1300-2014 18112016 Marcos Casimiro Tunay Oxcol
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1300-2014 18112016 Marcos Casimiro Tunay Oxcol
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
18/11/2016 – PENAL
1300-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es procedente si la Sala impugnada no garantiza el derecho que tiene el apelante a ser oído, al momento de omitir resolver el punto esencial que concretamente señala la vulneración por parte de la jueza de mérito al principio lógico de contradicción durante la valoración probatoria del peritaje de fecha diecisiete de octubre del año dos mil y las declaraciones de los peritos que lo suscribieron.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Marcos Casimiro Tunay Ixcol, contra la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil catorce por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Pena, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de defraudación tributaria y defraudación aduanera. Además, intervienen en calidad de abogados defensores del procesado, Marco Aurelio Alveño Hernández y Romeo Augusto Montoya García; el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández; como querellante adhesivo la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandatario especial judicial con representación Juan Arnoldo Villagrán Rodríguez; y, como actor civil la Procuraduría General de la Nación a
través de su representante Mayra Alfaro González.
I. ANTECEDENTES.
A) Hechos acreditados: “Que MARCOS CASIMIRO TUNAY IXCOL, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD SUMINISTROS INDUSTRIALES DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el período del uno de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, en sus obligaciones relativas al Impuesto sobre la Renta, omitió declarar ingresos obtenidos y declaró gastos no deducibles produciendo menoscabo en la recaudación impositiva por la cantidad de veintiún millones ochocientos mil seiscientos veintiséis mil Quetzales con cincuenta y tres centavos (Q 21,800,626.53); y en sus obligaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado omitió declarar ingresos y declaró gastos no deducibles produciendo menoscabo en la recaudación impositiva por la cantidad de cinco millones setecientos diez mil ciento veintiséis Quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q 5,710,126.49); por lo que mediante maniobra y engaño indujo a error a la administración tributaria en la determinación y pago de sus obligaciones tributarias, de manera que produjo menoscabo en la recaudación impositiva por un total de veintisiete millones quinientos diez mil setecientos cincuenta y tres Quetzales con dos centavos (27,510,753.02)”. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: la jueza unipersonal de Tribunal Cuarto de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de marzo del año dos mil trece dictó sentencia por la que condenó a Marcos Casimiro Tunay Ixcol en su calidad de representante legal de la entidad Suministros Industriales de Guatemala, Sociedad Anónima, como autor responsable del delito de defraudación tributaria, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios y multa de veintisiete millones quinientos diez mil setecientos cincuenta y tres quetzales con dos centavos (27,510,753.02); y lo absolvió del delito de defraudación aduanera. En su proceso de inferencia inductiva al momento de valorar la prueba, concretamente en cuanto a las declaraciones de los auditores Jorge Mario de León Rámirez, Juan Laureano Orozco Gordillo, Licenciado Dimarco Valenzuela Ozaeta Coloma y el Supervisor Tributario Licenciado David Arnaldo Valenzuela Ventura, así como los papeles de trabajo originales que los antes mencionados recabaron en la auditoria practicada y que fueron ratificados, les concedió valor probatorio en virtud que acreditan que en cumplimiento de auditoria número “IF-RC-DF-03-157-99” de veintitrés de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, realizaron trabajo de revisión fiscal a la empresa Suministros Industriales de Guatemala, Sociedad Anónima, con número de identificación tributaria seiscientos mil quinientos veintisiete guión seis (600527-6), condomicilio en la trece avenida “B” veinticuatro guión cuarenta y nueve de la zona trece de la ciudad de
Guatemala. Narraron en forma detallada y precisa el procedimiento que se realizó desde que los nombraron como auditores o supervisores tributarios, la forma cómo se generó el expediente que fue trasladado al supervisor y auditores designados, cómo se le notificó al contribuyente que seria auditado, el plazo legal que se le dio para que luego de la notificación pusiera a la vista la documentación requerida y también la forma en que se presentaron al domicilio fiscal del contribuyente para realizar la auditoria respectiva. Con dichas declaraciones y peritaje se probaron los hechos imputados al acusado referentes al delito de defraudación tributaria, porque en el informe se detalló que luego de realizar la auditoria se obtuvieron resultados, los cuales establecen que los créditos y débitos determinaron los importes sustentados en el libro de ventas y servicios prestados, y que este libro de ventas y servicios tiene que estar sustentado con todas las facturas y documentado, pues así lo establece la Ley del IVA para sustentar los créditos fiscales. El registro tiene un importe menor porque se practicó la sumatoria del correlativo de las facturas el cual es superior de lo que está en el libro de ventas o servicios prestados. Que el lugar en donde se realizó la auditoria fue en la sede de la entidad Suministros Industriales, Sociedad Anónima, sin indicar si existían otras sedes o no. Asumieron que se dedicaban a la compra venta de mercadería. Se realizaron inspecciones en el domicilio fiscal del contribuyente, sin recordar como era el lugar. Se hizo una toma física de auditoria, no se hizo un inventario físico, pues se realizó con base en documentación. Había facturas por manejo de
mercadería, el informe se hizo con las facturas físicas que encontraron en el lugar de la auditoria. Y especialmente el licenciado Dinarco Augusto Ozaeta Coloma, quien realizó el inventario, manifestó que fue en forma selectiva en movimientos a ciertos artículos, porque no se podía hacer a todo, el giro del contribuyente cree que era el servicio de Courier o carga consolidada. Nunca vieron las mercaderías solo documentos que les entregó la entidad contribuyente. Por lo anterior, la juzgadora de mérito reiteró que el hecho de la defraudación tributaria si quedó probado mientras que el hecho imputado de defraudación aduanera no, porque el Ministerio Público imputó al acusado que en la calidad que representa tenía mercadería a la venta al público en su establecimiento comercial, extremo que no quedó probado con un solo medio de prueba, ni la existencia de esa mercadería, ni que fuera utilizada para venderla al público y menos la existencia de un establecimiento comercial, lo cual quedó verificado con las declaraciones de los peritos antes mencionados quienes claramente indicaron que nunca tuvieron a la vista mercadería, solo tomaron unas muestras del inventario, sin ver puntos de ventas de aquellas, por lo tanto existe duda que se dedicaran a la compra venta de mercaderías, incluso el perito Valenzuela manifestó que creía que se dedicaban al servicio de carga consolidada o courier, sembrando así la duda a favor del acusado. En su labor de inferencia deductiva la jueza consideró que fueron acreditados los verbos rectores y elementos objetivos del tipo de defraudación tributaria contenido en el artículo 358 “A” del Código Penal,
puesto que, con los medios de prueba, la entidad auditada en el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, en sus obligaciones relativas al Impuesto sobre la Renta, omitió declarar ingresos obtenidos y declaró gastos no deducibles produciendo menoscabo en la recaudación impositiva por la cantidad de veintiún millones ochocientos mil seiscientos veintiséis mil Quetzales con cincuenta y tres centavos; y en sus obligaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado omitió declarar ingresos y declaró gastos no deducibles produciendo menoscabo en la recaudación impositiva por la cantidad de cinco millones setecientos diez mil ciento veintiséis Quetzales con cuarenta y nueve centavos; por lo que mediante maniobra y engaño indujo a error a la administración tributaria en la determinación y pago de sus obligaciones tributarias, de manera que produjo menoscabo en la recaudación impositiva por un total de veintisiete millones quinientos diez mil setecientos cincuenta y tres Quetzales con dos centavos, hecho que recae directamente en el representante legal de la entidad, calidad que tenía el acusado en los años de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve. C) Recurso de apelación especial: el procesado Marcos Casimiro Tunay Ixcol interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efecto de resolver el presente recurso de casación solo se hará referencia al segundo submotivo de forma y al tercer submotivo de fondo.
En cuanto al submotivo de forma denunció infracción al artículo 385 del Código Procesal Penal, con el argumento de que se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en cuanto a sus principios de razón suficiente, contradicción y tercero excluido. Para sustentar la vulneración a los principios señalados y que conforman parte de la regla de coherencia, indicó que tanto el peritaje de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, como la declaración de los peritos que los suscribieron (Jorge Mario de León Ramírez, Juan Laureano Orozco Gordillo, David Arnaldo Valenzuela Ventura y Dinarco Augusto OzaetaColoma), sirvieron en primer lugar para determinar la comisión de un hecho delictivo imputado al acusado como lo es la defraudación tributaria, pero al mismo tiempo también tal como se menciona posteriormente por el tribunal, generó duda, porque se establece en base a la declaración de uno de los peritos, que acreditó el delito de contrabando aduanero, al no establecerse que la empresa se dedicara a la venta de mercaderías. Existe contradicción porque la Superintendencia de Administración Tributaria, como lo indicó la jueza de mérito, nunca logró establecer a que actividad se dedicaba la entidad Suministros Industriales, Sociedad Anónima, en su declaración un perito dice, venta de mercaderías, otro Courier, otro carga consolidada y otro acepta que pudo dedicarse también a otras actividades, lo que generó duda y por tanto la absolución por un delito, pero también debió aplicarse ese razonamiento al otro hecho imputado, porque la prueba se tendría
que valorar en su conjunto ya que si no se dedicaba a la venta de mercaderías, lo reflejado en el libro de ventas, y facturas vistas por los peritos, pero no aportadas, no tendría que estimarse en base a los promedios que utilizaron los auditores, lo que significa que el Impuesto al Valor Agregado a pagar nunca iba a ser la cifra que ellos asumieron, lo que afecta el crédito y débito fiscal que finalmente se refleja en la declaración del Impuesto Sobre la Renta de cada período denunciado. Al existir contradicción, también se vulneró el principio de tercero excluido, puesto que uno de los juicios tiene que ser verdadero y si se genera duda en parte del peritaje, por un hecho que afecta a todo el documento debió aplicarse este razonamiento para todo el mismo y absolver por ambos delitos. Por su parte, con relación al submotivo de fondo señaló como norma inobservada el artículo 53 del Código Penal con el argumento de que, no obstante de haber sido beneficiado con la conmuta de la prisión, se impuso otra pena principal de multa, y la misma no fue objeto de gradación, aunque la ley obliga a imponer una multa, se tuvo que tomar en cuenta que el monto determinado de lo supuestamente dejado de percibir al estado, nunca fue debidamente probado, la apreciación de esta cifra se hizo por los auditores en una primera auditoria tomando promedios y base presunta. La jueza sentenciadora indicó que le generó duda y que la consideró para absolver en uno de los delitos, pero al mismo tiempo condenó por el otro.
De convertir esta multa, incluso por el máximo de cien quetzales por día, resultaría que el número de días que se tendría que cumplir en prisión sería de setecientos cincuenta y tres punto setenta y un años. Si bien es cierto el tribunal tuvo por acreditado un delito que ya tiene estipulada la multa, la misma tuvo que haber sido objeto de razonamiento e invocar otra multa, atendiendo a la situación patrimonial de quien impugna. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitió sentencia en la que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado Marcos Casimiro Tunay Ixcol. Para el motivo de forma consideró que al analizar los razonamientos utilizados por la juzgadora para sustentar su decisión de condena, se establece estos fueron externados apropiadamente utilizando las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en especial la ley de la lógica y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, para efecto de determinar que responsabilidad penal recae en el procesado, porque al otorgarles valor probatorio a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas por el Ministerio Público, observó los parámetros de valoración, su relación entre sí y la conclusión a la que dicho análisis llevó, fundamentando fáctica y jurídicamente las
razones que tuvo para darle o no valor a la prueba diligenciada en el debate y lo que se demostró con cada una de estas en cuanto a la verdad histórica del caso sub judice, tanto así que concluyó en absolver al acusado por el delito de defraudación aduanera porque a su criterio existió duda de la existencia del delito, la participación y responsabilidad penal del acusado en su comisión. Para el motivo de fondo consideró que, los parámetros establecidos en el artículo 53 del Código Penal son aplicables para los delitos que contemplan en la imposición de la multa parámetros entre el mínimo y el máximo, con el fin de que el juzgador la gradúe efectivamente y no para el presente caso, en donde se observa que el tipo penal contempla una multa que debe ser igual al monto del impuesto omitido, sin embargo, se le recuerda al recurrente que existe criterio de la Corte de Constitucionalidad en donde ha considerado que de no poderse pagar la multa impuesta esta no puede exceder en su conversión de multa a privación de libertad por más de veinte años de prisión.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Marcos Casimiro Tunay Ixcol interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, con el argumento de que laSala impugnada dejó de resolver el punto esencial de violación a la regla lógica de la coherencia,
específicamente en cuanto a los principios de contradicción y tercero excluido, pues la sentencia el ad quem únicamente hace un pronunciamiento abstracto de las reglas de la sana crítica razonada, sin analizar que dentro del fallo de la jueza de mérito, solo se enumeraron los medios de prueba, se transcribieron y se les dio valor probatorio, pero sin explicar porqué, pese haberse señalado las partes en que estaban estos vicios. La Sala no fundamentó debidamente, no se pronunció sobre cada una de las violaciones a las reglas de la sana crítica razonada invocadas, inobservando los defectos de contradicción y coherencia, entre otros que fueron señalados, sobre los cuales no hizo ningún pronunciamiento, no existe una razón, no explicó porqué, simplemente indicó que es la sana crítica, mediante una definición de la misma, así como sus requisitos, pero no dio razones de porqué en el caso concreto consideraron que el tribunal de sentencia aplicó dichas reglas, ya que no se solicitó que se valorara prueba, sino simplemente que se analizara que en ese acto de valoración se cometieron vicios de forma al no aplicar las reglas exigidas por la ley procesal penal. Para el motivo de fondo invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 53 del Código Penal, con el argumento de que no obstante haber sido beneficiado con la conmuta de la prisión, se le impuso también una multa como pena principal, y la misma no fue objeto de gradación, aunque la ley obliga al imponer una multa deben observarse la capacidad
económica del reo, su salario, su sueldo o renta, aptitud para el trabajo, o capacidad de producción, cargas familiares debidamente comprobadas y demás que indiquen su situación económica. Con esto se le esta condenando de forma indirecta, puesto que, al imponer una multa sin tomar en cuenta sus circunstancias económicas, así como que es totalmente desmesurada. La Sala en su razonamiento indicó erróneamente que si no cuenta con los medios económicos, que la pena no puede superar los veinte años, cuanto el artículo en si que castiga el tipo de conducta por la cual se le juzgó, establece para este caso en particular una pena de prisión no mayor de seis años.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEl debido proceso es manifestación de la obligación que tiene el juez de sujetarse tanto a la ley como a la Constitución, al momento de observar el alcance y los límites que el ordenamiento jurídico establece al ejercicio de sus funciones por medio de normas de rango constitucional y ordinario. Sobre esta base, Cámara Penal, al momento de conocer y resolver los recursos de casación que son sometidos a su conocimiento, debe tener presente el principio acusatorio, el que se distingue por la diferenciación de la función requirente respecto de la decisoria, porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el alcance del ejercicio de la jurisdicción, la que por regla general carece de
iniciativa y no puede actuar de oficio. En la interposición de recursos en materia penal, es a las partes a quienes les corresponde fijar el objeto de conocimiento del órgano jurisdiccional, por medio del motivo, caso de procedencia y argumentos que le sean coherentes y concretos. Es por esto que, se realizará una revisión congruente con el motivo de forma y caso de procedencia que fue invocado por los casacionistas (inciso 1, artículo 440 Código Procesal Penal), es decir, la competencia de esta Cámara se limitará a verificar si existió o no omisión de un pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones al no dar respuesta a las pretensiones que en su momento se formularon por parte del procesado. Lo anterior sustentando, en el derecho que tienen las partes a ser oídas que se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual comprende dos ámbitos, a saber: a) el formal, que consiste en asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales; y, b) el material, que supone la garantía de que la decisión se produzca a través de un procedimiento que satisfaga el fin para el cual fue concebido, lo que no significa que siempre deban ser acogidas las pretensiones planteadas por las partes, sino que se debe garantizar que el procedimiento sea capaz para producir el resultado para el que fue concebido. Por tanto, se vulnera dicho derecho cuando no se cumple con dar una respuesta puntual y congruente con el agravio concreto denunciado en la vía recursiva,
ya que el ámbito material del derecho a ser oído se garantiza a través del efectivo análisis y revisión del agravio señalado por el impugnante.-IIEl casacionista argumenta la omisión de resolución de los puntos esenciales que fueron planteados en el recurso de apelación especial por motivo de forma. Para verificar si la Sala impugnada garantizó el debido proceso dando respuesta a los vicios esenciales indicados por el apelante, es necesario partir de la forma en que los mismos fueron señalados para establecer si el ad quem contestó o no de manera congruente a las pretensiones del recurrente y respetando el límite de conocimiento establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal. Cámara Penal, corrobora que dentro del recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Marcos Casimiro Tunay Ixcol se señaló como vicio de forma, la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, con el argumento de que se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en cuanto a sus principios de razón suficiente, contradicción y tercero excluido. Para sustentar la vulneración a los principios de contradicción y tercero excluido, indicó que, al valorar el peritaje de fecha diecisiete de octubre del año dos mil y las declaraciones de los peritos que los suscribieron (Jorge Mario de León Ramírez, Juan Laureano Orozco Gordillo, David Arnaldo Valenzuela Ventura y Dinarco Augusto Ozaeta Coloma), existió contradicción porque la jueza de mérito, por una parte indicó que nunca logró establecer a que
actividad se dedicaba la entidad Suministros Industriales, Sociedad Anónima, y en su declaración un perito dice, venta de mercaderías, otro Courier, otro carga consolidada y otro acepta que pudo dedicarse también a otras actividades, lo que generó duda y por tanto la absolución por un delito (defraudación aduanera), pero no así para el otro delito imputado (defraudación tributaria). A la vez, señaló que se vulneró el principio de tercero excluido, puesto que uno de los juicios tiene que ser verdadero y si se generó duda en parte del peritaje, por un hecho que afecta a todo el documento debió aplicarse este razonamiento para todo, y absolver por ambos delitos. Ante tal señalamiento, la Sala Impugnada consideró que al analizar los razonamientos utilizados por la juzgadora para sustentar su decisión de condena, se establece que estos fueron externados apropiadamente utilizando las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en especial la ley de la lógica y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, para efecto de determinar que responsabilidad penal recae en el procesado, porque al otorgarles valor probatorio a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas por el Ministerio Público, observó los parámetros de valoración, su relación entre sí y la conclusión a la que dicho análisis llevó, fundamentando fáctica y jurídicamente las razones que tuvo para darle o no valor a la prueba diligenciada en el debate y lo que se demostró con cada una de estas en cuanto a la verdad
histórica del caso sub judice, tanto así que concluyó en absolver al acusado por el delito de defraudación aduanera porque a su criterio existió duda de la existencia del delito, la participación y responsabilidad penal del acusado en su comisión. La Sala impugnada parcialmente realizó su función jurisdiccional de garantizar el derecho de audiencia al apelante, debido a que, por una parte sí cumplió con la finalidad del recurso de apelación especial al dar una respuesta que es suficiente y congruente con la forma en que se señaló el error jurídico de vulneración del principio de tercero excluido, puesto que el planteamiento se efectúo de manera general, al referirse únicamente a la existencia de juicios contradictorios, pero sin proponer una hipótesis de argumentación jurídica que se basara en el resto de razonamientos generados por la jueza de mérito al valorar la integralidad de la prueba, que permitiera inclinarse por la veracidad de alguno de dichos juicios; pero por otra, dejó de dar respuesta al punto esencial de vulneración al principio de contradicción bajo los términos concretos en que fue sometido a su conocimiento y a lo que ya se ha referido en líneas anteriores. Con lo anterior este tribunal determina que no se dio respuesta al punto esencial indicado de manera concreta por el procesado Marcos Casimiro Tunya Ixcol que se refirió a la vulneración al principio de contradicción. La Sala impugnada para dar respuesta al punto esencial reclamado que se refiere a la vulneración del principio de contradicción debe verificar: a) si los juicios señalados por el apelante fueron o no generados por la jueza de sentencia; b) si se refieren o no al mismo objeto en igual tiempo y espacio; c) si uno de ellos niega un hecho o circunstancia objeto de prueba y el otro lo afirma implícita o explícitamente, y en caso de
la jueza de sentencia; b) si se refieren o no al mismo objeto en igual tiempo y espacio; c) si uno de ellos niega un hecho o circunstancia objeto de prueba y el otro lo afirma implícita o explícitamente, y en caso de existir dicho vicio lógico, determinar y explicar si es o no relevante y decisivo para invalidar total o parcialmente el fallo del tribunal de mérito, o bien, a contrario sensu no debe producirse la invalidación; para el efecto debe verificar si la parte viciada de la sentencia guarda o no una relación necesaria e inevitable con las demás partes de ella; para establecer si anula la totalidad o solo una parte, a razón de que sin la eliminación del argumento ilógico quedaría privada de motivación; o bien no se produce la invalidación, niparcialmente, por ser el vicio no decisivo, porque no obstante el defecto, resta el mínimo de motivación necesaria para justificar el dispositivo, o bien es una cuestión no esencial, o la contradicción carece de interés jurídico, o se trata de una circunstancia irrelevante, intrascendente o de un pormenor secundario del desenvolvimiento del hecho principal, que de ser exacta la contradicción afirmada no lo alteraría en su esencia. Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Marcos Casimiro Tunay Ixcol resulta parcialmente procedente, para efecto de que se de respuesta puntual bajo los términos aquí expuestos al agravio de vulneración al principio de contradicción, al momento de valorar la prueba, que fue señalado en el motivo de forma que en su momento fue interpuesto, y así debe ser declarado en la parte
resolutiva del presente fallo. Cabe agregar que esta Cámara no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente emite resolución con objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, concretamente en cuanto a garantizar en la medida de su alcance el derecho a ser oído, puesto que se constató que la Sala recurrida fue omisa en resolver, bajo lo términos planteados el agravio señalado. -IIIMotivo de fondo: En cuanto a este motivo, no se entra a conocer por los efectos jurídicos que conlleva la procedencia del recurso de casación interpuesto por motivo de forma. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Parcialmente procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Marcos Casimiro Tunay Ixcol, contra la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil catorce por la
resolver declara: I) Parcialmente procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Marcos Casimiro Tunay Ixcol, contra la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil catorce por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.