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130-2021 11102021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
130-2021 11102021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

11/10/2021 -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO130-2021

Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala recurrida sí se pronuncia con respecto a las pretensiones que fueron oportunamente deducidas. Interpretación errónea de la ley No puede prosperar este submotivo, cuando la Sala al resolver la controversia le confiere al precepto legal cuestionado, el sentido y alcance que le corresponde. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación a. No se configura la aplicación indebida de la ley, cuando la Sala en su fallo no aplica la norma legal cuestionada. b. Es deficiente el planteamiento del submotivo de violación de ley por omisión, cuando se denuncia la infracción de normas constitucionales.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 4 inciso b) de la Ley General de Electricidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de octubre de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de

conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se trae a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la SalaPrimera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con

representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro,

Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera,

Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Mario Rolando Solís Sanabria, presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en contra de la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, aduciendo que le estaba realizando cobros anómalos en el servicio de energía eléctrica.

II. La citada Comisión, al resolver declaró con lugar la denuncia y ordenó a la denunciada, abstenerse de cobrar al usuario la cantidad de ciento veintinueve mil seiscientos dos quetzales (129,602.00), correspondiente a los

II. La citada Comisión, al resolver declaró con lugar la denuncia y ordenó a la denunciada, abstenerse de cobrar al usuario la cantidad de ciento veintinueve mil seiscientos dos quetzales (129,602.00), correspondiente a los meses de enero a junio de dos mil ocho y enero a febrero de dos mil nueve y si ya se había realizado algún pago este debía ser devuelto; además le indicó que le informara al dar cumplimiento a lo que resolvió.

III. La Distribuidora, inconforme con lo anterior, planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

IV. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… este Tribunal (…) establece: a) Que la factura con número ilegible al inicio pero con finalización cero cero cero cero cero trece millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y siete (…0000013487837), emitida por la entidad demandante, al señor Solis S. Mario Rolando, el mes de abril de dos mil nueve, incluyendo como detalle de deuda por treinta días por la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y cinco quetzales con ochenta y seis centavos, que consta a la vuelta del folio siete del expediente administrativo; b) Que la factura número DR sesenta billones setenta y cinco mil

trescientos veintiocho (DR60000000075328), emitida por la entidad demandante, al señor Solis S. Mario Rolando, el mes de mayo de dos mil nueve, la cual no incluye ningún monto como detalle de deuda por treinta días, sesenta días, noventa o más días, que consta a folio siete del expediente administrativo; c) Que aparece otra factura número DR sesenta billones doscientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro (DR60000000216464), emitida por la entidad demandante, al señor Solis S. Mario Rolando, el mes de junio de dos mil nueve, la cual no incluye ningún monto como detalle de deuda por treinta días, sesenta días, noventa o más días, que consta a folio siete del expediente administrativo; d) Que además aparece otra factura número DR sesenta billones quinientos diez mil doscientos cincuenta y tres (DR60000000510253), emitida por la entidad demandante, al señor Morales Melgar José Adrián Antonio, el mes de agosto dedos mil nueve, la cual no incluye ningún monto como detalle de deuda por treinta días, sesenta días, noventa o más días, que consta a la vuelta del folio siete del expediente administrativo; e) Que hasta en la factura número DR diez billones catorce millones cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y uno (DR10000014059571), emitida por la entidad demandante, al señor Solis S. Mario Rolando, el mes de septiembre de dos mil nueve, se incluye como detalle de deuda por noventa o más días la cantidad de ciento veintinueve mil seiscientos

dos quetzales, por sesenta días no incluye monto, por treinta días la cantidad de tres mil un quetzales, que consta a la vuelta del folio siete del expediente administrativo; f) Que la entidad demandante le hizo requerimiento de cobro al señor Solis S., Mario Rolando, el veintiocho de agosto de dos mil nueve, por diez facturas pendientes de cancelar correspondientes a los meses de enero del dos mil ocho a junio de dos mil ocho, enero y febrero del dos mil nueve, además de agosto y septiembre de dos mil nueve, el cual consta a folio cinco del expediente administrativo (…) Esta Sala luego del estudio y análisis correspondiente de la totalidad de los expedientes administrativo y judicial, de los argumentos de las partes, de las pruebas aportadas y de lo anteriormente establecido y considerado, que lo argumentado por la parte demandada no es suficiente por lo siguiente (…) » En cuanto a este argumento, dentro del expediente, administrativo se corrieron las audiencias conforme a la ley, se respetó el derecho de defensa, por lo que el procedimiento administrativo se tramitó conforme a la ley, asimismo, el Ministerio de Energía y Minas al dictar la resolución que se tiene como agraviante por la parte actora, menciona el dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica del mismo Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, sin que los mismos hayan sido notificados, ni tomados como parte determinante de la indicada resolución, efectuando en el por tanto un razonamiento que explica por qué no procede el

recurso de revocatoria planteado, por lo que no se violó en la misma, alguna norma jurídica (…) Que la resolución impugnada no se encuentra fundamentada en ley y ha sido dictada en manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, en un claro exceso de funciones tanto de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como del ministerio de Energía y Minas y contra el Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) En cuanto a este argumento, el mismo carece de sustento toda vez que de la lectura de la resolución impugnada como de la que le sirvió de antecedente se advierte que se fundamentan en la Ley General de Electricidad y demás normativa específica del sector eléctrico, asimismo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conforme el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, en la literal b), el cual indica que una de las funciones de la Comisión, es velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias, en el caso de estudio determinó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que la entidad demandante reporta muchas incongruencias en la información presentada del usuario y no sustenta el cobro que le requiere por las facturas que supuestamente no había cancelado, y previniendo ese pago de una facturación errónea al incluir repentinamente como deuda una cantidad que no se viene arrastrando en las facturas anteriores (…) »… Que la resolución recurrida se fundamenta en que no existe el cobro que se

pretende en virtud que el mismo no aparece como monto atrasado en la factura de agosto de dos mil nueve, no requiriéndole al denunciante que presentara sus comprobantes de pago (…)»En cuanto al presente argumento, en el requerimiento de cobro que consta en el folio cinco del expediente administrativo, se evidencia incongruencia con las facturas que constan en el anverso y reverso del folio siete del expediente administrativo, ya que en el mismo incluye meses que no incluyó en las facturas relacionadas, por lo que la parte demandante no sustenta el cobro que le requiere al usuario, evidenciándose la incongruencia en la deuda que tendría pendiente de pago el usuario al no ser incluida en las respectivas facturas, ya que la deuda no puede aparecer de forma repentina, sino que debe venirse arrastrando en cada factura, vulnerando de esa manera el derecho del usuario (…) Además considerando lo que indica la resolución CNEE28-2000: Que las facturas en las que se cobre a los usuarios del servicio de Distribución Final de Energía Eléctrica, en el cargo por energía se incluya únicamente lo consumido durante el mes facturado. Se prohíbe la inclusión en el monto por cobro del servicio de distribución final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se le esté facturando. Se exceptúa de esta disposición los montos cobrados en facturas anteriores y no cancelados por el usuario, a la fecha de la emisión de la nueva factura. Prohibir el cobro, de parte de las Distribuidoras, de las diferencias entre el resultado de las lecturas de lo efectivamente consumido y lo

estimado por la Distribuidora en la facturación al usuario final de energía eléctrica. Por lo tanto la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, debía dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución CNEE-28-2000, en cuanto al contenido de las facturas, sin embargo de las constancias del expediente se determinó que la Distribuidora no cumplió con la misma, ya que se estableció que emitió facturas que no contenían un consumo pendiente de pago y posteriormente sin sustento emitió facturas incluyendo consumo pendiente de pago, toda vez que la deuda no puede aparecer de forma repentina (…) »En virtud de lo anteriormente establecido y considerado, este Tribunal procede a realizar el examen correspondiente a la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, asimismo del que le sirvió de antecedente dictado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) »… Que el demandante no acreditó técnicamente lo que argumenta en el requerimiento de cobro que consta en el folio cinco del expediente administrativo, ya que en el mismo incluye deuda que tendría pendiente de pago el usuario que no fue incluida en las respectivas facturas, ya que la deuda no puede aparecer de forma repentina, sino que debe venirse arrastrando en cada factura, las que constan en el anverso y reverso del folio siete del expediente administrativo; c) En la resolución impugnada el Ministerio de Energía y Minas, sí efectuó un razonamiento del porqué del incumplimiento, indicando que los argumentos

expuestos así como los medios de prueba presentados por la parte recurrente, no desvirtúan de ninguna forma ni legal ni técnicamente la resolución impugnada, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) »Por lo anteriormente considerado, establecido y analizado, de acuerdo a las normas legales citadas, encontrándose la facultad claramente determinada a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su reglamento, se concluye que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como ente regulador, está facultado para fiscalizar y verificar que se cumplan las resoluciones que en el ámbito de sus atribuciones se emitan; como consecuencia, el Ministerio de Energía y minas confirma la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes. Por las razones consideradas, esta Sala estima que las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, y las Normas Técnicas del Serviciode Distribución y demás normativa jurídica mencionada, son aplicables al caso concreto y por lo considerado los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a. Interpretación errónea del artículo 4 inciso b) de la Ley General de

Electricidad. a. Aplicación indebida del artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b. Violación de ley por inaplicación del artículo 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 327 numeral 5º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 1402 del Código Civil. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación La entidad casacionista expuso: «… El submotivo de procedencia de este recurso de casación por motivo de forma (...) »… En este caso, tal y como puede apreciarse en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, la Sala no entró a conocer dos de los argumentos que mi representada hizo valer como motivos de impugnación en la demanda que da inicio al proceso contencioso administrativo de mérito. Esto es evidente, ya que basta leer la sentencia ahora recurrida para evidenciar que la Sala no entra a analizar ningún de los argumentos que adelante se detallan y no se refutan ni uno solo de los argumentos hechos valer por mi representada en la demanda contencioso administrativo sobre su procedencia, ni se entra a conocer ninguna de las normas citadas y analizadas en las que se fundamenta esos motivos de impugnación (...) » Puede denotarse además, que no hay en la parte considerativa de fondo, ni una solo mención a alguno de los argumentos planteados por mi representada que evidencie que fueron debidamente analizados y resueltos, mucho menos tomados

en cuenta los dos puntos dejados de resolver. No hay un análisis sobre las extralimitaciones en las funciones de la CNEE y del MEM, al entrar a conocer sobre contratos privados, convenios de pago, validez de pago de factura y cuestiones cuya competencia corresponde únicamente a los tribunales de justicia, ni se analizó si la CNEE puede actuar más allá de sus funciones regladas en materia de sanciones administrativas, dejando sin efecto contratos privados, en lugar de conocer sobre la existencia o no de infracciones administrativas. Nada de eso fue analizado, ni tomado en cuenta al resolver, como puede denotarse claramente en la sentencia impugnada (...)»Tal situación fue hecha valer por mi representada, al plantear el recurso de ampliación, sin embargo el mismo fue declarado sin lugar (...) »... es evidente que (...) no se analizan los dos motivo de impugnación hechos valer por mi representada en la demanda que adelante se detallan. La Sala en la sentencia se limita a resolver sobre los demás puntos sobre los que versó el proceso, pero en ningún momento aborda los argumentos a los que nos estamos refiriendo (...) »... los puntos sobre el que versó la demanda y que fueron dejados de resolver, en forma sucinta son los siguientes, pudiéndose ver en la demanda la totalidad de su sustentación: » a) Primeramente no se hizo ningún análisis sobre la actuación ultrapetita y del todo ilegal y arbitraria de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el ministerio demandado al convalidar la actuación de la CNEE en la resolución controvertida,

al pretender resolver sobre cuestiones de naturaleza civil mercantil, pretendiendo resolver sobre la validez de pagos y requerimientos de pago entre particulares y lo más grave aún, declarando la validez de pagos –sin tener pruebasy la invalidez de cobros adeudados de materia del derecho privado, inmiscuyéndose una entidad administrativa en cuestiones que sólo son competencia de los tribunales de justicia. Mi representada en ese sentido hizo ver la grave violación a los artículos 203 y 12 de la Constitución Política de la República y sin embargo, al dictarse la sentencia ahora impugnada la Sala no entró a conocer sobre este argumento toral (…) »b) También se dejó sin resolver el punto toral hecho valer por mi representada al plantear la demanda, relacionado con la clara extralimitación en sus funciones incurrida por la CNEE y el Ministerio demandado al convalidar la actuación de aquella en la resolución controvertida, toda vez que, en los procedimientos sancionatorios dicha entidad sólo puede resolver sobre la imposición de SANCIONES Y MULTAS, pero en este caso se puede determinar claramente que tanto la CNEE como el MEM procedieron a entrar a conocer sobre cuestiones de naturaleza judicial y en materia privada, tal como la validez de pagos, lo cual no es sólo una injerencia en asuntos que sólo competen a los tribunales de justicia, sino además es evidente que consisten en una extralimitación de las funciones que le competen a la CNEE y al Ministerio demandado (…) » Basta con leer el Reglamento de la Ley General de Electricidad, para

determinar que la función de la CNEE dentro de un proceso sancionatorio es determinar si procede o no la denuncia y en su caso IMPONER SANCIÓN al infractor, pero no existe norma alguna que le faculte a decidir sobre la validez o no del pago de facturas que fueron debidamente facturadas por mi representada, ni existe norma que le faculta a determinar si es válido cobrar facturas que efectivamente se adeudan por el hecho de que no constara en facturas anteriores al arrastre de esa deuda y en las que exista una disputa, sobre si en realidad fueron pagadas o no, porque eso EXCEDE EL MANDATO de la CNEE, que es meramente administrativo, mientras que la disputas sobre la existencia de un adeudo, se trata de un asunto que debe ser dirimido por la Administración de Justicia, ya que es el órgano competente para conocer de puntos litigiosos entre partes civiles (…) »… Los señores Magistrados pueden analizar todo los Considerandos III, VI y V de la sentencia ahora recurrida donde se analiza la procedencia de la demanda planteada y revisar la parte resolutiva de la sentencia y podrán ver que no existeningún análisis, razonamiento, análisis legal, ni pronunciamiento sobre esos dos puntos torales hecho valer en la demanda (…) » De hecho, todos los argumentos en que se fundamenta la Sala se basa en consideraciones hechas por el MEM en la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, sin atender a los puntos hechos valer por mi representada en la demanda, lo que evidencia que la Sala no entró a conocer de

los mismos y de allí la procedencia de este recurso de casación por motivo de forma (…) »En virtud de lo anterior, es pretensión de mi representada que al dictarse la Sentencia de Casación que en derecho corresponda, se acoja el presente RECURSO DE CASACIÓN por Motivo de Forma (quebrantamiento sustancial del procedimiento), por el submotivo de forma aquí analizado y en tal virtud, se case la sentencia impugnada y por ende, se anule todo lo actuado desde la fecha en que se cometió la falta, rogando que se remitan los autos a la Sala recurrida para que sustancie el proceso y resuelva con arreglo a la ley, y por tal se dicte sentencia resolviendo los puntos hechos valer por mi representada en la demanda y que fueron dejados de resolver (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional. Al analizar la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativa, se puede determinar que la misma se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales, por lo que es obvio que la recurrente pretendiera atacar la legalidad de ésta, dado que se resolvió a favor de mi representado (…) »A la vez el interponente del presente recurso solo indica que artículos fueron

violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo de forma y fondo (...) »La sentencia dictada por la honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo hizo en base a las facultades que le otorga el artículo 221 de la Constitución Política de la República y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y además con base a los medios de prueba presentados por las partes y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… al Inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la honorable Sala Primera incurrió en un Quebrantamiento Sustancial del Procedimiento y que hubo además, una Interpretación Errónea de la Ley, una Aplicación Indebida y muchas Violaciones de Ley por Omisión; sin embargo, de la lectura de la lectura de la sentencia vemos que el fallo atiende estrictamente al Principio de Juridicidad, si bien es cierto no fue a favor de la entidad recurrente, lo es también que la Sala observó que se hubieran respetado todas y cada una de las incidencias tanto en el proceso administrativo como en el proceso contencioso administrativo. UnRecurso de casación además de observar los lineamientos legales establecidos en la ley, debe de contener argumentos que respalden las pretensiones

planteadas, no solamente manifestar sus inconformidades y presentar normas supuestamente violentadas sin poder al final presentar una tesis conformada de argumentos viables para que los Honorables Magistrados puedan fallar y otorgar lo pedido (…) »En el presente caso, Honorables Magistrados, estamos frente a una pretensión que la parte recurrente no puede hacer valer, porque como dije anteriormente, no pudo desvirtuar lo aseverado por el Ministerio y ahora, pretende que la Honorable Cámara Civil le resuelva sus pretensiones de forma favorable. Además, en el presente caso, se advierte con meridiana claridad que no concurren los presupuestos necesarios para que la Honorable Cámara esté habilitada para examinar este medio recursivo. Por lo que, del análisis de la sentencia, se concluye que la Honorable Sala no ha incurrido en los vicios expuestos, sino que actuó apegado al principio de juridicidad establecido en ley y basándose en los preceptos legales presentados en el proceso, determinó que no procedía declarar con lugar la demanda planteada (sic)…». Mario Rolando Solís Sanabria, tercero interesado, no compareció a pesar de haber sido debidamente notificado. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, supone que se ha dejado de resolver sobre algún punto que fue expuesto en su oportunidad por los sujetos procesales; si previamente se ha interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado.

La recurrente al invocar el presente submotivo, expone que la Sala al emitir su fallo obvió pronunciarse respecto a la ilegalidad incurrida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en cuanto a ordenar el no pago del monto adeudado por Mario Rolando Solís Sanabria, ya que sus funciones solamente le permiten imponer sanciones de conformidad con la ley de la materia, además: «… No hay un análisis sobre las extralimitaciones en las funciones de la CNEE y del MEM, al entrar a conocer sobre contratos privados, convenios de pago, validez de pago de facturas y cuestiones cuya competencia corresponde únicamente a los tribunales de justicia, ni se analizó si la CNEE puede actuar más allá de sus funciones regladas en matería de sanciones administrativas, dejando sin efecto contratos privados, en lugar de conocer sobre la existencia o no de infracciones administrativas. Nada de eso fue analizado, ni tomado en cuenta al resolver, como puede denotarse claramente en la sentencia impugnada (sic)…». Derivado de lo anterior, aduce que planteó recurso de ampliación, haciéndole ver a la Sala que no se había pronunciado respecto a esos puntos, sin embargo este fue declarado sin lugar; con ello, se da cumplimiento al requerimiento de subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite entrar a realizar el análisis para determinar si concurre el vicio denunciado. Esta Cámara, teniendo clara la tesis planteada, estima pertinente traer a colación

lo que consideró la Sala el emitir su fallo, para verificar si al resolver quebrantó el procedimiento, al no dar respuesta a las pretensiones que aduce el casacionista expuso en su demanda: «… Que la resolución impugnada no se encuentra fundamentada en ley y ha sido dictada en manera arbitraria, ilegal einconstitucional, en un claro exceso de funciones tanto de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como del ministerio de Energía y Minas y contra el Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) En cuanto a este argumento, el mismo carece de sustento toda vez que de la lectura de la resolución impugnada como de la que le sirvió de antecedente se advierte que se fundamentan en la Ley general de Electricidad y demás normativa específica del sector eléctrico, asimismo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conforme el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, en la literal b), el cual indica que una de las funciones de la Comisión, es velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias, en el caso de estudio determinó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que la entidad demandante reporta muchas incongruencias en la información presentada del usuario y no sustenta el cobro que le requiere por las facturas que supuestamente no había cancelado, y previniendo ese pago de una facturación errónea al incluir repentinamente como deuda una cantidad que no se viene arrastrando en las facturas anteriores (…) Por lo anteriormente

considerado, establecido y analizado, de acuerdo a las normas legales citadas, encontrándose la facultad claramente determinada a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su reglamento, se concluye que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como ente regulador, está facultado para fiscalizar y verificar que se cumplan las resoluciones que en el ámbito de sus atribuciones se emitan; como consecuencia, el Ministerio de Energía y minas confirma la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes. Por las razones consideradas, esta Sala estima que las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, y las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y demás normativa jurídica mencionada, son aplicables al caso concreto y por lo considerado los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada (sic) …». Ahora bien, es oportuno determinar cuál es el objeto de la controversia, la que se origina con la denuncia que presentó el señor Mario Rolando Solís Sanabria, ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en contra de la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, aduciendo que se le estaban realizando cobros anómalos en el servicio de energía eléctrica. La citada Comisión, al resolver la declaró con lugar y ordenó a la denunciada, abstenerse de cobrar al usuario la cantidad de ciento veintinueve mil seiscientos dos quetzales (129,602.00), correspondiente a los meses de enero a junio de dos mil

ocho y enero a febrero de dos mil nueve y si ya se había realizado algún pago este debía ser devuelto; además le indicó que debía informar al dar cumplimiento a lo que resolvió. Inconforme con lo resuelto la casacionista planteó la demanda que subyace a la casación, uno de sus argumentos de inconformidad, se enfocó en denunciar que la resolución se había emitido de una manera arbitraria e ilegal, en un claro exceso de funciones tanto de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como del Mi

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