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13011984 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13011984 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

13/01/1984 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por José Luis de la Roca Santa Cruz, como gestor de negocios de Enrique Mishaan Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: No procede por extemporáneo el amparo cuando se toma como punto de partida para el cómputo de los veinte días para su interposición, la notificación de un recurso impertinente, planteado contra la resolución en auto recurrido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de amparo interpuesto por el licenciado José Luis de la Roca Santa Cruz, como gestor de negocios del señor Enrique Mishaan Pérez contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: El amparo fue interpuesto expresando que, el veintinueve de febrero de mil novecientos setenta y cinco, la "Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima", emitió a favor del señor Enrique Mishaan Pérez, o Distribuidora Enrique Mishaan Pérez, "Dimple", la póliza de "seguro marítimo y/o terrestre y/o aéreo número TR nueve mil ciento trece", con fecha de vencimiento indeterminada, asegurando hasta por la suma de ciento treinta mil seiscientos setenta y nueve quetzales con quince centavos, cien mil juegos

"tiempo y sonido" y veinte mil afiches, también de "tiempo y sonido", propiedad del señor Enrique Mishaan Pérez; mercadería que sería transportada por medio de camión, desde San José de Costa Rica, a la capital de Guatemala, cubriendo todo riesgo de "bodega a bodega". Lo asegurado se destruyó totalmente en el trayecto, en el lugar denominado Río Seco, en la República de Costa Rica, el día once de marzo de mil novecientos setenta y cinco, ""se hicieron al asegurado (sic) las notificaciones del caso y quedó sabido del "hecho acaecido", cubierto por la póliza antes identificada"". Que después de agotar gestiones extrajudiciales en la Superintendencia de Bancos y ante la renuencia a pagar el seguro, de la "Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima", se le requirió el pago en la vía voluntaria, mediante diligencias seguidas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento y, con posterioridad, se inició juicio ejecutivo en el año de mil novecientos setenta y seis, en el mismo juzgado y "se produce la sentencia de primer grado fechada primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, la cual no se puede calificar sino de "MONSTRUOSA". Que, contra tal sentencia el señor Enrique Mishaan Pérez "se alzó en apelación" y, al conocer de la misma el tribunal de segundo

grado, el apelante emplazó "a confesión judicial al personero nato (sic) de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima", la que señaló, antes del día para la vista, audiencia para el efecto, "mediante providencia fechada tres de enero del año en curso que la diligencia se realizara el día seis de enero de mil novecientos ochenta y tres, a las nueve horas en punto, es decir un día antes del día señalado para la vista (la vista fue el siete de enero del año en curso), y tal como consta en autos, se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, para que se realizaran tales diligencias y se tuvieron por realizados, como lo admitió el propio tribunal por resolución de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres; pero se negó a hacer la declaratoria de confeso", o sea, que la Sala recurrida se "negó a resolver la petición de Mishaan Pérez declarando confesa a la Compañía de Seguros antes relacionada (nunca lo hizo) procediendo con ABUSO DE PODER y OBVIAMENTE, CONTRA TODO DERECHO. Ante tal actitud judicial de los Magistrados, de no resolver, incidieron en violación. con marcado e indubitable abuso de poder, del derecho de defensa y del de petición ya que el Estatuto Fundamental de Gobierno en su artículo: veintitrés inciso dieciocho, dice: "Toda petición que se haga a las autoridades o funcionarios públicos, éstos están obligados a resolver tales peticiones de conformidad con la ley y de hacerlo saber a los

interesados" y hasta la fecha se está esperando tal resolución (donde se declare confesa a la Compañía demandada), y en caso contrario, las razones y fundamentos de la improcedencia y que en forma abusiva se dictó una sentencia prematura". Que, con fecha treinta de septiembre del mismo año anterior, se dictó la sentencia de segundo grado, la que el recurrente estima prematura, pues "asentó consideraciones contradictorias, tanto es así que para salir de tal antijurídico cayó nuevamente en prevaricato por haber dictado la sentencia que nunca debió proferir, sin previa declaración de confesión de la parte demandada o sea la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson Sociedad Anónima, esto a todas luces constituye un abuso de poder, porque no es otra cosa que denegar el derecho de defensa citado en este caso de manera activa (por la parte demandante)". Que, contra la sentencia, el recurrente interpuso los recursos de aclaración y ampliación "con el fin de que esa Sala Primera de la Corte de Apelaciones de lo Civil, ampliara por lo menos la sentencia hacienda consideraciones,por lo menos sobre la confesión ficta; en vez de eso rechazó los recursos de aclaración y ampliación indicando que los términos de la sentencia están ajustados a la ley y a las constancias procesales; cayendo nuevamente en prevaricatoria (sic) y abuso de poder. Ante tal situación de silencio y negativa de resolver sobre la prueba prácticamente lograda conforme a legítimo derecho, antes de la sentencia, en la misma

sentencia y después de la misma se interpone el presente recurso de amparo contra la negativa de resolver la confesión ficta, que se pidió por última vez en los recursos de aclaración y ampliación, agotando hasta el recurso de apelación que también fue rechazado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por lo que este recurso de amparo deviene (sic) en tiempo, contados los veinte días a partir del día siguiente (diecisiete de noviembre del año en curso) de la notificación fechada dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, que se refiere a la denegatoria del recurso de apelación;" Basa su recurso en los artículos 3o. y 23, incisos 12 y 18, del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., incisos 1o., 2o. y 4o., y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes y concluyó solicitando que en su oportunidad se declare con lugar el recurso de amparo; que se suspendan en forma definitiva los efectos de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, por medio de la cual se da por terminado el juicio ejecutivo iniciado por Enrique Mishaan Pérez contra la Compañía de Seguros Generales Granai &Townson Sociedad Anónima", por notoria ilegalidad consumada con "ABUSO DE PODER"; que se ordene la restitución de la situación jurídica procesal a partir de la última

petición que se hizo el dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres, mandando se integre la Sala recurrida con nuevos magistrados, imparciales y que no tengan impedimento para conocer, fijándole término no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir de su integración inobjetable, a efecto de que profieran el auto correspondiente, haciendo efectivo el apercibimiento, que se insiste se encuentra firma, declarando la confesión ficta de la Compañía demandada y que se disponga que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, proceda a dictar sentencia debiendo tomar en consideración la prueba de confesión ficta legítimamente producida, y por último, que se condene en costas a la Compañía "Granai & Townson, Sociedad Anónima".

TRÁMITE DEL RECURSO: El amparo fue admitido para su trámite, pidiéndose a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones los antecedentes respectivos e informe circunstanciado. La autoridad recurrida envió los antecedentes y el informe, de los que se dio vista por el término de ley al recurrente, al Ministerio Público y a la "Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima", a la que se tuvo como parte. El Ministerio Público solicitó se abriera a prueba el negocio. La "Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima", expuso que el recurso de amparo interpuesto por Enrique Mishaan Pérez radica en que "por circunstancias procesales se accedió a una solicitud de su cliente para que mi representada a través de

su representante legal compareciera a absolver posiciones, en segunda instancia, y de allí que según él, la Sala recurrida dictó sentencia absolutoria a favor de la Compañía de Seguros que represento", e indica que pretender tal extremo "es querer desconocer la realidad de las constancias procesales, abundantes en pruebas que no sólo dicen mal del recurrente, sino que pretenden ocultar una verdad tan evidente, como lo es el hecho que en San José de Costa Rica, se incoaran diligencias sobre averiguar en contra del señor Mishaan Pérez, por intento de estafa a una compañía de seguros". Que la demandada en el juicio ejecutivo aportó pruebas que evidencian que la pretendida declaración de parte, que se esgrime en el amparo como prueba fundamental, "no hubiera sido de todos modos, lo suficientemente eficaz, para destruir todas las pruebas documentales que mi representada aportó al juicio y cuya fuerza probatoria es indestructible"; y, por último, solicitó se abriera a prueba el recurso por el término de ley. El recurrente reiteró sus alegatos iniciales y también solicitó la apertura a prueba.

PRUEBAS RENDIDAS: Abierto a prueba el recurso, se tuvo como tales, de parte del recurrente: a) informe del Director General de Migración sobre movimiento migratorio del señor Mario Asturias Arévalo; b) el juicio ejecutivo seguido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento e identificado con el número treinta y nueve mil ciento diez a cargo del notificador primero, y la respectiva pieza de segunda instancia

tramitada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, c) expediente de las diligencias voluntarias de requerimiento seguidas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, identificado con el número treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y uno; d) documento que obra a folios del noventa y seis al ciento treinta y siete de la tercera pieza del juicio ejecutivo número treinta y nueve mil diez, seguido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento y e) el expediente de segunda instancia tramitado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, identificado como M guión treinta. Por la "Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima", se tuvo el juicio ejecutivo número treinta y nueve mil ciento diez, seguido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento y la respectiva pieza de segunda instancia tramitada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. De oficio, este Tribunal tuvo a la vista la pieza de primera instancia del juicio identificado bajo el número treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y uno, del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento.ALEGACIONES DE LAS PARTES: La parte recurrente, en extenso alegato sostuvo que en la Sala recurrida jamás fue oído en sus peticiones y que las mismas nunca se resolvieron, violándose "el derecho de defensa y en debido proceso" por la conducta renuente de la Sala recurrida a hacer el efectivo el apercibimiento en cuanto a la confesión ficta;

que, como consecuencia, se dictó una sentencia prematura y antijurídica con abuso de poder. Finalmente reiteró su petición inicial de que el recurso se declare con lugar. La "Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima", expresó que el día que iba a practicarse la diligencia de declaración de parte, solicitada por el recurrente, el licenciado Carlos Díaz Durán Olivero, como apoderado de la Compañía, estuvo presente, para responder a las preguntas formuladas por la parte actora, habiendo sido informado por el Secretario de la Sala, que la diligencia no se llevaría a cabo por haber recurso de nulidad pendiente. Que de ello se dio cuenta el recurrente.

CONSIDERANDO: En el presente caso, la parte recurrente fue notificada de la sentencia que adversa, el diez de octubre de mil novecientos ochenta y tres y, contra ella, interpuso los recursos de aclaración y ampliación, que fueron rechazados de plano en resolución del trece de octubre del año mencionado, notificada a la parte recurrente el veintiséis del mismo mes. Contra esa resolución planteó recurso de apelación, el cual le fue rechazado por improcedente, y la última notificación de ese rechazo se le hizo el dieciséis de noviembre último, fecha desde la cual computa los veinte días para interponer el amparo.

Esta Corte estima que, no siendo pertinente el recurso de apelación que usó el señor Enrique Mishaan Pérez, no puede servir de base para el cómputo del lapso de interposición del amparo, la notificación del

dieciséis de noviembre, como se pretende. En efecto, admitir la tesis de la procedencia de la apelación en las circunstancias específicas del caso concreto que se estudia, implicaría infringir el artículo 75 del Estatuto Fundamental de Gobierno, que expresamente preceptúa que en ningún proceso habrá más de dos instancias. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento legal de la segunda instancia en el juicio ejecutivo de referencia, el último acto procesal que concluyó el trámite del mismo, fue la notificación del veintiséis de octubre del año pasado, por medio de la cual se hizo saber a la parte recurrente el rechazo de los recursos de aclaración y ampliación que utilizó respecto de la sentencia de segundo grado. En virtud de todo lo expuesto, el amparo que se examina resulta extemporáneo, lo cual no permite a este tribunal entrar a conocer de los motivos de impugnación invocados al interponerlo, porque la presentación oportuna del recurso es presupuesto indispensable para conocer del fondo del mismo. Además, por las razones indicadas, procede declarar el amparo de notoriamente improcedente, e imponerse las sanciones correspondientes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 6o., 74 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 7o., inciso 2o., 15, 19, 31, 34, 35, 44, 59, inciso 8o., 60 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas y de Constitucionalidad; y 1o., 2o., 27, 32,

38, párrafo final, y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 67, 74, 112 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y 143, 157, 159, 163, 180, 181 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: a) Sin lugar, por notoriamente improcedente, el amparo interpuesto; b) condena al recurrente al pago de las costas del recurso; c) impone al abogado patrocinador, licenciado José Luis de la Roca Santa Cruz, la multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días y la cual, en caso de insolvencia, será sustituida con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal; d) condena al recurrente a la reposición del papal simple empleado, al del sello de ley, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales, si así no lo hiciere; y e) certifíquese el fallo para los efectos jurisprudenciales y devuélvase los antecedentes a donde corresponde en la forma de ley. Notifíquese a las partes y al abogado patrocinador.

Ric. Sagastume Vidaurre. - R. Auyón B. - José Ma. Moscoso D. - María Luisa B. de Padilla. - R. Rivera A. -

Ante mí: M. Fuentes D.

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