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13021987 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13021987 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

13/02/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por "ESTIMA INTERNATIONAL INC.", contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

DOCTRINA:

1. Es improcedente el recurso de casación cuando se invoca el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, y no se precisa a cuál de los dos submotivos que contiene se refiere, y además no se respetan los hechos que el Tribunal dio por probados. 2. Es improcedente el recurso de casación cuando se pretende atacar de error de derecho la valoración de una prueba en la cual el fallo no se fundamentó.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la acusadora, "ESTIMA INTERNATIONAL INC.", representada por el abogado JORGE GUILLERMO QUINTERO CAJAS quien es a su vez el auxiliante del recurso contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en el proceso que por el delito de apropiación y retención indebidas se instruyó contra Marco Antonio Valenzuela Guillén. El procesado es de cuarenta y cuatro años, casado, comerciante, guatemalteco, de este domicilio, ordinario y vecino de esta ciudad, con residencia en la quinta calle número cinco guión veintiséis de la zona nueve de la

ciudad de Guatemala. En el proceso intervinieron además el Ministerio Público, como acusador oficial, y el abogado Jonás Valentín Díaz Castillo, como defensor. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al procesado se le formuló el siguiente hecho justiciable: "Porque usted, Marco Antonio Valenzuela Guillén en perjuicio de la entidad Estima Internacional Inc., se apropió de la cantidad de ONCE MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS, que por concepto de cobros efectuados realizó, a los cuales usted tenía la obligación de entregarlos a la entidad anotada, ubicada en Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; y que pese a ello no cumplió". Hecho que el procesado no aceptó. La Sala confirmó la sentencia absolutoria apelada y para el efecto hizo un análisis de los elementos relevantes del proceso así: 1) el juicio penal se inició teniendo como principal fundamento el resultado de las diligencias de posiciones que, como prueba anticipada, se le articularon al procesado y en las que la parte articulante (que es la misma querellante), afirmó que éste le adeudaba las sumas señaladas y que eran pago de mercadería que clientes hacían por su medio, en su calidad de empleado, y cuya entrega tenía pendiente; 2) que la acusadora canceló sus operaciones y oficinas en Guatemala, las cuales estaban a cargo del procesado, el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, fecha en que también cesó la relación laboral entre ambos; 3) que desde esa fecha hasta la comparecencia del mandatario legal de Estima

International Inc., a un tribunal laboral en noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por demanda que el procesado planteara, la situación en el país de la empresa fue anómala y desconocida legalmente, ya que, previo al apersonamiento de su mandatario, al juicio de referencia, la cédula de notificación fue rechazada y devuelta por la esposa de uno de los personeros de la Empresa, argumentando que en esa dirección no existían oficinas de las mismas; 4) que el procesado, al plantear su demanda laboral, indicó tener en su poder la suma por la que se le procesa y por orden del Juez respectivo, la depositó en un Banco del sistema a su nombre, por constar que no se le aceptó hacerlo a nombre de la Empresa y que tal suma fue embargada para garantizar las resultas del juicio laboral; 5) que la empresa nunca le requirió al procesado la entrega del dinero y tampoco se le notificó la existencia o nombramiento de persona legalmente capaz para atender los asuntos que quedaron pendientes de la misma; 6) que con base en la misma prueba anticipada en que se fundamenta la querella, se inició otra acción de naturaleza civil contra el procesado en cobro de una parte del total que tenía pendiente de entrega. Con base en este análisis, la Sala concluye que no se dieron los elementos del delito de apropiación y retención indebidas, toda vez que no se estableció que haya existido una actitud negativa de devolver o entregar el bien que poseía sino su situación fue la de la tenencia material de un dinero recibido y nunca reclamado, o requerido de entrega, además que en ningún momento aparece

la voluntad de retenerlo o cambiar su propiedad, bajo un título que natural o legalmente le asista como para que dicha conducta tipificara una apropiación indebida. Agrega que además la imputabilidad del sujeto deviene del dolo específico de apropiarse del dinero con el fin de obtener un provecho para sí, que en justicia no le corresponde y con defraudación patrimonial del titular del derecho de propiedad. Con base en lo anterior, finaliza, que no se integró la prueba necesaria que demuestre la comisión de hechos ilícitos de parte del procesado.RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se planteó invocando como motivos de procedencia los incisos II y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. En cuanto al primer motivo consideró infringidos los artículos lo., 10, 11, 13, 19, 35, 36 inciso lo., 41, 62, 65 y 272 del Código Penal; en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, estimó infringidos los artículos 638, 641 y 701 del Código Procesal Penal. Fundamenta el primer motivo en que la Sala hizo consideraciones ajenas a los elementos que se exigen para el delito de apropiación y retención indebidas, tales como el no haber tenido conocimiento de un representante legal, la ausencia de requerimiento de entrega y que el hecho constituya una deuda y por el contrario, los verdaderos elementos del delito que se contraen a la recepción de dinero en calidad de depósito, comisión o administración, o cualquier otra causa que produzca obligación de devolverlos, elementos que la Sala da por establecidos en el proceso; argumenta

también que el perjuicio a la Empresa se dio no sólo con la retención, sino impidiendo que ésta le diera un uso normal a ese capital, y que en cuanto al comportamiento del procesado, éste por su relación laboral con la empresa tenía pleno conocimiento del lugar de su sede en los Estados Unidos de Norteamérica, como del lugar de la residencia de los esposos Green en la ciudad de Guatemala y que, en todo caso, tuvo expedita la vía judicial para hacer un depósito. En cuanto al segundo motivo, -error de derecho en la apreciación de la prueba-, lo fundamenta en que la Sala al aplicar como sistema de valoración probatoria el de la sana crítica, ignoró la excepción que se hace en este artículo en cuanto a la existencia de otro sistema de valoración, el de prueba tasada o legal, y que, dado el medio de prueba aportado, sobre el cual se basó la sentencia, debió haberse aplicado, pues la Sala al dictar un fallo absolutorio le da a la confesión judicial del procesado un significado diferencial al que señala la ley.

ALEGATOS DE LAS PARTES: El día de la vista se presentaron ambas partes quienes alegaron de palabra; el procesado presentó además un alegato escrito.

CONSIDERANDO: -IEn cuanto al primer motivo invocado por la recurrente es de mencionar que su planteamiento adolece de los siguientes defectos: 1) el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, contiene dos submotivos, el que los hechos que se dan por probados no se califiquen como delito siéndolo, o que no se sancionen sin

que circunstancias posteriores impidan penarlos. La recurrente no identifica en cuál de los dos se fundamenta, y sus argumentos los exponen como si de tratase de un solo motivo; 2) cuando se invoca este motivo deben respetarse los hechos que la Sala da por probados y, con base en ellos demostrar la equivocación del juzgador. La recurrente hace un análisis confuso a este respecto pues, por una parte, ataca y cuestiona el análisis que de los hechos hace la Sala, tergiversa en otros el mismo y, finalmente, omite mencionar que con toda claridad la Sala hace un análisis de los elementos que tipifican, la figura delictiva por la que se siguió el proceso, para concluir que éstos no quedaron probados; 3) finalmente ataca los hechos probados cuando analiza que sí se causó perjuicio y da sus razones por las cuales el procesado sí conocía la dirección de la entidad acusadora, evidenciado con esto también, que no respeta los hechos probados como deviene obligado cuando se invoca este motivo. Los defectos señalados y que no pueden ser subsanados por esta Cámara, obligan a rechazar el recurso planteado por este motivo. -IIEn cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, cabe señalar que la recurrente lo centra en que la Sala hizo una defectuosa valoración de la confesión del procesado. Esta Cámara, al analizar el argumento anterior y hacer un análisis de la sentencia recurrida, establece que en la misma no se hace ninguna valoración de confesión del procesado y que lo único que se analiza es el resultado de unas diligencias de

posiciones que le fueron articuladas como prueba anticipada, en un Juzgado de la jurisdicción Civil. Por consiguiente, al no haberse mencionado en la sentencia esta prueba, menos pudo dársele un valor probatorio diferente al que la ley señala. Por consiguiente estas contradicciones en su planteamiento, impiden a esta Cámara entrar a realizar el análisis del mismo y deviene también por este motivo, el rechazo del recurso. -IIIFinalmente cabe señalar el planteamiento antitécnico en general del recurso, pues se invocan juntos dos motivos que son excluyentes el uno del otro, pues no se puede a la vez que se pretende respetar los hechos probados, atacar los mismos invocando errores en la valoración de los medios con que aquéllos supuestamente se tuvieron como tales.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 183, 193, 259, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación e impone a la interponente la multa de CINCUENTA QUETZALES que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada, Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a donde corresponde.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO

MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. MARTA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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