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13021981 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13021981 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

13/02/1981 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Leonel Sánchez Latour, personero legal de AFIANZADORA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en el juicio sumario seguido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este departamento por la Compañía Importadora de Automóviles, contra la recurrente.

DOCTRINA: Para que el documento presentado por una parte, pruebe en su contra, es necesario que el mismo haya sido aceptado como elemento probatorio dentro del juicio; en consecuencia, la omisión de su análisis no constituye error de hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Leonel Sánchez Latour, personero legal de AFIANZADORA GUATEMALTECA. SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en el juicio sumario seguido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este departamento por la Compañía Importadora de Automóviles contra la recurrente.

ANTECEDENTES: Expone el recurrente que como consecuencia de la licitación pública número treinta guión sesenta y ocho de los trabajos de mejoramiento de la terracería, drenajes y pavimento de la carretera Cocales-Godínez

(proyecto CDA doce-TA), el cinco de marzo de mil novecientos sesenta y nueve se celebró el contrato respectivo entre el Gobierno de la República y la Compañía Constructora Guatemalteca Sociedad Anónima, aprobado por acuerdo Gubernativo del veintiséis de mayo de ese año, en el cual se convino que la mencionada compañía otorgaría fianza a favor del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas a fin de garantizar sus obligaciones. Con el objeto de cumplir con lo convenido la Empresa Constructora contrató y obtuvo que Afianzadora Guatemalteca, Sociedad Anónima, emitiera fianza hasta por la suma de seiscientos veinticinco mil quinientos setenta y dos quetzales para garantizar responsabilidades. Se consignó que la fianza cubriría el equivalente del cuarenta por ciento del valor total de los trabajos contratados y que garantizaría: 1) con un VEINTE POR CIENTO: a) La calidad de la obra de acuerdo con las especificaciones, planos y demás documentos contractuales; b) la ejecución de la totalidad de los trabajos dentro del término y demás estipulaciones del contrato. 2) CON UN VEINTE POR CIENTO: a) el pago puntual de los salarios y prestaciones laborales de los trabajadores que emplee en la obra y el de las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) el pago de todos los adeudos por materiales, equipo, herramientas y similares proporcionados a El Contratista o Sub-contratista y usados de la obra. El Ministerio puede conceder los endosos que se soliciten a cargo de esta fianza y siempre que se acredite que los compromisos

contraídos fueren necesarios para la ejecución de la obra. En esa virtud la Entidad Constructora inició ante el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas expediente con el objeto de que se autorizara a Afianzadora Guatemalteca Sociedad Anónima (CIDEA) hasta por la suma de Noventa y seis mil seiscientos treinta y dos quetzales con veinte centavos por haber vendido CIDEA a Constructora Guatemalteca, Sociedad Anónima, los vehículos que se utilizaron en la realización de los trabajos del proyecto ya relacionado, de conformidad con los contratos celebrados al respecto. El Ministerio antes citado, llenados los requisitos correspondientes, dictó la resolución de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por la que autorizó el endoso solicitado por la Compañía Constructora Sociedad Anónima sobre la póliza de fianza emitida por Afianzadora Guatemalteca Sociedad Anónima por la suma de setenta y tres mil ochocientos quetzales exactos a favor de la Entidad demandante y en garantía del pago de los camiones proporcionados. No obstante, la entidad demandada, se niega a emitir dicho endoso. La Compañía Afianzadora contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones que estimó pertinentes. Con estos antecedentes el Tribunal de Primera Instancia declara con lugar la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer en grado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia apelada y para ello consideró: "Del estudio de los elementos de convicción aportados en el curso del proceso, se viene en

conocimiento de lo que sigue: a) que para llevar a cabo los trabajos de mejoramiento de la terracería y drenajes y construcción del pavimento de la carretera COCALES-GODÍNEZ, proyecto CDA-12-TA, el cinco de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, se celebró el contrato número veintidós entre el Gobierno de la República y la "COMPAÑÍA CONSTRUCTORA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA", estipulando en la cláusula sexta, que previamente a su aprobación el "contratista" o sea la compañía en quien fincó la licitación, debía dentro del término de quince días de firmado tal instrumento, otorgar a favor del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas fianza para garantizar sus obligaciones, equivalente al cuarenta por cientodel valor total de los trabajos, de cuyo tanto por ciento un veinte se destinaba a cubrir, entre otras cosas, el pago de los adeudos por materiales, equipo, herramientas y similares suministrados a dicho contratista y usados en la obra. Para este efecto el Gobierno podría conceder los endosos que se solicitaran a cargo de dicha fianza con base en los documentos que se presentan y demás exigencias previstos en la cláusula de referencia. El susodicho contrato fue aprobado por acuerdo gubernativo del veintisiete de mayo del año citado. b) que en cumplimiento de lo que precede, la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA GUATEMALTECA, S.A., contrató con AFIANZADORA GUATEMALTECA, S.A., la emisión de la fianza número veintitrés mil

ochocientos noventa y dos, para los fines convenidos en la citada cláusula y por el monto que en la póliza respectiva se indica, la que lleva fecha dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; y c) que con apoyo en lo estipulado en los contratos anteriores, la Compañía Constructora Guatemalteca, Sociedad Anónima, compareció ante el Ministerio de comunicaciones y Obras Públicas, solicitando se autorizara a la afianzadora a emitir el endoso respectivo a favor de la Compañía Importadora de Automóviles, Sociedad Anónima (CIDEA) hasta por la suma que ella indicaba, por haber esta empresa vendido al contratista vehículos automotores de distintas clases que se utilizaron en los trabajos del mencionado proyecto CDA-12TA; solicitud que originó el expediente administrativo en el cual después de los trámites de rigor, incluyendo la audiencia que se dio a la afianzadora, culminó con la resolución del diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y uno, que autoriza el endoso de la póliza de fianza a favor de la entidad últimamente mencionada en este inciso. Con tales pruebas, los extremos de la pretensión enderezada a que AFIANZADORA GUATEMALTECA S.A. emita dicho endoso, a criterio de la Sala han quedado legalmente establecidos en forma precisa y concluyente. En efecto, desde que perfeccionó el contrato dicha entidad vino compelida a cumplir con todo aquello a que se había comprometido expresamente en la póliza que para el

efecto otorgó, a cuyo sentido literal debe estarse por ser sus términos claros y que no dejan lugar a duda acerca de la intención de las partes, pues respecto a esto debe tomarse muy en cuenta que el texto de la póliza no es más que una transcripción en su mayor parte, de la cláusula sexta del contrato número veintidós antes mencionado donde se puntualiza las exigencias que debía satisfacer el contratista; de manera que habiéndose afianzadora comprometido, entre otras cosas, a responder del pago de todo los adeudos por materiales, equipo, herramientas y similares proporcionados al contratista usados en la obra, una vez que el Gobierno de la República hubiese autorizado el endoso de la póliza, incuestionable resulta la obligación de la demandada de cumplir con ello como lo exige la actora; toda vez que como está acreditado, el Gobierno a solicitud del fiador y llenando las formalidades del caso, incluso oyendo a la afianzadora, dictó la resolución correspondiente donde se cumplía con este pre-requisito, por decirlo así. Al contestar la demanda oponiéndose a la misma, la emplazada aduce que la autorización contenida en la resolución administrativa del diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y uno, no debe confundirse como una OBLIGACIÓN LEGAL, JUDICIAL o CONTRACTUAL, que le constriña a emitir el endoso, y que tampoco es suficiente por sí sola para dictar sentencia acogiendo la pretensión de la actora. Es amerita sus explicaciones. En primer término, debe dejarse sentado que se trata de una resolución administrativa firme, consentida por el

agraviado y que causa estado, en la que la autoridad que la dictó, observó en el expediente respectivo las formalidades previstas por los propios contratos número veintidós y el de fianza, como lo fue darle audiencia a la afianzadora, así como las de orden administrativo consistentes en recabar dictámenes; comprobar que los vehículos habían sido utilizados en el Proyecto, que fueron suministrados por la entidad a cuyo favor se solicitaba el endoso, etc. Vistas así las cosas puede afirmarse que dicha resolución no encierra una obligación judicial, pues el obvio que no emana de ningún Tribunal, pero si obliga a la demandada "contractual" y "legalmente", lo primero, porque como se explica en los párrafos "I" y "II" de esta consideración, el vínculo obligacional que compele a la entidad demandada proviene en primer lugar, del contrato de fianza por el que adquirió el compromiso de pagar los adeudos de que se trata, previo al requisito de que el Gobierno concediera la autorización del endoso, y lo segundo, porque la resolución de marras que por estar consentida, tiene fuerza de ley, acredita que se ha llenado aquel requisito, para que la afianzadora cumpla; en otras palabras, la misma es complementaria del contrato, una condición "sine quanon" de éste. De ahí que el fallo venido en grado deba mantenerse incluyendo la condena en costas a cargo de la entidad demandada. "AFIANZADORA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA", al contestar la demanda contra ella

instaurada hizo valer una serie de excepciones perentorias que no se resolvieron en sentencia, sin que dicha entidad haya interpuesto los recursos pertinentes para que el juez se pronunciara sobre este asunto controvertido, ampliación de manera que sobre el particular no existe material sobre la cual la Sala pueda entrar a decidir, por lo que a pesar de que la recurrente en esta instancia al expresar agravios se refiere a ellas pidiendo se declaren con lugar, se está en la posibilidad legal de entrañar algo que no fue resuelto en primer grado".

RECURSO DE CASACIÓN: Contra dicho fallo Leonel Sánchez Latour apoderado legal de "Afianzadora Guatemalteca, Sociedad Anónima, interpuso recurso de Casación de fondo que la sentencia definitiva contra la cual interpone el recurso, fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el juicio en referencia el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; apoyó el recurso en lo dispuesto por el artículo 1039 del Código de Comercio, conforme los artículos 619, 620, 624, 627, 628, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por error de derecho en la apreciación de la prueba: l) invocó los artículos 53 de la Constitución de la República; 8, 217, 575, 481, 599 y 636 del Código de Comercio (Decreto Gubernativo 2936), 415, 416, 418 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República); 1251, 1575 del Código Civil, Decreto Ley 106; por error de derecho en la apreciación de la prueba; II) citó los artículos 126,

127 fracción 3a., 129 y 177 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil; 1129, 1271, 1835 (artículo 110 Decreto Ley 218) del Código Civil. Que invoca como infringidos el artículo 53 de la Constitución de laRepública, porque al condenar a Afianzadora Guatemalteca, Sociedad Anónima, no se observaron las formalidades y garantías del debido proceso, ya que sin prueba da por establecidos y probados hechos únicamente formados por la parte actora. Continúa exponiendo que fue violado el artículo 2102 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8o. del Código de Comercio, Decreto 2946 que remitió a la ley civil los asuntos o controversias mercantiles en defecto de disposiciones privativas del Código de Comercio, en cuyo caso no se puede obligar al fiador sino a lo que expresamente se acepta, como lo requiere el citado artículo y el 217 de ese Código de Comercio. Por endoso ó únicamente se transfieren los títulos nominativos en forma pura y simple. El endoso parcial es nulo. El endoso debe inscribirse en la letra de cambio, así lo dispone los artículos 637, 638 y 686 del Código de Comercio (Decreto Gubernativo 2946) que era la Ley Mercantil aplicable a la época en que se emitió la fianza; es decir, en parte alguna de la ley se habla de endoso que no sea de letra de cambio, por ello se infringen esos tres artículos al pretender endosar la fianza como lo

dispone la sentencia recurrida. Doctrinalmente y conforme a la ley, por endoso se entiende el acto jurídico mediante el cual se transmite una letra de cambio y por extensión otros títulos nominativos; en la fianza únicamente cabría la cesión, la venta o subrogación, siempre que se hubiera pactado la transmisión. Que los artículos 415, 416, 417 y 418 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República) fueron violados, al imputarle la naturaleza de endoso a la transmisión parcial de una fianza que por las razones expuestas es jurídicamente insostenible. Por otra parte, fueron infringidos los artículos 1251 y 1575 del Código Civil vigente, pues para la validez de los contratos se requiere consentimiento y objeto lícito; además, los contratos cuyo valor excede de trescientos quetzales deberán constar por escrito y si fuera mercantil, cuando no excede de mil quetzales puede ser verbal. Que no puede obligarse a Afianzadora Guatemalteca, Sociedad Anónima por medio del endoso a que responda de una fianza, donde no existe beneficiario ni se menciona las obligaciones garantizadas, ni el monto y circunstancias de la garantía, ni consentimiento ni firma de Afianzadora, por lo que la decisión judicial acordando el endoso es ilegal, e insubsistente integra un claro error en la apreciación de la prueba e infringe los artículos 106, 127 fracción 3a., 129 del Código

Procesal Civil y Mercantil y 117 párrafo Primero de esta misma ley; 1129 (artículos 81 Decreto Ley 218) por la inadmisibilidad de aceptar documentos sujetos a registro no razonados por el Registrador; el 1271 del Código Civil porque las condiciones ilegales o imposibles no vician el contrato pero se tienen como no puestas; el 2102 del Código Civil porque al fiador únicamente es responsable de lo que expresamente hubiera aceptado y el 1825 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso) ya que no se pueden transmitir derechos de una fianza donde no constan los requisitos exigidos por la ley respecto al pretendido endosatario, invoca el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba y señala como documentos las fotocopias legalizadas de las escrituras públicas números doscientos noventa y tres, doscientos noventa y cinco, doscientos noventa y seis, las tres de once de marzo de mil novecientos setenta; mil trescientos noventa y cinco y mil trescientos noventa y seis del diez y siete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve; mil ciento sesenta y dos y mil ciento sesenta y tres del siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y ochocientos ochenta y cuatro del treinta de agosto del mismo año, todas autorizadas por el Notario Falminio Bonilla Isaacs, dichos documentos demuestran la equivocación del Juzgador; de tal manera que si el Tribunal sentenciador no hubiera omitido el examen de tales documentos, el fallo hubiera sido irremisiblemente

absolutorio, con arreglo a la ley, pues se habría dado cuenta de que falta la anotación del Registro, que el comprador Stein Liebes no justificó legalmente su representación y por lo mismo contrató en su carácter personal.

CONSIDERANDO: -lPara que pueda hacerse el estudio del recurso de casación, cuando se atribuye al fallo de segundo grado error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente, además de citar la ley que estima infringida por el Tribunal sentenciador, exponga en qué consiste el error y señale cuáles son las pruebas que fueron apreciadas erróneamente. En el presente caso el interesado, al argumentar sobre el submotivo mencionado, no enumera las pruebas en la que a su juicio se cometió el error ni dice en qué consiste éste, a lo que debe agregarse la anomalía, de que entre las disposiciones legales citadas como infringidas, sólo el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil se refiere a la estimativa probatoria, pero como no se dice propiamente en qué forma se vulneró esta norma, tampoco es posible analizar el error denunciado al amparo de la misma. Todo lo anterior constituye defectos en el planteamiento que imposibilitan el examen de fondo de esa impugnación, pues no es atribución de este Tribunal interpretar la intensión de los recurrentes o subsanar los defectos en que incurren. -IIEl recurrente también le atribuye a la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones error de hecho en la apreciación de la prueba; señala como documentos que demuestran la equivocación del

juzgador, las fotocopias legalizadas de las escrituras públicas doscientos noventa y tres, doscientos noventa y cinco, doscientos noventa y seis del once de marzo de mil novecientos setenta; un mil trescientos noventa y cinco y mil trescientos noventa y seis del diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve; un mil ciento sesenta y dos y mil ciento sesenta y tres del siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y ochocientos ochenta y cuatro del treinta de agosto del año últimamente citado, todas autorizadas por el Notario Flaminio Bonilla Isaacs; y argumenta que dichos documentos fueron rechazados como prueba por el Juez a-quo en resolución del nueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, por carecer tales fotocopias de anotación del Registro de la Propiedad, ya que los automotores se vendieron con reserva de dominio. Loque quiere decir, que dichos documentos son inexistentes en el proceso para probar contra la parte demandada; pero, conforme a la fracción última del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, el documento presentado por UNA PARTE SIEMPRE PRUEBA CONTRA ELLA, o sea, que si el Tribunal sentenciador no hubiese omitido el examen de tales documentos, el fallo hubiera sido irremisiblemente absolutorio, ya que en la introducción de todas las escrituras se dice que el comprador de los vehículos, ingeniero Roberto Stein Liebes "ACTÚA EN REPRESENTACIÓN PROPIA". Al respecto, esta Cámara estima

que la Sala al omitir el examen de los documentos relacionados no incurrió en el error alegado, por más que la última parte del artículo citado diga que "el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra", pues para que esto último se produzca, es necesario que el documento haya sido admitido como prueba dentro del juicio, situación que no se produjo por carecer las fotocopias presentadas de anotación registral, en tal virtud, la omisión indicada no puede ser constitutiva del error denunciado, por lo que la impugnación deviene improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 127, 177, 620, 621 inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; y 1039 del Código de

Comercio.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el recurso interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y ordena reponer el papel suplido en la forma legal correspondiente dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs) A. E. Mazariegos G. ---Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. --- Herib. Robles A. ---R. Rodríguez R. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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