1302-2013 28022014 Edgar Geovani Zuniga Zepeda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1302-2013 28022014 Edgar Geovani Zuniga Zepeda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
28/02/2014 – PENAL
1302-2013
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por motivo de forma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil catorce.
- Se integra con quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edgar Geovani Zuñiga Zepeda, con la dirección de la abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito potación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del sindicado y su defensora, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: Que el seis de abril de dos mil doce, frente a la Escuela Rural Mixta, ubicada en
La Trocha siete, calle Chicales, del municipio de La Nueva Concepción del departamento de Escuintla, fue detenido Edgar Geovani Zuñiga Zepeda, quien portaba a la altura del cinto lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho especial, sin contar con la licencia de portación de arma de fuego. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, constituido por el juez unipersonal, el veintiocho de febrero de dos mil trece, condenó al sindicado por el delito de potación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por cuya infracción a la ley penal le impuso la pena de ocho años de prisión, en virtud que los medios de prueba reproducidos en el debate lograron aportar certeza jurídica de la participación del sindicado en el delito; para arribar a esa conclusión otorgó valor probatorio, entre otros medios: a) declaraciones detestigos; y b) oficio rendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. C) Del recurso de apelación especial: El sindicado recurrió la sentencia descrita por motivos de forma y argumentó que no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos de valor probatorio preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 186 del mismo Código, por lo que el tribunal lo
condenó solamente con las declaraciones de dos testigos, y una prueba pericial que no le otorgó valor probatorio, donde lo único que confirmó es que fue detenido y registrado ilegalmente, sin haber cometiendo algún delito. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial, argumentó que, “(…) la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con las conclusiones del tribunal sentenciador así como las circunstancias que determinaron la imposición de la pena; en virtud de que el tribunal de alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal (…)”
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señala como norma vulnerada el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Manifestó que el tribunal no aplicó el artículo 385 del Código Procesal Penal porque no valoró la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que fue inobservada al momento de dictarse sentencia, pues no aplicó las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente
porque no valoró la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que fue inobservada al momento de dictarse sentencia, pues no aplicó las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente porque al momento de realizar el razonamiento y al concluir, se le condenó solamente con las declaraciones de los dos testigos propuestos por el Ministerio Público, en donde lo único que se confirmó es que fue detenido y registrado ilegalmente. Así mismo, fue propuesta la prueba pericial, la cual no fue ratificada en debate, por lo que no puede determinarse las características del arma que le fue incautada, ni el lugar donde fue detenido con exactitud. Por lo que la sala omitió realizar la revisión de logicidad del fallo recurrido en apelación especial, ya que las argumentaciones vertidas por la sala no se refieren a lo alegado ypeticionado en el recurso de apelación planteado; en consecuencia, el Ad quem no estableció la existencia o inexistencia de los vicios alegados, y además no exteriorizó razones que justifiquen la solución de los puntos controvertidos, por lo que impidió tácitamente el acceso a la tutela judicial efectiva, al haber dejado de resolver mediante un procedimiento concreto y entendible.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista fue señalada para el veinticinco de febrero de dos mil catorce a las doce horas, el procesado reemplazó su participación por escrito, el Ministerio Público no compareció.
Considerando I El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. El casacionista expone sus argumentos con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumenta que la sala omitió realizar la
los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. El casacionista expone sus argumentos con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumenta que la sala omitió realizar la revisión de logicidad de la sentencia de primer grado, toda vez que en apelación especial alegó inobservancia de las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba; de ahí que, lo resuelto por la sala no se refiere a lo alegado y peticionado en el recurso de apelación planteado. II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Ello porque, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma; sin embargo, esto no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para
examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. En el caso en concreto, el entonces apelante, ante el tribunal de alzada planteó denuncia específica por motivo de forma, con los argumentos indicados (inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, regla de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba). Desde un punto de vista sustancial, el pronunciamiento de la sala es incompleto para considerarlo como debidamente resuelto y por ende fundado, toda vez quela sala desvió su análisis en cuanto a transcribir doctrinariamente las reglas de la sana crítica razonada, incluyendo el principio de razón suficiente, y concluyó “(…) la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con las conclusiones del Tribunal sentenciador así como las circunstancias que determinaron la imposición de la pena; debido a que el Tribunal de alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal (…)”
Así las cosas, se establece que la sala de apelaciones desatendió la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de condena, es decir, el examen de logicidad de los medios de prueba a los que el tribunal de primer grado les dio valor –especialmente la declaración de los agentes captores y la prueba pericial que no fue ratificada en el debate por el perito Lester Enrique Salazar Batres-, a efecto de determinar si de ellos se verificó la responsabilidad penal del procesado. Si bien es cierto, la sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem debió indicar si se cumplió o no con el principio de razón suficiente en la conclusión del juicio de condena contra el ahora casacionista; claro está que la respuesta a este requerimiento no consiste únicamente en nominar las pruebas que fueron valoradas positivamente y transcribir lo considerado por el órgano de sentencia, sino que, con su propio análisis debió verificar y explicar si el razonamiento del sentenciante está constituido o no por inferencias razonables deducidas de las pruebas (razón suficiente). En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente motivada, es decir, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a
los principios que presiden el recto entendimiento humano; esto debido a que no se concretó a resolver con exactitud lo que le fue planteado en apelación especial. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efectode corregir los errores aquí apuntados.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 7,8, 50,160,166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Edgar Geovani Zuñiga Zepeda, contra la
sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de septiembre de dos mil trece; en consecuencia, se anula la misma. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la referida Sala para que emita el fallo correspondiente, sin el vicio señalado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Sergio Roberto Lima Morales, Magistrado Vocal Primero, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.