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130-2016 06072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
130-2016 06072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

06/07/2016 – PENAL

130-2016

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se reclama que los hechos acreditados deben ser calificados en el tipo penal de violación contenido en el artículo 173 del Código Penal, si de los acontecimientos históricos que el juez de merito tuvo por probados, se desprenden actos de violencia psicológica realizados por el procesado con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con la agraviada para satisfacer sus deseos libidinosos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeya, contra la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil dieciséis por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, dentro del proceso seguido en contra de Diego Daniel Tziac por el delito de violación. Intervienen además dentro del proceso en calidad de abogado del procesado, Miguel Sulugui de León del Instituto de la Defensa Pública Penal; y Antonio Chavajay Chachal en calidad de querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “Que Diego Daniel Tziac, el día dos de mayo del año dos mil trece, aproximadamente a las dieciocho horas con veinticinco minutos, cuando la menor (...), salió de estudiar del

Instituto IMEB del municipio de Santa Clara la Laguna, departamento de Sololá, subió en el moto-taxi que conducía el acusado, pidiéndole que se la llevara a la casa, porque en ese momento estaba lloviendo; sin embargo, la agraviada no se percató en qué momento el acusado [se] desvió a otro lugar conocido como Xiquim Juyub, que es un barranco y lo utilizan para tirar basura, en el que se detuvo y luego le quitó el corte y ropa interior de la agraviada; él se bajó el pantalón y calzoncillo y luego introdujo el pene en la vagina, quedando embarazada la menor (...)”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, el veintiséis de febrero de dos mil quince, condenó al sindicado como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual en grado consumado, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Al realizar su proceso de inferencia deductiva consideró que, los hechos antijurídicos en que incurrió Diego Daniel Tziac, no constituyen el delito de violación, que se tipifica en el artículo 173 del Código Penal, toda vez que, no obstante que la declaración del acusado representa un derecho de defensa, es indispensable resaltar que de dicha declaración el sujeto activo y pasivo, sostuvieron aproximadamente durante siete meses

relaciones afines, asimismo, que de sus encuentros personales tuvieron relaciones sexuales. Lo anterior, si bien es cierto, es negado por la agraviada Chavajay Archila, el Juez sostiene producto de la inmediación, que el acusado al no cumplir con ciertas promesas a la víctima, esto significó para ella una afrenta respecto a su persona y dignidad, ya que, fue suficiente para impresionarla y persuadirla, logrando el acusado con ello, satisfacer sus deseos libidinosos, por lo que, la víctima asumió esto como una humillación sexual. Calificó el hecho como violencia contra la mujer en su manifestación sexual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, puesto que la acción que se endilga y que cometió el acusado fue el de haber llevado a la víctima en un moto-taxi y estando en el sillón de la parte trasera de dicho vehículo, le subió el corte, le bajó la ropa interior con fines de vulnerar la libertad sexual de la agraviada (...), sosteniendo relaciones sexuales quedando ella embarazada. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 173 del Código Penal y la consecuente errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras forma de Violencia contra la Mujer. Con relación a la primera infracción a la ley, argumentó que, en los hechos acreditados es evidente que en el

caso concreto no se trata simplemente de abusar de las relaciones de poder ejercidas en contra de lavíctima, sino también concurren en el hecho ilícito cometido, el aprovechamiento de la circunstancia de la agraviada, por lo cual no estaba en capacidad volitiva, física, ni psicológica de resistir la acción sexual delictiva de la cual se valió el imputado para su consumación, supuestos que conforman el tipo penal contenido en el artículo 173 del Código Penal, por lo que, existe una infracción de la ley penal sustantiva, cuyo bien jurídico tutelado es la libertad e indemnidad sexual de la víctima menor de edad (...), y no ante una violencia contra la mujer en el ámbito sexual. Con respecto a la segunda infracción a la ley, señaló que, de la prueba diligenciada a lo largo del debate oral y público se permite arribar a una sola conclusión, consistente en que el hecho delictivo que se estimó acreditado, establece por parte del procesado la resolución criminal de carácter sexual en menoscabo de la libertad e indemnidad sexual de la víctima indefensa, por lo que, corresponde ser calificado con el tipo penal de violación, y no con el de violencia contra la mujer en el ámbito sexual, como fue tipificado equivocadamente por el Juzgador de mérito, al momento de dictar la parte resolutiva del fallo. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, en sentencia de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso planteado por el Ministerio Público. Consideró en cuanto al primer

submotivo que al contrastar el agravio indicado por el apelante con la sentencia emitida por el Juez de mérito, no se inobservó el artículo 173 del Código Penal, ya que de conformidad a los medios de prueba legalmente incorporados al debate oral y público, el juez de primer grado acreditó que el sindicado no participó en la comisión del delito de violación al no concurrir el acceso carnal con violencia como elemento de su tipificación, pues así lo indicó el ente acusador en la plataforma fáctica, al quedar acreditado que existió un acto consensuado entre la agraviada y el sindicado, con lo cual se establece que no existe esa relación de causalidad que preceptúa el artículo 10 del Código Penal. Por su parte, con relación al segundo submotivo consideró que, el juez de sentencia al condenar al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad sexual lo hizo aplicando correctamente el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en virtud que con los medios de prueba legalmente incorporados al debate el juez acreditó que la agraviada y el procesado tenían relaciones interpersonales de carácter amoroso, por lo que era procedente que se condenara al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad sexual, en virtud de las relaciones desiguales de poder existentes entre ellos tal y como lo preceptúa la citada ley.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia: a) falta de aplicación del artículo 173 del Código Penal; y,

b) indebida aplicación del 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Con relación a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Penal, argumenta que, concurre el aprovechamiento de la circunstancia de minoría de edad de la víctima, por lo cual no estaba en capacidad volitiva, física, ni psicológica de resistir la acción sexual delictiva de la cual se valió el imputado para, y ante la amenaza que el sindicado le realizó a su víctima logró su objetivo, conforme al tipo penal contenido en el artículo 173 del Código Penal, puesto que los presupuestos jurídicos fijados para la configuración de la violación, se aprecian en la conducta delictiva exteriorizada por el enjuiciado, y por tal acción reprochable por la ley penal, se le debe imponer la pena de doce años de prisión. La agraviada en su deposición nunca manifestó que la relación sexual fue voluntaria, el hecho que el sindicado haya manifestado que siempre tuvieron relaciones sexuales consensuadas, no es razón para absolverlo, lógico es pensar que el incoado trató de desvirtuar lo manifestado por la víctima, y que lo dicho por este no se logró concatenar con algún medio probatorio. Por otra parte, respecto a la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, manifiesta que la conducta delictiva que fue acreditada que exteriorizó el procesado contiene los presupuestos jurídicos fijados por el legislador en el tipo de violación. El hecho de que el sindicado haya declarado en su defensa que dicha relación sexual fue consensuada no es razón de absolverlo, no es suficiente, puesto que, debió tomar en consideración lo manifestado por la víctima y los demás medios de prueba, para determinar que, los actos encuadran perfectamente en el tipo de violación, a

absolverlo, no es suficiente, puesto que, debió tomar en consideración lo manifestado por la víctima y los demás medios de prueba, para determinar que, los actos encuadran perfectamente en el tipo de violación, a consecuencia de la violencia física y psicológica utilizada sobre la menor víctima, lo cual generó un embarazo no deseado y un daño irreparable a su proyecto de vida.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl veinte de junio de dos mil dieciséis a las quince horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen recursos de apelación especial o casación por motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar las normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el tribunal de mérito. El tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio judicial de fondo (in iudicando), de conformidad con el principio de que el juez conoce el derecho (iuria novit curia), debe de ejercer la función de verificar el proceso de inferencia deductiva realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan a la Sala impugnada a la

conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual puede ser realizado correcta o incorrectamente. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta valoración probatoria realizada por el juez de mérito, ya que, dicho vicio, sobrepasa los limites de la competencia fijada a este órgano jurisdiccional en el artículo 442 del Código Procesal Penal, y por esto, todo argumento que se refiere a errores jurídicos cometidos durante el proceso de inferencia inductiva por parte del juez de sentencia, se deben excluir de análisis dentro del presente recurso de casación. Por lo tanto, de conformidad con los agravios señalados por la entidad casacionista y la integralidad de los hechos acreditados por el juez de mérito, el análisis de Cámara Penal se limita a establecer: a) si dejó de ser aplicado correcta o incorrectamente el artículo 173 del Código Penal; y b) si fue o no indebidamente aplicado el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. -IIEl Ministerio Público señala la falta de aplicación del artículo 173 del Código Penal, básicamente porque: a) el juez de mérito llegó incorrectamente a los acontecimientos históricos acreditados, al valorar la declaración de la víctima, así como al realizar ciertas consideraciones referentes a la declaración del sindicado; y, b) la minoría de edad de la víctima, imposibilitó que estuviera en capacidad volitiva, física, ni psicológica de resistir

la acción sexual. Con respecto a los argumentos que cuestionan la labor de inferencia inductiva o de valoración probatoria que fue realizada por el juez de sentencia para concluir en los hechos que tuvo por acreditados, por el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículo 442 del Código Procesal Penal), el tribunal de casación “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración.” (Gómez Colomer, Juan Luis, y José María Tijerino Pacheco (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tiran Lo Blanch, Nicaragua 2005. p. 562), por lo que, no puede ser objeto de análisis por estar fuera del alcance de la competencia fijada a esta Cámara. Ahora bien, con respecto a los argumentos que se refieren a que la víctima por su minoría de edad fue objeto de violación, ya que no tuvo capacidad volitiva, física, ni psicológica de resistir la acción sexual, se debe considerar que, el supuesto del tipo penal de violación que pretende el recurrente que se aplique a los hechos acreditados, de conformidad con el artículo 173 del Código Penal, requiere de los siguientes elementos: En primer término establece como acción típica la realización de actos que persigan un fin sexual de tener acceso carnal vía vaginal, de donde se desprenda obtener placer venéreo o bien satisfacer

mediante el impulso instintivo los deseos o necesidades sexuales; como segundo término, el sujeto pasivo de dichas acciones es una persona menor de catorce años de edad, dicha característica excluye como necesario el elemento de violencia, puesto que cualquier manifestación de voluntad por su desarrollo físico y psicológico “no es reconocida jurídicamente como consentimiento válido” (Álvarez García, Francisco Javier y otros, Derecho Penal Español, Parte Especial I. Editorial Tirant Lo Blanch. España 2011. p. 587), ya que el legislador consideró que toda persona menor de catorce años debe quedar “al margen de cualquier contacto sexual porque considera que ello redundaría en perjuicio o daño para el desarrollo de su personalidad” (Álvarez García, Francisco Javier y otros, Derecho Penal Español, Parte Especial I, p. 587); y por último, un resultado determinado, ya que el tipo penal describe el resultado material o físico de tener acceso carnal víavaginal con una persona menor de catorce años, lo que afecta su indemnidad sexual, la que forzosamente se lesiona (consumación) o pone en peligro (tentativa), con las manifestaciones físicas de acciones que persigan los fin descritos en la citada norma penal por la connotación sexual que de ellos se deriva. En el caso objeto de análisis, de los hechos acreditados se establece que las acciones realizadas por Diego Daniel Tziac, consistieron en llevarse a la menor (...) en un moto-taxi y estando en el sillón de la parte trasera de dicho vehículo, le quitó el corte y ropa interior, luego se bajó el pantalón y el calzoncillo e introdujo su pene

en la vagina de la víctima, como consecuencia de dicha acción ella quedó embarazada. Asimismo, conforme la integralidad de la sentencia, el juez de mérito tuvo por acreditado que Diego Daniel Tziac y la menor (...), sostuvieron aproximadamente durante siete meses relaciones afines, y que de sus encuentros personales tuvieron relaciones sexuales. Y a la vez que, el acusado al no cumplirle a la víctima ciertas promesas, que fueron suficientes para impresionarla y persuadirla y así lograr satisfacer sus deseos libidinosos, le ocasionó una afrenta respecto a su persona y dignidad, que la víctima asumió como una humillación sexual. Cámara Penal, al realizar la labor de inferencia deductiva o de subsunción concluye que, la anterior plataforma fáctica no puede ser calificada en el supuesto arriba analizado que se encuentra descrito en el artículo 173 del Código Penal, puesto que, la acreditación de las circunstancias personales del sujeto pasivo de la conducta se realizaron bajo el concepto de “menor de edad”, por lo que, al realizar una interpretación taxativa del contenido de la referida norma, se establece que existió una acreditación imprecisa, ya que, dicho concepto jurídicamente abarca a personas de cero hasta antes de los dieciocho años de edad, de conformidad con el artículo 8 del Código Civil, que a contrario sensu establece que son: “mayores de edad los que han cumplido dieciocho años”, con esto, la forma en que fue acusada por el Ministerio Público y acreditada por el juez de sentencia la característica etaria de la agraviada imposibilitan su aplicación, debido

a que el concepto menor de edad también abarca a la persona que tiene una edad entre catorce y menos de dieciocho años. Por lo anterior considerado, Cámara Penal concluye que, conforme a la denotación o extensión de los términos en que fueron acreditados los hechos por parte del juez de mérito, no fue inobservado el artículo 173 del Código Penal, concretamente, en cuanto el supuesto que no exige que medie violencia física o psicológica para el acceso carnal vía vaginal, a razón de la edad de la víctima (menos de catorce años), puesto que, el conjunto de sujetos a los que el concepto “menor de edad” se aplica o se refiere es mucho mayor al conjunto exigido por la norma. -IIIPor otra parte la entidad casacionista también señala la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, puesto que, la conducta acreditada contiene los presupuestos jurídicos del tipo de violación, con sustento en los argumentos siguientes: a) el juez de sentencia llegó incorrectamente a los acontecimientos históricos acreditados, al realizar la valoración de declaración de la víctima y los otros medios de prueba, así como al generar ciertas consideraciones referentes a la declaración del sindicado; y, b) la acción realizada por el procesado encuadra perfectamente en el tipo de violación, a consecuencia de la violencia física y psicológica utilizada sobre la menor víctima, lo cual generó un embarazo no deseado y un daño irreparable a su proyecto de vida. Con respecto al primer argumento señalado por la entidad casacionista, Cámara Penal, al igual que en la

norma previa que fue señalada como infringida (artículo 173 del Código Penal), establece que, por la intangibilidad de los hechos y de la prueba, no puede ser objeto de análisis por estar fuera de los límites fijados para su competencia en el artículo 442 del Código Procesal Penal. Con respecto al segundo argumento que se relaciona con que la acción realizada por el procesado encuadra perfectamente en el tipo de violación, a consecuencia de la violencia física y psicológica utilizada sobre la menor víctima, se debe considerar que, sobre la base de dicho agravio, corresponde determinar si dentro de los hechos acreditados, se encuentra el elemento de violencia física o psicológica contenido en el tipo de violación, para lo cual es necesario partir de la connotación o intención que el legislador estableció al concepto de violencia dentro del artículo I numeral 4º de las disposiciones generales del Código Penal, para establecer con esto, cual es conjunto de propiedades evocadas a dicho concepto y necesariamente poseídas por los objetos concretos que entran en su extensión. La definición legal de violencia, de conformidad con la norma citada ut supra, debe entenderse que consiste en aquella física y psicológica o moral. “La primera es manifestación de fuerza sobre personas o cosas. La segunda es intimidación a personas y toda conducta a través de la cual se ocasione daño emocional,disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo integral de la persona, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito, o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, abuso de poder o de autoridad, aprovechamiento de una

situación de vulnerabilidad, engaño, amenaza o la privación de medios económicos indispensables para la subsistencia. Se entenderá que existe la violencia psicológica también cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de la razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche”. De conformidad con el contenido de la sentencia del juez de mérito, se determina que si bien es cierto fue acusado por el ente fiscal que el procesado para tener relaciones sexuales con la agraviada “la agarró a la fuerza del cuello y le pego con sus puños en la cara, la empujó o la jaloneo hacia el moto-taxi, donde la metió a la fuerza y nuevamente le dio puñetazos en la cara (…) le quitó su corte y ropa interior, se bajó el pantalón y su calzoncillo y le metió su pene en la vagina, teniendo acceso carnal en forma violenta”, dicho acontecimiento histórico no fue acreditado bajo esos términos, por lo que facticamente no fue declarada por el juez de sentencia, ninguna manifestación de fuerza por parte del procesado sobre la víctima con el fin de tener acceso carnal con ella, que pueda ser subsumida en el elemento de violencia física contenido en el artículo 173 del Código Penal. Ahora bien, con respecto a la violencia psicológica, se debe considerar que la misma puede manifestarse de diferentes formas según la definición legal a la que se hizo referencia, dentro de las que se encuentra: toda conducta a través de la cual se disminuye la autoestima, tales como conductas ejercidas en deshonra al valor

personal o dignidad; así como el engaño. Sobre esta base, de conformidad con el contenido de los hechos acreditados se establece que, se construye jurídicamente el concepto de violencia psicológica, puesto que, el procesado para lograr satisfacer sus deseos libidinosos, engañó a la acusada al realizarle ciertas promesas y no cumplirle las mismas, lo que fue suficiente para impresionarla y persuadirla para tener relaciones sexuales con él, lo que ocasionó una afrenta respecto a su persona y dignidad, que fue asumida como una humillación sexual. Si bien es cierto, la violencia psicológica, es un elemento que forma parte tanto del tipo penal violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, como del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación sexual que se encuentra regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, también lo es que, los hechos acreditados no realizan los supuestos de hecho de este último artículo, pero si contienen todos los elementos objetivos y subjetivos del supuesto de violación con violencia psicológica, que atenta contra la libertad sexual. Por una parte, se encuentra el artículo 7 y literal n) del artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, que establece que el fin que persigue el acto de violencia psicológica es el de “vulnerar la libertad sexual e indemnidad sexual de la mujer, incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como

artificiales, o a adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual”. Por otra parte, el artículo el 173 del Código Penal instituye el tipo de violación y estipula, entre otros, como fin especifico de la violencia psicológica, el de lesionar la libertad sexual al “el tener acceso carnal, vía vaginal, anal o bucal con otra persona”. Como puede apreciarse de los hechos acreditados, los actos de violencia psicológica realizados por Diego Daniel Tziac tuvieron como fin lesionar la libertad sexual de (...) al tener acceso carnal vía vaginal, lo que se desprende de las acciones objetivamente acreditadas que consistieron en quitarle el corte y ropa interior a la agraviada, bajarse el pantalón y calzoncillo e introducir el pene en la vagina de la víctima, lo que ocasionó el embarazo en la agraviada. Sobre lo anterior considerado, resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, como consecuencia el señor Diego Daniel Tziac es autor responsable del delito de violación en grado consumado y debe imponersele la pena de mínima de ocho años de prisión, en virtud que el juez de mérito no acreditó ningún acontecimiento histórico que permita aumentar la pena de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, lo que así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a),74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. b) Se casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez el veinte de enero de dos mil dieciséis. c) Como consecuencia, se condena a Diego Daniel Tziac como autor responsable en grado de consumación del delito de violación cometido en contra de (...) y se le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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