🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1301-2012 16102012 Milton Rolando Portillo Sandoval y Elver Antonio Portillo Sandoval

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1301-2012 16102012 Milton Rolando Portillo Sandoval y Elver Antonio Portillo Sandoval
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

16/10/2012 – PENAL

1301-2012

DOCTRINA Cuando se denuncia vulneración de la relación de causalidad, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. En el presente caso, de los hechos acreditados, consistentes en que, ambos procesados fueron aprehendidos en flagrancia, cuando bajo efectos de licor, con armas de fuego, realizaban disparos al aire sin justificación alguna, se desprende el nexo causal que permite afirmar que dicho actuar realiza el supuesto de hecho contenido en el tipo penal de disparo sin causa justificada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Milton Rolando y Elver Antonio, ambos de apellidos Portillo Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta de abril de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de disparo sin causa justificada, se sigue en su contra. Comparecen en el proceso, además de los interponente, su abogado defensor y

el Ministerio Público.

I. Antecedentes.

A) Hechos acreditados: los procesados fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, el once de septiembre de dos mil diez, a las veinte horas con quince minutos aproximadamente, en el interior del coliseo municipal, ubicado en la séptima avenida del Barrio La Democracia, del municipio y departamento de Jalapa, cuando bajo efectos de licor, con armas de fuego, realizaban disparos al aire sin alguna justificación para ello. A Milton Rolando Portillo Sandoval, le incautaron las siguientes armas de fuego: a) Carabina marca Beretta, calibre punto cuarenta S&W, registro CYO ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro; b) pistola marca Glock, modelo veintiuno, calibre punto cuarenta y cinco Auto, registro KLV quinientos cincuenta y ocho; y, c) pistola marca Heckler & Koch,modelo USP, calibre nueve por diecinueve milímetros, registro veinticuatro – cero treinta y un mil seiscientos veinticuatro. A Elver Antonio Portillo Sandoval, le incautaron las siguientes armas de fuego: a) Pistola marca Strayer, modelo Infinity, calibre punto cuarenta S&W, registro cuatrocientos ochenta mil trescientos sesenta y nueve; b) pistola marca Glock, modelo veintiuno, calibre punto cuarenta y cinco Auto, registro KLV quinientos cincuenta y siete; y, c) escopeta marca Maverick, modelo ochenta y ocho, calibre doce, serie MV dieciocho mil

novecientos noventa y dos E. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil once, por unanimidad, condenó a ambos procesados como autores responsables del delito de disparo sin causa justificada, les impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. Estimó que con la prueba producida en el debate, la cual fue valorada positivamente, se estableció que los agentes captores Edvin Benjamín Palma y Palma y Óscar Manuel Ralda Lucas, observaron a ambos incoados bajo efectos de licor, realizando disparos al aire sin alguna justificación, reconocieron de manera general las armas que cada uno de ellos tenía, y manifestaron que levantaron diez casquillos en dicho lugar; el agente Palma y Palma, señaló además que, los disparos fueron realizados con las armas cortas. Según peritaje practicado a los casquillos, las detonaciones fueron realizadas por las armas de fuego cortas marca Glock, modelo veintiuno, calibre punto cuarenta y cinco Auto, registro KLV quinientos cincuenta y siete, y por la marca Strayer, modelo Infinity, calibre punto cuarenta S&W, registro cuatrocientos ochenta mil trescientos sesenta y nueve, ambas incautadas al procesado Elver Antonio Portillo Sandoval. C) Del recurso de Apelación Especial. El recurso fue planteado por dos motivos de fondo. En cuanto al primer agravio, ambos procesados denunciaron

violación de la ley en cuanto a la imposición de la pena. Respecto al segundo agravio por fondo, por el cual se recurre en casación, únicamente el procesado Milton Rolando Portillo Sandoval, denunció vulneración del artículo 10 del Código Penal, en relación con el 36 del mismo cuerpo legal, y el 127 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que, para que el a quo pudiera emitir sentencia condenatoria, era preciso que se acreditara la relación de causalidad entre las acciones ejecutadas, sin que quedara duda alguna respecto a la participación de él en el ilícito; además, los agentes captores afirmaron que vieron disparar a ambos procesados, pero el dictamen balístico indica que, las armas incautadas a él, no estaban disparadas, sólo dos de las armas incautadas al otro coprocesado, y ninguno de los captores declaró haber visto que éste le haya dado un arma de fuego a él y que después de los disparos se la hayadevuelto. De lo anterior, según el apelante, se puede concluir que no quedó probado el nexo causal, para que pueda atribuírsele el delito de disparo sin causa justificada. Solicitó la absolución.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de treinta de abril de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación planteado. Respecto al segundo agravio por fondo, que motiva la presente casación, consideró que, el hecho

atribuido al procesado Milton Rolando Portillo Sandoval, “no fue consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos conforme a la naturaleza del delito cometido” (sic). La sentencia de primer grado afirma que la certeza jurídica alcanzada, se confrontó con las declaraciones de los agentes captores, que manifestaron que lo capturaron en flagrancia, realizando los disparos, por lo que no existe la errónea aplicación de la ley denunciada. El sentenciante determinó que la conducta del incoado, se encuadra en el tipo penal aplicado, hecho que sí sucedió, puesto que la plataforma fáctica planteada por el Ministerio Público quedó demostrada.

II. Motivo del recurso de casación.

Los procesados Milton Rolando y Elver Antonio, ambos de apellidos Portillo Sandoval, interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señalan como vulnerados los artículos 10 del Código Penal, en relación con el 36 del mismo cuerpo legal y el 127 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentan que, la Sala no realizó la actividad intelectual de desentrañar el sentido, contenido y espíritu de esas normas, para comprobar si el tribunal del juicio, estableció de modo legal, si en el actuar que se les endilga, concurre la relación causal que determine la autoría, sobre si realizaron las acciones normalmente idóneas para producir el punible. La Sala se contrae a la explicación de la plataforma fáctica y

la definición legal del delito penado, para decir, que el ilícito quedó probado a través de los medios de prueba analizados, lo cual no es argumento válido para establecer que en el actuar probado concurran los verbos rectores del delito acusado.

III. Alegatos en el día de la vista pública.

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés, evacuando así la audiencia conferida. Considerando -IEl agravio de ambos casacionistas, radica en la inexistencia de relación causal entre las acciones realizadas por ellos y el tipo penal de disparo sin causajustificada por el que fueron condenados, en tal virtud, en atención al principio de economía procesal, se resuelven ambos en forma conjunta. Lo anterior, pese a que el procesado Elver Antonio Portillo Sandoval, carece de legitimación activa para recurrir en casación respecto a dicho agravio, toda vez que éste, únicamente denunció ante la Sala, inconformidad con la pena impuesta, y no lo relativo a la relación de causalidad, vicio que inhabilitaba la procedencia de esta vía recursiva en cuanto a él, y que debió haber sido advertido en la etapa de admisibilidad, en atención del principio de limitación del conocimiento, previsto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, por el cual el Tribunal de Casación, se encuentra constreñido a verificar únicamente los errores contenidos en la resolución recurrida. No obstante, como ya se dijo, aún cuando la denuncia en casación planteada por el procesado Elver Antonio, ya había surtido efectos de cosa juzgada, la oportunidad procesal para advertir dicha deficiencia precluyó, por lo que, deberá entrarse a conocer el agravio denunciado. -IIcasación planteada por el procesado Elver Antonio, ya había surtido efectos de cosa juzgada, la oportunidad procesal para advertir dicha deficiencia precluyó, por lo que, deberá entrarse a conocer el agravio denunciado. -IICuando se denuncia vulneración de la relación de causalidad, regulada en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del supuesto típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. El artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones, establece en su parte conducente que, comete el delito de disparo sin causa justificada “quien dispare con arma de fuego, sin causa justificada”. Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de la normativa penal que protege la seguridad ciudadana, que se ve afectada por la proliferación de hechos delictivos vinculados al uso de armas de fuego. En el presente caso, de los hechos acreditados se extrae que, los procesados, bajo efectos de licor, fueron sorprendidos por agentes policiales en flagrancia, realizando disparos con arma de fuego sin justificación alguna. Al realizar el análisis de rigor entre lo efectivamente acreditado y el tipo penal

aplicado, se advierte que la Sala, al avalar el fallo de condena, dictado por el sentenciante, no incurrió en vulneración del artículo 10 del Código Penal, relativo a la relación de causalidad. El tribunal de alzada se limitó a analizar si esos hechos, se adecuan a lo previsto en la figura típica aplicada –disparo sin causa justificada-, lo cual necesariamente se obtuvo del análisis intelectivo previo que lo llevó a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permitióafirmar que éste ha sido producido por aquél. Acertadamente excluyó del examen la forma lógica utilizada por el sentenciante para construir la plataforma fáctica, pues tal labor, es innecesaria para establecer la relación causal, y de haberlo hecho, hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal. El ámbito de conocimiento de la Sala, estaba restringido a la verificación de la correcta aplicación de la ley sustantiva; la construcción de la plataforma fáctica es atacable únicamente a través de la invocación de un motivo de forma, el cual autoriza al tribunal de alzada a revisar la logicidad del fallo del a quo, que lo condujo a la conclusión que el apelante refuta como inválida o ilegal. De lo acreditado se desprenden los elementos necesarios para la tipificación del delito de disparo sin causa justificada, pues, ambos procesados, según se acreditó, fueron sorprendidos en flagrancia, cuando bajo efectos de licor, con

armas de fuego cortas, realizaban disparos al aire sin justificación alguna, conducta con la cual, pusieron en riesgo la seguridad ciudadana, y que innegablemente encuadran en el supuesto de hecho previsto en el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones. El alegato del procesado Milton Rolando Portillo Sandoval, respecto a que la pericia practicada a los casquillos, demuestra que todas las detonaciones fueron realizadas por dos de las armas incautadas al otro coprocesado, y que los agentes policiales, en sus declaraciones testimoniales, no declararon haber visto al momento del hecho que Elver Antonio le haya dado un arma de fuego a él – Milton Rolandoy que después de realizar los disparos se la haya devuelto, no encuentra cabida en el motivo de fondo invocado, pues como ya se dijo, las denuncias relativas a la insuficiencia probatoria, y a la manera en que el tribunal del juicio construyó la plataforma fáctica, sobre la cual soportó la decisión de condena, es atacable únicamente a través de la invocación de un motivo de forma. En conclusión, la relación causal quedó establecida, pues, los hechos acreditados en contra de ambos procesados, consistentes en realizar disparos al aire sin justificación alguna, realizan el supuesto de hecho contenido en el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones. Por lo anterior, el recurso interpuesto por ambos procesados debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 11 Bis, 107, 108, 109, 110, 298, 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Milton Rolando y Elver Antonio, ambos de apellidos Portillo Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta de abril de dos mil doce, quedando incólume la misma. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...