130-2014 19052014 Jenny Noemy Alvarado Teni
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 130-2014 19052014 Jenny Noemy Alvarado Teni
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
19/05/2014 – PENAL
130-2014
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando el recurrente alega errónea tipificación del delito de homicidio en grado de tentativa, y se acreditó la acción exteriorizada por el sujeto activo supone un peligro concreto y certero para la vida de la víctima. Tal es el caso, cuando el sujeto activo dispara a corta distancia en el cuello de la víctima y le produce heridas independientemente del tiempo que tarde su tratamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
- Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Jenny Noemy Alvarado Teni, abogada defensora pública del sindicado Marcos Vásquez Lúcas, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el mencionado por el delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa.
Intervienen en el proceso, además del sindicado y su abogada defensora, el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: El seis de julio de dos mil doce, el sindicado se
encontraba en compañía de otras tres personas en el negocio denominado “La Primavera”, donde escandalizaban. A dicho lugar acudieron los agentes de la Policía Nacional Civil, Román Ageo Villatoro López y Celso Hugo Velásquez Ichaj, en ese momento el sindicado les recriminó a los agentes la detención de su hermano y se aprovechó de un descuido del agente Villatoro López, a quien arrebató un arma de fuego que portaba en una piernera. Utilizó esa arma para disparar al agente Velásquez Ichaj, a quien hirió en el cuello y provocó un orificio de proyectil de entrada en la zona dos del cuello, y orificio de salida en la región posterior del lado izquierdo a nivel esternocleidomastoideo. Luego corrió y con la misma arma de fuego continuó disparando, el agente Villatoro López utilizó el arma de su compañero para repeler el ataque del que fueron objeto y logró herir al sindicado. Sin embargo, en el momento en el que el agente se acercó para detenerlo, disparó nuevamente en su contra y le provocó herida entre los ojos y lafrente, con orificio de salida. El agente Vásquez Ichaj, al ver herido a su compañero, se acercó al procesado, quien percutó de nuevo el arma de fuego, que se quedó sin municiones. El siete de julio de dos mil doce, murió el agente Román Ageo Villatoro López en el hospital Ceibal del Seguro Social. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintidós de mayo de dos mil trece, condenó al sindicado Marcos Vásquez Lúcas, por la comisión del delito de homicidio y lesiones leves. Subsumió la conducta del acusado en lesiones leves y consideró que, al hacer un análisis de los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación y confrontarlos con los medios de prueba, estableció que la conducta encuadraba en homicidio y lesiones leves y no en los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, en virtud que los actos realizados por el acusado configuraron el tipo de lesiones, pues la prueba aportada determinó que la víctima necesitó veintiún días de tratamiento. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado y el Ministerio Público recurrieron la sentencia por motivos de fondo. A efecto de resolver el presente recurso de casación sólo se hará referencia al planteado por el ente acusador. Alegó inobservancia de los artículos 14, 123 y errónea aplicación del artículo 148 del Código Penal. Concretó su argumento al señalar que quedó acreditado durante el debate que el acusado actuó con suficiente dolo, y convencido de que podía producir la muerte de la víctima ahora sobreviviente, porque ya lo había logrado con el primer agente policial al que atacó, lo cual develó que la comisión del delito surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente para organizar,
deliberar y ejecutar el resultado que se propuso, y que por ende, debió aplicarse el tipo de homicidio en grado de tentativa y no el de lesiones leves. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciséis de octubre de dos mil trece, acogió el recurso planteado por el Ministerio Público. Para dar respuesta al agravio alegado por el ente acusador consideró que existió inobservancia de los artículos 14 y 123 del Código Penal, pues del hecho acreditado se desprende que éste se encuadra en homicidio en grado de tentativa, pues el acusado disparó el arma de fuego a la víctima en una parte vital del cuerpo (cuello), quien continuó disparando hasta que el arma se quedó sin municiones. Lo que constituye una causa independiente de la voluntad de acusado, que no le permitió finalmente concretar el resultado, motivo por el cual el a quo debió encuadrar el hecho en homicidio en grado de tentativa.
II. RECURSO DE CASACIÓNLa abogada Jenny Noemy Alvarado Teni, defensora del acusado, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal. Denunció como erróneamente aplicadas las normas contenidas en el artículo 123 y 14 del Código Penal. Su reclamo consistió en señalar que la Sala se equivocó al considerar que el procesado tenía
la intención de dar muerte a quien solamente lesionó, que las lesiones que sufrió la víctima se curaron en menos de treinta días y que por ende, no se podía determinar que la intención del sindicado era la muerte, pues la vida del agraviado no estuvo en peligro. Solicitó que se aplique el tipo de lesiones leves y no el de homicidio en grado de tentativa, como lo consideró el ad quem.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista fue celebrada el diecinueve de mayo de dos mil catorce, a las trece horas, el Ministerio Público alegó que, el recurso de casación debe declararse sin lugar, puesto que la Sala aplicó correctamente la norma sustantiva correspondiente (homicidio en grado de tentativa) y que la sola afirmación de que no estuvo en peligro la vida de la víctima no enerva la apreciación objetiva del animus necandi revelado por el acusado cuando le disparó a la víctima, cuya muerte no ocurrió, porque el acusado se quedó sin municiones. El casacionista no presentó alegato alguno.
CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal que, al interponerse un recurso por motivos de fondo, el interponente da por válidos los hechos acreditados, es decir, el recurrente dirige su pretensión a atacar la norma aplicada por el tribunal a quo a la plataforma fáctica probada. En consecuencia, mediante motivos de fondo, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juez o tribunal utilizó para fijar los hechos. -IIEl quid del asunto en el caso subjudice se centra en determinar si efectivamente, como lo razonó la Sala de la Corte de Apelaciones, la intención del acusado,
-IIEl quid del asunto en el caso subjudice se centra en determinar si efectivamente, como lo razonó la Sala de la Corte de Apelaciones, la intención del acusado, concretizada a través de la acción, fue la de dar muerte a la víctima. Zaffaroni sostiene que la acción o conducta “…es, en su definición más sintética, un hecho humano voluntario” [Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 307]. Para explicar qué implica el elemento de la voluntad asevera que “toda voluntad tiene una finalidad, porque siempre que se tiene voluntad es de algo” [Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 311] “Es elemental que ese hacer se oriente en el mundo conforme a ciertas representaciones (…) sea que se haya propuesto provocar el conflicto o lo hayaprovocado por violar una pauta de cuidado. Es un sentido que necesariamente debe exteriorizarse en el mundo (…) esto significa que en cualquier concepto jurídico penal de acción la exteriorización de la voluntad es un fenómeno que siempre la acompaña…” [Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 314]
Es decir que, cuando alguien decide actuar, lo hace para lograr la consecución de un fin, de un resultado determinado, y para el efecto exterioriza conductas idóneas para concretar ese resultado e inicia un programa causal. En esa conducta debe manifestarse la intención de provocar un resultado dañoso o dolo.
“Dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración (…) en su forma más simple, la doctrina coincide con la caracterización del dolo como saber y querer, es decir, que el dolo tiene un aspecto de conocimiento (o intelectual) y otro de voluntad (volitivo o conativo), toda vez que para querer realizar algo siempre es necesario poseer ciertos conocimientos. Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los actos de ejecución pues estos suponen un conocimiento que permita tomar una resolución determinada.” [Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 400] En el caso objeto de estudio, quedó acreditado que el acusado disparó en el cuello a la víctima y le provocó una lesión consistente en un orificio de entrada en la zona dos del cuello, y orificio de salida en la región posterior del lado izquierdo a nivel esternocleidomastoideo. Por ende, debe determinarse si existió o no en el sindicado la voluntad de únicamente lesionar o bien de atentar contra la vida del agente de policía. Ese dolo debe abstraerse objetivamente de las acciones o conductas llevabas a cabo por el sindicado. “Efectivamente, en el dolo de matar se encuentra necesariamente implicado el dolo de lesionar. Ciertamente quien mata, quien quiere matar, no quiere solamente lesionar, de la misma manera que quien quiere lesionar no quiere matar; pero mientras que el que quiere matar sabe que necesariamente ha de
lesionar (…) en el segundo supuesto ello no es así, al contrario, si mata habrá de contemplarse particularmente si concurrió o no dolo (eventual) respecto de la muerte, imprudencia, o si se debió a un caso fortuito, y en función de esas variantes resolver...” [Alvarez García, Francisco Javier (Coordinardor). Manual de Derecho Procesal Parte Especial. I Tiran Lo Blanch Valencia 2009. Pág. 69] “La cuestión surge si a esa voluntad directa de lesionar se anuda un propósito directo (o previsto como probable y aceptado) de producir la muerte y es entonces cuando para desvelar la intención que anida en el arcano de la conciencia del sujeto agente, debe acudirse a los datos indiciarios externos”. [Alvarez García,Francisco Javier (Coordinardor). Manual de Derecho Procesal Parte Especial. I Tiran Lo Blanch Valencia 2009. Pág. 69] De la plataforma fáctica y el sustento doctrinario queda claro que el sindicado inició un programa causal con un fin determinado, en el cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño a la víctima; sin embargo, de sus circunstancias objetivas manifestadas a través de la acción se advierte claramente que en ésta existió propósito directo de darle muerte a la víctima pues: a) existió la voluntad o finalidad de matar al agente de policía, b) exteriorizó actos afines para llevar a cabo la voluntad, concretizadas en despojar al agente
de su arma, disparar, acertar un disparo en el cuello y luego seguir disparando; y c) de lo anterior se desprende que en la acción concurrió la voluntad realizadora del tipo de homicidio, pues tuvo conocimiento y la resolución de lograr el resultado. En consecuencia, los actos externos evidencian que la acción de los disparos en el cuello, y los posteriores disparos suponen un peligro claro y concreto para la vida de la víctima y por ende no es acertado jurídicamente el argumento que la vida no estuvo en peligro porque las heridas de la víctima se curaron en menos de treinta días. “…para que exista el dolo homicida no se precisa ni siquiera herida de ninguna índole, siempre, eso sí, que concurra el requisito de que el riesgo generado por la acción genere un peligro concreto para la vida (ejemplo: disparo realizado a poca distancia que yerra en su objetivo). De modo que cabe incluso el dolo homicida sin resultado tangible alguno para la integridad física de la víctima”. Por ende, debe declararse improcedente el presente recurso de casación y así debe declararse en la parte resolutiva de esta resolución. [Alvarez García, Francisco Javier (Coordinardor). Manual de Derecho Procesal Parte Especial. I Tiran Lo Blanch Valencia 2009. Pág. 69]
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 10, 69, 251 y 252 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recursode casación por motivo de fondo, interpuesto por Jenny Noemy Alvarado Teni, abogada defensora pública del sindicado Marcos Vásquez Lúcas, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.