130-2015 23062015 Angel Geovani Coc Patzan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 130-2015 23062015 Angel Geovani Coc Patzan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
23/06/2015 – PENAL
130-2015
Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando se denuncia indebida aplicación el artículo 195 Quinquies del Código Penal, si en el motivo de fondo de la apelación especial, citó como vulnerados los artículo 388 del Código Procesal Penal, 173 y 65, ambos del Código Penal, error que no puede recaer en el ad quem, porque no le fue denunciado y según el contenido del artículo 442 del Código Procesal Penal, en casación, solo se conocerán los errores jurídicos en la resolución recurrida.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de junio de dos mil quince. I.- Se integra con los suscritos. II. A la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Ángel Geovani Coc Patzan, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de “violación con circunstancias especiales de agravación” se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado particular Arsenio Locón Rivera. El Ministerio Público comparece representado por medio de la abogada Alma Dinorah Moreno Escudero. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. Que Ángel Geovani Coc Patzan, el doce de junio de dos mil doce, aproximadamente a las once horas con diez minutos, ofreció llevar en su vehículo a una señora con dos hijos menores de edad, desde un camino de terracería de un caserío, hacia el municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, quienes se subieron al medio de transporte, pasado el tiempo, la progenitora se dio cuenta que la ruta que llevaba el conductor no era la correcta, por lo que le solicitó detener su marcha, frente a lo cual, el acusado la amenazó diciéndole que si se bajaba se llevaría a los menores; le tapó los ojos a la señora, continuó su marcha, y en un camino de terracería estacionó el vehículo, se pasó para los sillones de atrás en donde estaba la menor, a quien le levantó el corte, le agarró las manos, le apretó el cuello, se bajó el zíper del pantalón, le rompió el calzón y le introdujo su pene en la vagina, luego le dijo que se volteara y le introdujo su pene en el ano. Las evaluaciones forenses demostraron que la agraviada tenía desfloración reciente y sobredistensión anal, y el peritaje genético estableció perfil de mezcla compatible entre el procesado y la víctima.
B) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, condenó al acusado porel delito de Violación con circunstancias especiales de agravación, imponiéndole la
pena de ocho años de prisión, aumentada en dos terceras partes por la circunstancia especial de agravación (catorce años de edad), lo que hace un total de trece años con cuatro meses de prisión. El a quo razonó que, sobre la base de los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, valorados conforme la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de inocencia del procesado, dado que, el contenido de la plataforma fáctica demostró el lugar, día y hora en que sucedieron los hechos, es decir, la violación vía vaginal y anal realizada por el procesado contra la víctima de catorce años de edad, en la cual, se demostró la participación directa del imputado, ilícito penal por el cual, le impuso la pena de prisión conforme el contenido del artículo 65 del Código Penal, 173 y 195 Quinquies del mismo cuerpo legal, toda vez que, el delito de violación tiene una pena de ocho a doce años de prisión, y siendo que la agraviada tenía menos de dieciocho años de edad, pero mayor de catorce, como lo establece el artículo citado, le aumentó la pena en dos terceras partes. C) Recurso de apelación especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas denunció los artículos 65 y 173 del Código Penal. Arguyó que, de la sentencia condenatoria dictada en su contra, así como del propio contenido de la petición de apertura a juicio y formulación de acusación, el Ministerio
Público le intimó el delito de violación y como agravantes el despoblado y menosprecio de la ofendida, conforme el contenido del artículo 27 del Código Penal. No obstante, la juez unipersonal de sentencia en su decisión condenatoria, lo condenó por el delito de “violación con circunstancias especiales de agravación”, sin que haya existido petitorio alguno sobre ese extremo, lo que implica darle un alcance sobre dichas circunstancias, que no constan en la acusación, y cambió la calificación jurídica en el transcurso del juicio, vulnerando el contenido del artículo 14 Constitucional, 174 del Código Penal, motivo por el cual, solicitó la aplicación del artículo 173 del mismo cuerpo legal, y la imposición de ocho años de prisión. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, razonó que, los hechos acreditados son intangibles, y con base en el segundo párrafo del artículo 388 del Código Penal, la sentenciante modificó la calificación jurídica del delito de violación, que fuera acusada por el Ministerio Público, encuadrando ese hecho en el tipo penal de violación con circunstancias especiales de agravación, toda vez que, el objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, es decir, la correlación entre acusación y sentencia, dentro de la cual, fueron
observados los objetos materiales del delito, sin que se hayan enunciado hechos distintos a los contenidos en la acusación, sino, el encuadramiento de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, dieron como resultado esa calificación jurídica por la que fue condenado, sin que exista el agravio denunciado, toda vez que, la acusación debe referirse a hechos.
II. Recurso de casaciónEl procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 195 Quinquies del Código Penal.
Argumentó que, la Sala impugnada al emitir su decisión incurrió en indebida aplicación del artículo referido, pues, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y confirmó lo resuelto por la juez unipersonal de sentencia, puntualmente lo relacionado con la pena de prisión impuesta, es decir, ocho años de prisión, aumentados en dos terceras partes por el delito de “violación con circunstancias especiales de agravación”, sumando en total trece años y cuatro meses de prisión inconmutables, causándole agravio inminente, lo que implica clara violación del artículo 195 Quinquies, porque se le elevó la pena de prisión por circunstancias especiales de agravación sin que, estas fueran acusadas por el Ministerio Público. Por tal motivo, solicita se resuelva conforme al derecho de defensa y debido proceso, y se le imponga la pena de ocho años de prisión correspondiente al delito de violación.
III. Alegaciones en el día de la vista El veintitrés de junio de dos mil quince, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la
correspondiente al delito de violación.
III. Alegaciones en el día de la vista El veintitrés de junio de dos mil quince, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público solicitó que, se declare improcedente el recurso toda vez que, la pena de prisión fue impuesta tomando en consideración el contenido del artículo 65 del Código Penal.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl Código Procesal Penal, en el artículo 441 establece que: “Solo procede el recurso de fondo en los siguientes casos: (…) 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. (El resaltado no corresponde al texto original). Error que, a juicio del recurrente cometió la Sala en su sentencia, al convalidar la decisión del a quo que elevó la pena de prisión por el delito atribuido. El ad quem no acreditó ningún hecho, por el contrario, para emitir su
pronunciamiento, declarar sin lugar el recurso de apelación especial y confirmar el fallo de la causa, respetó los hechos acreditados por la juez sentenciadora, explicó porqué razón a su juicio consideró correctamente la aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, en relación con el encuadramiento de los hechos atribuidos, en donde encontró correcta la calificación jurídica en el delito de violación y no en el de agresión sexual, contenido en el artículo 173 del Código Penal, así como su consecuente imposición de la pena de prisión conforme el artículo 65 del mismo cuerpo legal. Acorde a lo preceptuado en el artículo 442 Código Procesal Penal, elrecurso de casación se encuentra delimitado a la sola verificación de los errores jurídicos contenidos en el fallo del ad quem, así pues, el reclamo oportuno del agravio en apelación especial –en casos como el presentees el que habilita la oportunidad de ejercer el control casatorio, pues ello, es lo que constituye la materia en esta sede, siendo ilógico endilgarle un vicio o vicios al tribunal recurrido, que no fueron parte del objeto impugnativo del entonces apelante, toda vez que, esos alegatos no fueron sometidos al análisis del tribunal de segundo grado, puntualmente en la tesis que sustentó el motivo de fondo. De la revisión jurídica de rigor realizada sobre el presente recurso, el fallo de la Sala, así como del cotejo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el imputado, se encuentra que, el ad
quem realizó su razonamiento sobre la base de los agravios expuestos por el apelante, en donde citó como normas vulneradas los artículos 388 del Código Procesal Penal, 173 del Código Penal y 65 del último código referido; de esa cuenta, como consta en autos, el ad quem no podía resolver un vicio que no le fue planteado, pues, la sentencia impugnada dio respuesta a los agravios denunciados, razón por la cual, la inconformidad en el recurso de casación tiene que orientarse sobre esa misma línea, de esa cuenta, la denuncia sobre errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, es inapropiada y por lo mismo, el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número
2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Ángel Geovani Coc Patzan, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal, en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.