1301-2015 15102015 Edgar Danilo Garcia Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1301-2015 15102015 Edgar Danilo Garcia Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
15/10/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1301-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de octubre de dos mil quince.
I. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Edgar Danilo García Reyes, oficial III con funciones en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de turno de Villa Nueva; en contra de la resolución de fecha veinte de julio de dos mil quince emitida por la Presidencia del Organismo
Judicial.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente Edgar Danilo García Reyes le fue señalado el hecho siguiente: “ (…) al desempeñar el cargo de Oficial III en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, Guatemala, se le señala: Elaborar hoja de remisión del expediente cero dos mil treinta y cinco guión dos mil trece guión cero dos mil seiscientos doce el veintinueve de agosto de dos mil catorce y remitirlo a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala hasta el veinte de enero de dos mil quince”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar el estudio correspondiente consideró: que el denunciado fue notificado con la debida antelación de la resolución de fecha veinte de abril de dos mil quince, por medio de la cual se señaló, el once de mayo de dos mil quince a las nueve horas, como nueva fecha y hora para la realización de la audiencia respectiva, a
efecto de que compareciera e hiciera valer sus derechos, especialmente el de defensa; sin embargo el denunciado no asistió, ni justificó legalmente su ausencia. No obstante lo anterior, los hechos señalados quedaron acreditados con el informe de investigación rendido por la Supervisión General de Tribunales y documentos de prueba adjuntos; estableciéndose que el interponente incurrió en falta grave denominada: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, imponiéndole la sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial al analizar los agravios expresados por el interponente considero lo siguiente: “… En relación a lo expuesto en la literal a), es menester señalar que mediante resolución del veinte de abril de dos mil quince, se le señaló audiencia al recurrente para su comparecencia el once de mayo del año en curso a las nueve horas ante el ente disciplinario, bajo apercibimiento que de no comparecer a la misma, sin causa justificada, se seguiría el trámite en su rebeldía, quedándose documentado mediante fotocopia de la notificación del siete de mayo de dos mil quince, que el denunciado fue debidamente notificado de la resolución antes indicada. En ese sentido, el denunciado tenía pleno conocimiento del día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia ante La Unidad, por lo que debió prever el tiempo necesario para estar presente a la hora indicada, y al no haberse presentado, dicha situación no es
atribuible a La Unidad quien actuó conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En adición a lo anterior, La Unidad ha respetado su derecho de defensa, toda vez que el recurrente fue citado por autoridad competente, se le notificó la resolución que le concedió audiencia para que aportara los medios de prueba que estimara convenientes; sin embargo, como ha quedado anotado, no se presentó a ejercer su derecho de defensa, declarándose su rebeldía. Con relación a lo argumentado en la literal b), respecto a la prescripción invocada, la misma no es procedente, puesto que el requisito para su operatividad, es que exista fecha determinada para el inicio del plazo de la prescripción establecida por el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; y en el presente caso, el incumplimiento por parte del recurrente fue permanente día con día hasta la realización de su traslado que tuvo lugar hasta el veinte de enero de dos mil quince, fecha en que efectivamente remitió a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el expediente en cuestión. Es decir, que a partir de la referida fecha inicia a correr el plazo de la prescripción aludida, misma que al contrastarla con la fecha en que se hizo del conocimiento del hecho denunciado al ente disciplinario (dieciséis de marzo de dos mil quince), aún no había transcurrido el plazo de tres meses
regulado por el referido cuerpo normativo, por lo que no es procedente la prescripción solicitada.” (La cursivaes propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Cámara Penal analiza los alegatos del recurso de apelación presentado por Edgar Danilo García Reyes y las actuaciones del expediente de la queja número doscientos dieciocho guión dos mil quince (218-2015), determinándose lo siguiente:
1. El apelante manifestó que no fue debidamente notificado y convocado a la audiencia correspondiente al no hacerlo con la antelación debida, sin verificar el correcto diligenciamiento del régimen de notificaciones se le decretó la rebeldía, desatendiendo el precepto legal que se refiere a que la notificación deberá hacerse mediando al menos tres días entre la notificación y el de la audiencia, violentando así su derecho de audiencia y consecuentemente su derecho de defensa, pues fue notificado el siete de mayo de dos mil quince y al revisar el calendario únicamente medió un día entre la notificación y la audiencia; no obstante lo dispuesto en el Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, Acuerdo número 094/13 de la Presidencia del Organismo Judicial, el que en su artículo 18 establece que la resolución que da trámite a la denuncia y que señala audiencia para la comparecencia de las partes debe
Acuerdo número 094/13 de la Presidencia del Organismo Judicial, el que en su artículo 18 establece que la resolución que da trámite a la denuncia y que señala audiencia para la comparecencia de las partes debe hacerse saber en forma legal, notificando por lo menos con tres días de antelación a la fecha de la audiencia. Por lo que la autoridad competente debió verificar dicho extremo y de oficio resolver en la diligencia señalada y no declarar la rebeldía del denunciado, puesto que al proceder de esa forma, incurrió en la inobservancia del artículo ya mencionado y no observaron las formalidades y garantías esenciales del procedimiento, regulado en el referido reglamento. Esta Cámara advierte que, obra a folio ciento setenta (160) del expediente de queja respectivo, la fotocopia de la cédula de notificación realizada al denunciado, con la cual se determina que fue notificado el siete de mayo de dos mil quince de la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el veinte de abril de dos mil quince, en la que se señaló audiencia para el once de mayo de dos mil quince. Al analizar el artículo 18 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, Acuerdo número 094/13 de la Presidencia del Organismo Judicial, este da un parámetro de días que deben mediar entre la notificación y la audiencia programada, toda vez que establece: “La resolución que da trámite a la denuncia y que señala audiencia
para la comparecencia de las partes debe hacerse saber en forma legal, notificando por lo menos con tres días de antelación a la fecha de la audiencia. Al denunciado deberá citársele bajo apercibimiento de continuar el trámite en su rebeldía si dejare de comparecer sin justa causa, y debe prevenírsele de presentar sus pruebas en el día y hora señalado para el efecto. En los casos en que no pueda notificarse en el lugar en donde se tramita la denuncia debe comisionarse al juez del lugar que corresponda para que se practique, fijándose el plazo por razón de la distancia según el caso y circunstancias.” En tal sentido, se aprecia que entre la notificación al interponente y la audiencia señalada sólo existe un día hábil de anticipación a la misma, por lo que el tiempo otorgado al recurrente es muy breve, para poder preparar su defensa, quedando desprotegido si hubiese comparecido a dicha audiencia y siendo que, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el derecho de defensa, este no debe ser vulnerado a ninguna persona, ya que no puede privársele de ser oída, presente y ofrezca los medios de prueba dentro de los plazos establecidos en la ley. Asimismo, es necesario estudiar el último párrafo del artículo antes mencionado, en relación a los casos en que no pueda notificarse en el lugar donde se tramita la denuncia, debe comisionarse al juez competente, fijando el plazo por razón de la distancia según las circunstancias del caso. En el presente caso, es notorio que el lugar para notificar excede del perímetro municipal, de la sede
de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, ya que la misma se debe realizar en el municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, por lo que deberá comisionase al juez de paz del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, para que realice la notificación, verificando el debido cumplimiento del plazo. En virtud de lo ya relacionado, Cámara Penal advierte la existencia del primer agravio expuesto por el denunciado, al haberse conculcado su derecho de defensa, establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, al no existir el plazo legal entre la notificación y fecha de la audiencia, esta no debió llevarse a cabo y comoconsecuencia no era procedente declarar la rebeldía del denunciado; por lo que resulta procedente anular parcialmente la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el veinte de julio de dos mil quince, únicamente en cuanto a lo resuelto al señor Edgar Danilo García Reyes; lo demás queda incólume, consecuentemente se anula la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el doce de mayo de dos mil quince, quedando además sin efecto la audiencia celebrada el once de mayo de dos mil quince; por lo que para garantizar el debido proceso la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial deberá programar nueva audiencia dentro del presente procedimiento disciplinario, para que el interponente ejerza
su derecho de defensa, con base en lo ya considerado. Por lo anterior, en relación con los otros dos agravios manifestados por el recurrente, no se entran a conocer, por la forma en que resulta el primer agravio. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69, 76 y 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por Edgar Danilo García Reyes en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el veinte de julio de dos mil quince, en cuanto al primer agravio que fue expresado y analizado por esta Cámara. II) Se anula parcialmente la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el veinte de julio de dos mil quince, únicamente en cuanto a lo resuelto al señor Edgar Danilo García Reyes, lo demás queda vigente, consecuentemente se anula la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, del doce de mayo de dos mil quince, quedando sin efecto la
audiencia celebrada el once de mayo de dos mil quince; por lo que para garantizar el debido proceso, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial debe programar nueva audiencia verificando que medie el plazo de tres días entre la notificación y la fecha de la audiencia referida, para que el interponente ejerza su derecho de defensa, con base en lo ya considerado. III. Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.