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13011992 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13011992 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

13/01/1992 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Edgar Rolando Morales Flores, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que se instruyó por los delitos de Homicidio y Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, en contra del presentado y compañeros.

DOCTRINA: Constituye error de planteamiento el denunciar como tres errores de derecho separados, lo que en sí constituye una sola denuncia para atacar la misma prueba.

Artículo analizado: 741 inciso VI.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, trece de enero de mil novecientos noventa y dos. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por Edgar Rolando Morales Flores, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que se instruyó en contra del recurrente por los delitos de Homicidio y Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes; de Marco Tulio Pérez Flores por el delito de Encubrimiento Propio, y de Jorge Xuyá Tocay por el delito de Homicidio. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso, Esteban Arévalo, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; y la defensa estuvo a cargo del Abogado Angel María Menéndez Lemus y del

defensor de oficio, Douglas René Charchal Ramos.

Hecho Justiciable: Se transcribe únicamente el impugnado en casación. "Porque usted, Edgar Rolando Morales Flores, juntamente con Angel Joaquín Escobar García, a eso de las doce menos cuarto de la noche del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el interior

de la Taberna del Tío Sam, ubicada en treinta y nueve calle treinta y tres guión cero cuatro, colonia Amparo Uno, zona siete de la ciudad de Guatemala, con un cuchillo le produjeron varias heridas en el pecho a Hugo Giovanni Arévalo García una de las cuales le perforó la parte derecha del corazón, a cuya consecuencia falleció". El procesado no aceptó el hecho.

1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se transcribe únicamente la parte impugnada en casación.

La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia que condeno al recurrente como autor del delito de Homicidio y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutable. Asimismo, que absolvió al recurrente y a los otros dos procesados de los demás delitos por los que se les abrió juicio penal. La Sala fundamentó su tallo de condena así: 1.1 La preexistencia del homicidio quedó establecida con el informe de la autopsia practicada en el cadáver de Hugo Giovanni Arévalo García, y con la certificación de la partida de defunción respectiva. 1.2 La culpabilidad del procesado quedó probada con: 1.2.1 Su declaración indagatoria, en la cual confesó haber reñido con la víctima, calificando su confesión" al

decir que ignoraba quién era la persona que lo hirió. La Sala dice que al aceptar hechos que le perjudican, su deposición se aprecia con valor en su contra. Esta confesión se "robustece" con la prueba siguiente: 1.2.2 Declaraciones de Angel Joaquín Escobar García e Isidoro Zurdo Tocay, quienes fueron precisos y coincidentes en señalar que el acusado riñó con el occiso y lo hirió con un cuchillo. 1.2.3 La Sala desestimó las declaraciones de cinco testigos de descargo, cuyos nombres identifica, y las calificó de inverosímiles y carentes de lógica, y da sus razones. Con base en la prueba analizada, confirmó el fallo condenatorio por el delito de homicidio.

2. RECURSO DE CASACION:El procesado, con el auxilio del Abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, interpuso recurso de casación. Invocó como motivo error de derecho en la apreciación de la prueba. Artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. Sus tesis serán resumidas en la parte considerativa de este fallo.

3. ALEGACIONES: El día de la vista presentaron alegato el recurrente y el Ministerio Público. El primero, ratificó los argumentos de la interposición del recurso; y el segundo, solicito declararlo improcedente.

4. CONSIDERACIONES: El recurrente denunció seis errores de derecho en la apreciación de la prueba cometidos en: 4.1 La redacción de la sentencia. Señala que se violó el articulo 190 numeral IV del Código Procesal Penal,

en sus incisos a), b) y c) e indica el contenido de cada uno; porque la parte considerativa del fallo consta de veinticuatro renglones, siendo tan escueto, que carece de fundamentos legales, jurisprudenciales o doctrinarios. Respecto de esta denuncia esta Cámara estima que la misma no corresponde al submotivo denunciado, pues no hace referencia a aspectos de valoración de prueba, y, por consiguiente, no puede analizarse. 4.2 Los tres errores denunciados por el recurrente que se resumirán a continuación, se refieren a la valoración hecha por la Sala de su declaración indagatoria. Al respecto indica que la Sala erróneamente calificó de "confesión calificada" lo que afirma que manifestó el recurrente en su primera declaración, cuando si se lee con atención la misma, se puede establecer que en ninguna parte de ella aceptó haber participado en un hecho punible. Por consiguiente, al afirmar la Sala que existe confesión, "además de apartarse de la realidad procesal existente" (el subrayado es del Tribunal), hace una errónea calificación jurídica de esa declaración, lo cual dice, constituye una infracción al primer párrafo del artículo 489 del Código Procesal Penal. (primer error). Asimismo, agrega, se estimó tal declaración como confesión calificada (segundo error), y con ello además de hacer una mala estimación de su mérito legal, se violó por interpretación errónea el segundo párrafo del artículo 490 del Código Procesal Penal, pues para llegar a esta conclusión, es necesario, en primer lugar, que exista confesión, y ya se indicó que esto no es cierto; y, en segundo, que se trate de justificar el hecho, o se

aleguen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Sin embargo, el hecho de manifestar, como lo afirma la Sala que ignoraba quién fue la persona que hirió al occiso, no significa justificar el hecho, ni alegar causas modificativas de responsabilidad penal. Concluye en que jamás podría existir confesión calificada y que la Sala también violó el artículo 638 del Código Procesal Penal (tercer error), al darle tal valor y expone sus razones. Respecto de estas tres denuncias esta Cámara estima que: 4.2.1 El recurrente comete el error de denunciar como tres errores de derecho separados lo que en sí constituye una sola denuncia para atacar la misma prueba. 4.2.2 Es erróneo el planteamiento, pues se invoca error de derecho, pero en la primera parte del mismo lo que se hace es una denuncia de tergiversación, pues claramente se señala que si se lee con atención tal declaración se puede establecer que la Sala además de apartarse de la "realidad procesal existente", hizo una errónea calificación jurídica de la misma. La mezcla de estos argumentos, impide el análisis en casación. 4.2.3 Respecto del segundo argumento en relación a que no hay confesión calificada, pues para que ésta surja es imprescindible, en primer lugar, que exista una confesión, y él ya demostró que no existe; y en segundo, que se trate de justificar el hecho. Tal tesis no puede ser analizada en casación, al no haber podido demostrar el recurrente que la confesión no existe, por el error de planteamiento que esta Cámara ya analizó

en el numeral anterior. Por consiguiente, al no haber demostrado la primera parte de su hipótesis, tampoco puede entrarse a considerar la segunda, que se refiere a que no trató de justificar el hecho; y en tales condiciones, tampoco puede analizarse la violación que denuncia del artículo 638 del Código Procesal Penal, porque las tres están íntimamente vinculadas. 4.3 En la declaración indagatoria de Angel Joaquín Escobar García, a quien se tomó como testigo, pues falleció durante el trámite del proceso. Respecto de esta valoración el recurrente indica que se violaron los artículos 451 y 638 del Código Procesal Penal, pues afirma que este procesado sí trató de exculparse y lo logró. Luego analiza la declaración del mismo para concluir en que no sólo no presenció el hecho, sino que tampoco dijo la verdad, pero como la Sala la analizó únicamente en "veinticuatro palabras", no pudo aplicar el sistema de sana crítica, ya que no es lógico considerar en el fallo que el procesado, convertido en testigo, vio cuando se hirió al occiso, pues en su declaración no dijo esto nunca y además estaba ebrio. Por consiguiente, si se hubiera analizado toda la declaración, jamás se le hubiera dado valor para condenar. Respecto de esta denuncia esta Cámara estima que el recurrente comete el error de señalar en primer lugar,las razones legales, basadas en el artículo 451, por las cuales no se debió valorar esta prueba, pero luego denuncia tergiversaciones y valoración incompleta de la misma, para terminar señalando violaciones al

sistema de sana crítica, sin citar, para éste último caso, el artículo específico que lo remite a la valoración de esta prueba. Tales errores y contradicciones en su planteamiento, impiden su análisis en casación. 4.4 Al valorar la declaración del testigo Isidoro Zurdo Tocay, pues la misma no fue recibida con las formalidades exigidas por el artículo 145 del Código Procesal Penal, ya que no se le pidió que diera razón de su dicho. Además, el recurrente analiza toda la declaración del testigo para concluir en que afirmó hechos que no acaecieron, pues "nadie mató al occiso en ese lugar" y lo relaciona con otra serie de hechos que no constan en la sentencia. Concluye diciendo que se violaron los artículos 652 y 638 del Código Procesal Penal y da sus razones respecto de este último, indicando que la persona que presencia un hecho, "al declarar debe describirlo objetiva y evolutivamente y no referirse a sus consecuencias que no se habían producido, cuando dice haberlo presenciado". Respecto de esta denuncia, esta Cámara, como lo ha sostenido anteriormente, se ve imposibilitada de analizarla, porque en relación a la misma prueba se denuncian tesis excluyentes, ya que si se afirma que no puede analizarse por haberse producido sin cumplir con los requisitos de ley, no puede, en relación a la misma prueba, denunciarse violaciones referentes a la valoración de la misma por su contenido, y menos aún, cuando lo que afirma el recurrente no consta en la sentencia pues ésta se limita a decir que declaró que

lo hirió, y en nada menciona muerte. Por las razones consideradas, el recurso debe desestimarse con las demás declaraciones de ley.

5. LEYES APLICABLES: Artículos 182, 193, 259, 741 inciso VI, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley

del Organismo Judicial.

6. PARTE RESOLUTIVA: Se declara Improcedente el recurso de casación, y se impone al interponente una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, Magistrado Vocal Sexto Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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