia agravante, el menosprecio de la ofendida argumentado la misma circunstancia por lo que es necesario pronunciarse, en el sentido de reducir la pena que se justifica en tales aspectos. Por todo lo anterior, debe acogerse parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, toda vez que, efectivamente se ha vulnerado por indebida aplicación el artículo 71 del Código Penal y por errónea interpretación el artículo 65 del mismo

cuerpo legal, lo que así deberá hacerse constar en el apartado correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 71 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el sindicado Pablo Roberto Figueroa Barillas. II) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Pablo Roberto Figueroa Barillas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de febrero de dos mil once. III) Casa

parcialmente la sentencia impugnada y como consecuencia modifica el numeral romano II de la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil ocho dictada por el Tribunal Primero de sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, departamento de Guatemala el cual, queda así “II) Que por tal infracción a la Ley Penal, se le impone al acusado Pablo Roberto Figueroa Barillas, la pena de diecinueve años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida.”. IV) Quedan incólumes los demás numerales romanos de la parte resolutiva de la sentencia precitada. V) Por comunicada la parte resolutiva de la sentencia alsujeto procesal presente, y a los que no comparecieron notifíqueseles en la forma legalmente establecida. Entréguese copia del presente fallo a quienes la requieran en la Secretaría de esta Corte. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente en Funciones de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Segundo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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