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130-2020 28082020 Ambato Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
130-2020 28082020 Ambato Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

28/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

130-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad Ambato, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo invocado, cuando no es posible otorgarles el valor probatorio que pretende la recurrente, debido a que los medios de convicción impugnados no cumplen con presupuestos legales establecidos. Interpretación errónea de la ley Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala al emitir el fallo, le otorga el sentido y alcance que le corresponde a las leyes denunciadas como infringidas. Aplicación indebida y violación de la ley a) Incurre en defecto de planteamiento el casacionista, que denuncia de aplicadas indebidamente normas que no fueron fundamento por la Sala sentenciadora para resolver la controversia. b) No se configuran el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora hizo la correcta elección de las normas que se aplican al caso sometido a consideración. c) Es improcedente el submotivo invocado, cuando el Juzgador no está obligado a aplicar una norma que no contiene los presupuestos para resolver la controversia. LEYES ANALIZADAS Artículos citados y: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso s) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período ajustado; 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve del once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y laOpinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ambato, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Luis Pedro Recinos Vila.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación,

Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero del Estado y profesional, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad Ambato, Sociedad Anónima, se

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad Ambato, Sociedad Anónima, se formularon ajustes al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado en los periodos de imposición comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

II. Una vez evacuada la audiencia conferida, la Administración Tributaria confirmó los ajustes arriba indicados.

III. Contra lo resuelto, la entidad Ambato, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Inconforme planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda promovida y para el efecto consideró: «… En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el sentido siguiente: “ANÁLISIS: uno) AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE. GASTOS NO

DEDUCIBLES POR TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS

(Q338,284.28) (…) se determinó que en la cuenta seis punto dos punto dieciocho

punto veinticuatro punto cero cinco (…) bajo el concepto de comidas y atenciones, se registraron facturas emitidas por Pollo Campero, Sociedad Anónima por el valor de trescientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro quetzales con veintiocho centavos (Q338,284.28) y según descripción en el libro Mayor Auxiliar detallado, corresponden a almuerzos para Junta Receptora de Votos (…) El punto toral del asunto lo constituye si los gastos registrados en la cuenta seis punto dos punto dieciocho punto veinticuatro punto cero cinco (6.2.18.24.05), bajo el concepto de comidas y atenciones, pueden considerarse donaciones y en consecuencia son deducibles, por lo que es necesario traer a la vista la normativa atinente relacionada con el ajuste, así tenemos que de conformidad con el artículo 38 inciso S) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, elcual en su parte conducente establece: “Artículo 38. Renta imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley. (…) Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: (…) s) Las donaciones que pueden comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las municipalidades y sus empresas; a las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y partidos políticos; todos debidamente autorizados (…) Por su parte el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece en su artículo 18 lo siguiente: “DEDUCCIÓN POR DONACIONES: (…) De tal manera que se tiene que la entidad demandante aduce para acreditar la donación efectuada que acompañó

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece en su artículo 18 lo siguiente: “DEDUCCIÓN POR DONACIONES: (…) De tal manera que se tiene que la entidad demandante aduce para acreditar la donación efectuada que acompañó la siguiente documentación: a) Copia legalizada de los cheques cero dos mil setecientos veintisiete (02727) de fecha cinco de octubre de dos mil siete, del banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la orden de Pollo Campero, emitido por la demandante; b) copia certificada del cheque número cero dos mil setecientos sesenta y uno (02761), de fecha quince de noviembre de dos mil siete, del banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la orden de Pollo Campero, emitido por la demandante; legalizada de los vouchers de los cheques referidos anteriormente; c) copia certificada de la constancia de recibo de cinco mil doscientos veintidós almuerzos destinados a las Juntas Receptoras de Votos, distrito Central, proceso electoral dos mil siete, en su primera vuelta, de fecha doce de septiembre de dos mil siete, emitida por el Contador Byron Giovanni Girón Pineda; d) Copia certificada de la constancia de recibo de seis mil quinientos cincuenta y siete almuerzos, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete; e) Carta de agradecimiento número JEDC guión ochocientos cincuenta y uno diagonal dos mil siete, suscrita el nueve de octubre de dos mil siete, por el Presidente de la Junta Electoral del Distrito Central, dirigido a la demandante;

documentación ésta a la que no es posible asignar valor jurídico probatorio, por cuanto que de conformidad con la normativa anteriormente relacionada no cumple con los requisitos que establece el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a los requisitos que debe contar la documentación para efectos de deducibilidad de la donación; sumado a lo anterior, consta también el hecho de que la demandante no lo registró como donación, sino que se encuentra registrada en la cuenta denominada “Comidas y atenciones”, de donde se establece que no se trata de una donación, por cuanto que si bien es cierto la ley no establece tipo de gastos que deben registrarse, también es que por técnica contable y atendiendo a su deducibilidad este gasto debió haberse operado como donación y no en la forma en que fue operado contablemente por la entidad demandante, de esa cuenta al no haberse acreditado los extremos de la donación mediante la documentación contable que establece la ley, se considera que dichos gastos no generan renta y por lo tanto no son deducibles, toda vez que no han tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 38 inciso s) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período ajustado.c) Aplicación indebida de los artículos 37 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período ajustado. d) Violación de ley por inaplicación del artículo 3 del Código Tributario, vigente en el período ajustado.

CONSIDERANDO I

sobre la Renta, vigente en el período ajustado. d) Violación de ley por inaplicación del artículo 3 del Código Tributario, vigente en el período ajustado. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista para este submotivo argumentó: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora al momento de resolver la controversia puesta en su conocimiento, estableció lo siguiente, en cuanto a la valoración de los medios de prueba ahora denunciados. »De tal manera que se tiene que la entidad demandante aduce para acreditar la donación efectuada que acompañó la siguiente documentación: a) Copia legalizada de los cheques cero dos mil setecientos veintisiete (02727) de fecha cinco de octubre de dos mil siete, del banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la orden de Pollo Campero, emitido por la demandante; b) copia certificada del cheque número cero dos mil setecientos sesenta y uno (02761), de fecha quince de noviembre de dos mil siete, del banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la orden de Pollo Campero, emitido por la demandante (…) »Sigue indicando la Sala sentenciadora: »documentación ésta a la que no es posible asignar valor jurídico probatorio, por cuanto que de conformidad con la normativa anteriormente relacionada no cumple con los requisitos que establecer el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a los requisitos que debe contar la documentación para efectos de deducibilidad de la donación;

»De acuerdo a lo anteriormente citado se deprende que la Sala sentenciadora no le otorga valor probatorio a las copias certificadas de los cheques antes identificados (no son copias legalizadas de los cheques), en virtud de que no cumplen con los requisitos que establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. »Ahora bien, en cuanto al artículo denunciado, el mismo establece lo siguiente (186 Código Procesal Civil y Mercantil) (…) »En el presente caso, lo resuelto por la Sala sentenciadora contraviene la normativa legal cuya infracción se denuncia, puesto que el Código Procesal Civil y Mercantil en ningún momento establece que los medios de prueba no podrán ser valorados por disposiciones de un reglamento. »En tal sentido, desde dicho punto argumentativo, es claro que la Sala sentenciadora le negó el valor probatorio a medios documentales, cuyo medio de valoración se encuentra expresamente establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Por lo tanto la Sala sentenciadora al no otorgarles valor probatorio a los cheques que ahora se denuncian, bajo el argumento de que no cumplían los requisitos del artículo 19 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, es totalmente INCORRECTO Y ERRONEO, primero, porque dichos cheques no son los documentos a los que se refiere el Reglamento relacionado, y, en segundo lugar, porque de acuerdo al artículo 239 de la Constitución Política de la República deGuatemala y el artículo 3 del Código Tributario, una disposición reglamentaria en

materia tributaria únicamente puede normar lo relativo a los procedimientos administrativos de cobro, y de ninguna manera pueden agregar requisitos que no estén establecido en la LEY. »c. La incidencia del error es decisiva dentro de la sentencia. »La incidencia del error es decisiva dentro de la sentencia, ya que la Sala sentenciadora le negó el valor probatorio que le corresponden a los documentos de acuerdo al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Por último, es menester recalcar que consideramos que la valoración de los cheques ahora denunciados son determinantes para la resolución de la controversia, puesto que el artículo 38 inciso s) de la Ley anteriormente citada, establece que las donaciones deben ser comprobadas fehacientemente, lo cual debe INICIAR con el hecho de que efectivamente se pagaron los bienes que fueron donados (menús camperos), lo cual sucede y se evidencia en el presente caso, al otorgarle valor probatorio a los cheques emitidos por mi representada, a la orden de Pollo Campero, Sociedad Anónima (…) »EN CUANTO AL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADOS DE LOS RECIBOS DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2007, FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL DEL DISTRITO CENTRAL POR LOS ALMUERZOS ENTREGADOS EN CALIDAD DE DONACIÓN (…) »En el presente caso, la Sala sentenciadora al momento de resolver la controversia puesta en su conocimiento, estableció lo siguiente, en cuanto a la

valoración de los medios de prueba ahora denunciados: »… c) copia certificada de la constancia de recibo de cinco mil doscientos veintidós almuerzos destinados a las Juntas Receptoras de Votos, distrito Central, proceso electoral dos mil siete en su primera vuelta, de fecha doce de septiembre de dos mil siete, emitida por el Contador Byron Giovanni Girón Pineda; d) Copia certificada de la constancia de recibo de seis mil quinientos cincuenta y siete almuerzos, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete; »Por último, sigue indicando la Sala sentenciadora: »documentación ésta a la que no es posible asignar valor jurídico probatorio, por cuanto que de conformidad con la normativa anteriormente relacionada no cumple con los requisitos que establece el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a los requisitos que debe contar la documentación para efectos de deducibilidad de la donación (…) »… la Sala sentenciadora no le otorga valor probatorio a las copias certificadas de los recibos antes identificados, en virtud de que no cumplen con los requisitos que establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo ajustado, lo que contraviene la normativa legal, puesto que el Código Procesal Civil y Mercantil en ningún momento establece que los medios de prueba no podrán ser valorados por disposiciones de un reglamento. »… es claro que la Sala sentenciadora les negó el valor probatorio a medios documentales que por disposición del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil deben de ser valorados como auténticos (…) »c. La incidencia del error es decisiva dentro de la sentencia»La incidencia del error es decisiva dentro de la sentencia, ya que la Sala sentenciadora le negó el valor probatorio que le corresponden a los documentos

Mercantil deben de ser valorados como auténticos (…) »c. La incidencia del error es decisiva dentro de la sentencia»La incidencia del error es decisiva dentro de la sentencia, ya que la Sala sentenciadora le negó el valor probatorio que le corresponden a los documentos de acuerdo al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. »De tal manera, si la Sala le hubiere otorgado valor probatorio a los recibos que ahora se denuncian, de acuerdo a lo establecido por el artículo antes indicado, la misma hubiera comprobado fehacientemente que mí representada entregó los almuerzos comprados a la Junta Receptora de Votos del Distrito Central (…) »EN CUANTO AL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA CARTA JEDC-851/2007 SUSCRITA EL 09 DE OCTUBRE DE 2007 POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL DEL DISTRITO CENTRAL (…) »De acuerdo a lo anteriormente citado se desprende que la Sala sentenciadora no le otorga valor probatorio a la carta de agradecimiento número JEDC-851-2007 (…) en virtud de que no cumplen con los requisitos que establece el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que contraviene la normativa legal, puesto que el Código Procesal Civil y Mercantil en ningún momento establece que los medios de prueba no podrán ser valorados por disposiciones de un reglamento. »En tal sentido, desde dicho punto argumentativo, es claro que la Sala sentenciadora le negó el valor probatorio a tal medio documental que por disposición del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil deben de ser

valorados como auténticos (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… A ese respecto, cuando el Tribunal sentenciador, procede a realizar la apreciación de los medios de prueba, advierte que la norma específica de aplicación y su reglamento, desarrollan una serie de requisitos que deben contemplarse dentro de la documentación que sustenta las deducciones por donaciones (…) »La entidad recurrente argumenta, que un reglamento no puede ser superior a una ley, sin embargo para el caso que nos ocupa es importante resaltar, que para la formulación de ajuste mi representada sustenta su actuar en las normas específicas y por ende en sus reglamentos ya que en estos se desarrollan mecanismos de aplicación de las normas ordinarias, con el objetivo principal de facilitar la aplicación de la ley (…) de esa cuenta el Tribunal al dictar sentencia, y resolver sobre los medios de prueba propuestos, lo hace en observancia irrestricta de las normas creadas para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias. »En cuanto a la incidencia del submotivo en el fallo, de haberse otorgado el valor probatorio que alega la entidad recurrente, igualmente los medios de prueba aportados no son adecuados para poder demostrar de manera fehaciente que el gasto es deducible por corresponder a una donación, pues claramente se advierte que los mismos no cumplen con los requisitos de ley para efectos de acreditar una donación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, únicamente argumentó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe

de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntal y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dossubmotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito a la Honorable Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, confirmándose la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde, u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondiente. La casacionista estima que la Sala incurre en error de derecho ya que no le otorga el valor correspondiente, a las pruebas que fueron aportadas al proceso, con ello resuelve contrario a sus intereses. La entidad interponente del recurso de casación argumenta que el yerro denunciado se cometió sobre los medios de prueba consistentes en: a) copia certificada de los cheques cero dos mil setecientos veintisiete (02727) del cinco de octubre de dos mil siete, del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la

denunciado se cometió sobre los medios de prueba consistentes en: a) copia certificada de los cheques cero dos mil setecientos veintisiete (02727) del cinco de octubre de dos mil siete, del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la orden de Pollo Campero, emitido por la entidad Ambato, Sociedad Anónima; b) copia certificada del cheque número cero dos mil setecientos sesenta y uno (02761) del quince de noviembre de dos mil siete, del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la orden de Pollo Campero, emitido por la entidad Ambato, Sociedad Anónima; c) copia certificada de la constancia de recibo de cinco mil doscientos veintidós almuerzos destinados a las Juntas Receptoras de Votos, distrito Central, proceso electoral dos mil siete, en su primera vuelta, del doce de septiembre de dos mil siete, firmado por el presidente de la Junta Electoral del distrito Central, Michael Edward Ascoli Girón, emitida por el Contador Byron Giovanni Girón Pineda; d) Copia certificada de la constancia de recibo de seis mil quinientos cincuenta y siete almuerzos del diecinueve de diciembre de dos mil siete y e) carta de agradecimiento número JEDC-ochocientos cincuenta y uno diagonal dos mil siete (JEDC-851/2007) suscrita el nueve de octubre de dos mil siete por el Presidente de la Junta Electoral del Distrito Central. En relación a este submotivo la casacionista expuso: «… De tal manera que se

tiene que la entidad demandante aduce para acreditar la donación efectuada que acompañó la siguiente documentación: a) Copia legalizada de los cheques cero dos mil setecientos veintisiete (02727) de fecha cinco de octubre de dos mil siete, del banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la orden de Pollo Campero, emitido por la demandante; b) copia certificada del cheque número cero dos mil setecientos sesenta y uno (02761), de fecha quince de noviembre de dos mil siete, del banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la orden de Pollo Campero, emitido por la demandante (…) »Sigue indicando la Sala sentenciadora: »documentación ésta a la que no es posible asignar valor jurídico probatorio, por cuanto que de conformidad con la normativa anteriormente relacionada no cumple con los requisitos que establecer el artículo 18 del Reglamento de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, en cuanto a los requisitos que debe contar la documentación para efectos de deducibilidad de la donación; »De acuerdo a lo anteriormente citado se deprende que la Sala sentenciadora no le otorga valor probatorio a las copias certificadas de los cheques antes identificados (no son copias legalizadas de los cheques), en virtud de que no cumplen con los requisitos que establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. »Ahora bien, en cuanto al artículo denunciado, el mismo establece lo siguiente (186 Código Procesal Civil y Mercantil) (…) »En el presente caso, lo resuelto por la Sala sentenciadora contraviene la

normativa legal cuya infracción se denuncia, puesto que el Código Procesal Civil y Mercantil en ningún momento establece que los medios de prueba no podrán ser valorados por disposiciones de un reglamento. »En tal sentido, desde dicho punto argumentativo, es claro que la Sala sentenciadora le negó el valor probatorio a medios documentales, cuyo medio de valoración se encuentra expresamente establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Por lo tanto la Sala sentenciadora al no otorgarles valor probatorio a los cheques que ahora se denuncian, bajo el argumento de que no cumplían los requisitos del artículo 19 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, es totalmente INCORRECTO Y ERRONEO, primero, porque dichos cheques no son los documentos a los que se refiere el Reglamento relacionado, y, en segundo lugar, porque de acuerdo al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 3 del Código Tributario, una disposición reglamentaria en materia tributaria únicamente puede normar lo relativo a los procedimientos administrativos de cobro, y de ninguna manera pueden agregar requisitos que no estén establecido en la LEY. »c. La incidencia del error es decisiva dentro de la sentencia. »La incidencia del error es decisiva dentro de la sentencia, ya que la Sala sentenciadora le negó el valor probatorio que le corresponden a los documentos de acuerdo al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »EN CUANTO AL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS

COPIAS CERTIFICADOS DE LOS RECIBOS DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE

DE 2007 Y DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2007, FIRMADOS POR EL

PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL DEL DISTRITO CENTRAL POR LOS ALMUERZOS ENTREGADOS EN CALIDAD DE DONACIÓN (…) »… es claro que la Sala sentenciadora les negó el valor probatorio a medios documentales que por disposición del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil deben de ser valorados como auténticos (…) »c. La incidencia del error es decisiva dentro de la sentencia »La incidencia del error es decisiva dentro de la sentencia, ya que la Sala sentenciadora le negó el valor probatorio que le corresponden a los documentos de acuerdo al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. »De tal manera, si la Sala le hubiere otorgado valor probatorio a los recibos que ahora se denuncian, de acuerdo a lo establecido por el artículo antes indicado, lamisma hubiera comprobado fehacientemente que mí representada entregó los almuerzos comprados a la Junta Receptora de Votos del Distrito Central (…) »EN CUANTO AL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA CARTA JEDC-851/2007 SUSCRITA EL 09 DE OCTUBRE DE 2007 POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL DEL DISTRITO CENTRAL (…) »De acuerdo a lo anteriormente citado se desprende que la Sala sentenciadora no le otorga valor probatorio a la carta de agradecimiento número JEDC-851-2007 (…) en virtud de que no cumplen con los requisitos que establece el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que contraviene la normativa legal, puesto que el Código Procesal Civil y Mercantil en ningún momento establece que los medios de prueba no podrán ser valorados por disposiciones de un reglamento.

del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que contraviene la normativa legal, puesto que el Código Procesal Civil y Mercantil en ningún momento establece que los medios de prueba no podrán ser valorados por disposiciones de un reglamento. »En tal sentido, desde dicho punto argumentativo, es claro que la Sala sentenciadora le negó el valor probatorio a tal medio documental que por disposición del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil deben de ser valorados como auténticos (sic)…». Previo a establecer si se cometió el yerro denunciado, es necesario transcribir lo considerado por la Sala sentenciadora, en relación a los medios de prueba impugnados: «… De tal manera que se tiene que la entidad demandante aduce para acreditar la donación efectuada que acompañó la siguiente documentación: a) Copia legalizada de los cheques cero dos mil setecientos veintisiete (02727) de fecha cinco de octubre de dos mil siete, del banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la orden de Pollo Campero, emitido por la demandante; b) copia certificada del cheque número cero dos mil setecientos sesenta y uno (02761), de fecha quince de noviembre de dos mil siete, del banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a la orden de Pollo Campero, emitido por la demandante; legalizada de los vouchers de los cheques referidos anteriormente; c) copia certificada de la constancia de recibo de cinco mil doscientos veintidós almuerzos

destinados a las Juntas Receptoras de Votos, distrito Central, proceso electoral dos mil siete, en su primera vuelta, de fecha doce de septiembre de dos mil siete, emitida por el Contador Byron Giovanni Girón Pineda; d) Copia certificada de la constancia de recibo de seis mil quinientos cincuenta y siete almuerzos, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete; e) Carta de agradecimiento número JEDC guión ochocientos cincuenta y uno diagonal dos mil siete, suscrita el nueve de octubre de dos mil siete, por el Presidente de la Junta Electoral del Distrito Central, dirigido a la demandante; documentación ésta a la que no es posible asignar valor jurídico probatorio, por cuanto que de conformidad con la normativa anteriormente relacionada no cumple con los requisitos que establece el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a los requisitos que debe contar la documentación para efectos de deducibilidad de la donación; sumado a lo anterior, consta también el hecho de que la demandante no lo registró como donación, sino que se encuentra registrada en la cuenta denominada “Comidas y atenciones”, de donde se establece que no se trata de una donación, por cuanto que si bien es cierto la ley no establece tipo de gastos que deben registrarse, también es que por técnica contable y atendiendo a su deducibilidad este gasto debió haberse operado como donación y no en la forma en que fue operado contablemente por la entidad demandante, de esa

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