🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

130-2014 23102014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
130-2014 23102014
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

23/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

130-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de septiembre de dos mil trece. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias a) De conformidad con la ley, cuando el Tribunal de lo contencioso administrativo conoce de una resolución administrativa, únicamente tiene la facultad de revocarla, confirmarla o modificarla. b) Revocar una resolución administrativa implica que también queda sin efecto ni valor jurídico la resolución que le sirve de antecedente.

LEY ANALIZADA Artículos: 622 inciso 5° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de septiembre del año dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con

representación, Rafael Briz Mendez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro, Erick

Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución a través de la cual procedió a verificar la instalación de los medidores de la calidad del producto en los puntos señalados para el Departamento de Quetzaltenango, con la finalidad de fiscalizar la medición y control de

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución a través de la cual procedió a verificar la instalación de los medidores de la calidad del producto en los puntos señalados para el Departamento de Quetzaltenango, con la finalidad de fiscalizar la medición y control de calidad de producto técnico de la entidad Distribuidora de Electricidad de

Occidente, Sociedad Anónima.

II. La entidad impugnó la resolución mediante el recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “… Este Tribunal, al proceder a realizar en análisis que en derecho corresponde a la resolución controvertida, establece que la misma no cumple con las formas esenciales para su validez, en virtud de que la misma se encuentra firmada por Jorge Antonio García Chiu, en su calidad de Viceministro de Energía y Minas (…) en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula: “Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver”, (…) el contenido del artículo 3 del mismo cuerpo legal, se concluye que las resoluciones administrativas deberán ser emitidas por autoridad competente, es decir el Ministro (…) el artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo, el cual preceptúa

que en caso de ausencia de los Ministros, cuando éstos se encuentren fuera del territorio de la República o estén imposibilitados por enfermedad u otra incapacidad para el ejercicio de sus funciones, los sustituirá el Viceministro con mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, por el Viceministro con la segunda mayor antigüedad, normativa que se encuentra acorde a lo preceptuado en la Constitución Política de la República (…) del examen de las actuaciones tanto administrativas como procesales, y especialmente de la resolución controvertida, se desprende que la petición del recurso de Revocatoria, si bien fue planteado por la entidad demandante ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin embargo, el mismo fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (…) el Ministro de Energía y Minas, es el jefe máximo del referido Ministerio, a quien de conformidad con los incisos, m) y q) del Artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, le corresponde por mandato legal la atribución de resolver los recursos de revocatoria que se presenten, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo (…) por lo tanto corresponde al Ministro como autoridad administrativa con superioridad jerárquica dentro del mismo Ministerio a quienes le compete resolver el asunto cometido a su conocimiento (…) la resolución controvertida, fue emitida y firmada por Jorge Antonio García Chiu, en calidad de Viceministro de Energía y Minas, refrendado por Jorge Abigail Torres Jiménez en su calidad de Secretario General, sin que se haya acreditado por ningún medio probatorio estar facultado para firmar la resolución controvertida (…) no se

acredita fehacientemente que la función de gestión administrativa hubiera sido delegada al Viceministro firmante de conformidad con la ley, en consecuencia este Tribunal como garante de la juridicidad de la administración pública no puede pasar por alto la inobservancia legislativa que invalida el contenido de la resolución objeto del proceso contencioso administrativo (…) los Ministros sitienen facultad para enmendar los errores en que hayan incurrido sus subalternos (...) En virtud de lo considerado éste Tribunal no le otorga validez a la resolución controvertida (…) no reúne los requisitos esenciales para ser tomada como tal, al no estar firmada por l autoridad administrativa legalmente facultada (…) “…Este Tribunal, al proceder a realizar el análisis que en derecho corresponde a la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) establece que el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, inciso a) contempla como función propio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la de cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos, e imponer las sanciones a los infractores (…) La accionante manifiesta su inconformidad a lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas a través de sus órganos administrativos al considerar que de acuerdo a su análisis interpretativo que de conformidad a lo provisto en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, las únicas infracciones que se establecen, son las infracciones a cualquier disposición de la (sic) dicho cuerpo legal (…) ésta Sala es del criterio que el ente administrativo emitió la resolución analizada dentro de sus

facultades legales, y al haberse fundamentado en ley y reglamento que no contiene contradicción alguna, como tampoco choca con el ordenamientos Constitucional, la misma está revestida de juridicidad suficiente para producir efectos legales (…) se declara sin lugar la demanda planteada por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima en contra del Ministerio de Energía y Minas (…) dictada dentro del expediente administrativo…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma Submotivo a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. c) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias

A. En cuanto al primer submotivo planteado el recurrente argumentó: “ el inciso 5º,- del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, que señala: “”…5º. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiera sido denegada…” (…) “…la pretensión fundamental de mi presentada era que fuera declarada CON LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada y como consecuenciaque se REVOCARA la resolución controvertida (…)

“…La Sala declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativo, lo cual es una evidente incongruencia en el fallo ahora impugnado, porque reiteramos, la pretensión de revocar la resolución controvertida SI FUE ACOGIDA por la Sala recurrida y por ende no se puede declarar con lugar –al menos toralmentela demanda planteada “Esta incongruencia en el fallo, fue hecho valer por mi representada en el correspondiente recurso de aclaración (…) fue declarado sin lugar (…) “…la Sala pretende justificar la razón por la cual, pese a que revocó la resolución controvertida en el proceso, también entró a conocer de la resolución que le sirve de antecedente (…) “…la Sala en forma extrapetita, haya también conformado la resolución que sirve de antecedente a la controvertida y que no haya resuelto en congruencia con las pretensiones de las partes, no obstante que en este caso, la pretensión fundamental de mi representada fue acogida al revocar la resolución controvertida y por ende, en congruencia, se debió declarar con lugar la demanda contencioso administrativa (…) “Se considera violada en este caso el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que se infringe al ser evidente que en este caso si era procedente el recurso de aclaración (…) pues como vemos si existe contradicción en la parte resolutiva… “ Alegaciones En cuanto al submotivo planteado por el recurrente el Ministerio de Energía y Minas argumentó: “ (…) Manifiesta la entidad recurrente (…) la pretensión de su

representada, fueron que se revocara la resolución (…) que se deje sin efecto la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) sin embargo la Sala al resolver declaró Sin Lugar el Recurso de Revocatoria (…) y confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Con respecto a lo argumentado por la entidad recurrente, cabe indicar que tampoco es valedero y cierto, ya que el tribunal al emitir la sentencia atacada es congruente con la pretensión contenida en la demanda (…) el tribunal al analizar los hechos que fundamentan el reconocimiento de que el órgano administrativo demandado no cumplió con la juridicidad que la ley exige para la emisión de los actos administrativos (...) consideró que dicha resolución se encuentra emitida conforme a las facultades que confiere la ley a las autoridades administrativas y al procedimiento indicado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) la Sala para arribar a la conclusión que le llevó a e emitir la sentencia atacada, se basó en los documentos y constancias que obran en el expediente administrativo, que demuestran el incumplimiento de la entidad distribuidora (…) por lo que se concluye que la sentencia impugnada no ha quebrantado procedimiento alguno(…) la Sala al resolver lo hizo con estricto apego a derecho, dado que el actuar de la Sala según la función que le asigna la Constitución Política de la República de Guatemala, es la de ser el órgano contralor de la juridicidad de la administración pública (…) se encuentra apegada a derecho (…) Lo anterior trae como lógica consecuencia el determinar la improcedencia del

Recurso de Casación interpuesto (…) “ Análisis de la Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. En ese sentido, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir una que afirma y otra que niega una situación jurídica al mismo tiempo. En el presente caso, la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, de conformidad con el inciso 5° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al emitir una sentencia contradictoria, ya que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió revocar la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, sin embargo, declaró sin lugar la demanda planteada, razón por la cual considera que es una evidente incongruencia en el fallo impugnado, porque su pretensión de revocar la resolución controvertida fue acogida, por ende, no podía declararse sin lugar la demanda. Agrega que, también confirmó la resolución que sirvió de antecedente a la controvertida, lo cual resulta contradictorio. Al haber verificado lo anterior, debe analizarse la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la tesis de la entidad casacionista, a efecto de establecer la existencia de pronunciamientos que se opongan recíprocamente y quebranten

substancialmente el procedimiento. Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara constata que la Sala sentenciadora, resolvió: “… I. SIN LUGAR la demanda planteada por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) II. Revoca la resolución número tres mil treinta y nueve (…) dictada por el Ministerio de Energía y Minas (…) a) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria (…) en contra de la resolución identificada como DCJ guión ResolFinal guión cincuenta (…) proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) Como consecuencia CONFIRMA la resolución recurrida…”. En ese sentido, se establece que lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se opone recíprocamente, ya que revocar la resolución administrativa que se impugna a través de un proceso contencioso administrativo, deviene como consecuencia lógica de declarar con lugar lademanda contencioso administrativa, que fue precisamente la pretensión de la entidad recurrente al promover dicha demanda; a su vez, la consecuencia legal de revocar la resolución administrativa cuestionada a través de un proceso contencioso administrativo, repercute necesariamente en la que le sirve de antecedente, puesto que ambas se encuentran directamente vinculadas; por lo que, en el presente caso, si el Tribunal sentenciador revocó la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, debe entenderse que la decisión que adoptó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, también quedó revocada, puesto que

esta última se subsume en la decisión emitida por la autoridad administrativa con jerarquía superior. Aunado a lo anterior, la Cámara advierte que aceptar un fallo como el analizado, tendría como efecto que el presente asunto se retrotrajera a la fase administrativa, ya que al haberse revocado la resolución administrativa que resolvió el recurso de revocatoria y haberse confirmado la resolución que le sirvió de antecedente, podría dar lugar a que el recurrente tuviera la posibilidad de interponer nuevamente el recurso administrativo correspondiente, situación que la Cámara no puede convalidar. Como consecuencia del análisis efectuado a lo resuelto en el fallo impugnado, la Cámara establece que la decisión emitida es contradictoria, porque declara sin lugar la demanda contencioso administrativa, pero revoca la resolución de la autoridad administrativa y confirma la resolución que le sirve de antecedente, situación que haría inejecutable la sentencia, en razón de ello, el submotivo invocado resulta procedente y debe casarse la sentencia impugnada. Por la forma en que se resuelve, no se entran a analizar los otros submotivos invocados. CONSIDERANDO II No se condena en costas al Tribunal sentenciador, por considerarse que el mismo actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619,

620, 622 inciso 5º, 626, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarentay cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seis cientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley.

III. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...