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13021998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13021998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

13/02/1998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 110-97. Recurso de casación interpuesto por ALFONSO CARRILLO MARROQUIN, en representación de METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA: VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (CUANDO SE ALEGAN EN RELACIÓN CON

TRÁMITES PROCESALES).

No procede invocar estas causales de casación de fondo, para corregir defectos formales o de procedimiento, que debieron haberse impugnado y resuelto durante la tramitación del proceso administrativo, porque los efectos contemplados en la ley para la casación de fondo impiden anular los procedimientos anteriores a la sentencia.

VIOLACIÓN DE LEY.

A) No viola la Sala el artículo 154 del Código Tributario si, aunque haya estimado que el recurso contenciosoadministrativo no era idóneo para los efectos perseguidos por la recurrente, sin embargo, en el fallo no niega que ésta careciera de derecho para interponer revocatoria contra la respectiva resolución. B) No viola la Sala el artículo 103 del Código Tributario, que se refiere a la determinación de la obligación tributaria, si la liquidación practicada en que consta el adeudo en el pago del impuesto único sobre bienes inmuebles, le fue notificada a la contribuyente concediéndole el plazo de veinte días que estipula el artículo

34 de la ley que regula la materia, sin que haya sido impugnada, y por ello se dictó resolución confirmatoria de dicha liquidación. C) No viola la Sala el artículo 36 del Código Tributario, que se refiere al pago de los tributos, si considera que con los recibos presentados por la contribuyente, solamente se prueba el pago de los trimestres a que éllos se refieren, pero no la parte dejada de pagar del respectivo impuesto único sobre bienes inmuebles.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (EN RELACIÓN CON LA PRUEBA DE

DECLARACIÓN DE PARTE POR INFORME Y PRUEBA DOCUMENTAL).

A) No comete esta clase de error en la apreciación de la prueba, la Sala que estima que las respuestas dadas por el Ministro de Finanzas Públicas, no fundamentan la afirmación de la recurrente de que la Sala sólo aceptó las respuestas del funcionario público, en el sentido que la liquidación elaborada por la Dirección General de Catastro constituye un ajuste en la parte dejada de pagar del impuesto único sobre bienes inmuebles, si ello se desprende de tales respuestas. B) No comete esta clase de error en la apreciación de la prueba, la Sala que al apreciar los recibos que la recurrente presentó como pago de los respectivos trimestres, en relación con el impuesto único sobre bienes inmuebles, estima que no se pagó completamente tal impuesto y expresa los motivos en que funda tal apreciación.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 34 de la Ley del

Impuesto Unico Sobre Inmuebles, Decreto número 62-87 del Congreso de la República; y 7, numeral 5o., 36, 107, 145, 150 y 153 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CARRILLO MARROQUIN, en representación de METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso contencioso-administrativo número cincuenta y siete guión noventa y cinco, promovido por la recurrente para que se revoque la resolución número cero nueve mil quinientos diez (09510), dictada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES:

A. El quince de julio de mil novecientos noventa y tres, la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, emitió la resolución número cero cero cero setenta (00070), mediante la cual se aprobó la liquidación número cero cero cero siete diagonal noventa y tres (0007/93), de fecha cinco de abril de milnovecientos noventa y tres, del Impuesto Unico Sobre Inmuebles, de la cuenta número cero dos millones

cuatrocientos ochenta y seis mil ciento ochenta y siete guión dos (02486187-2), correspondiente a la matrícula número cero dieciséis mil novecientos cuarenta y siete guión S (016947-S) del contribuyente METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, en la que se determina un adeudo pendiente de trescientos ochenta mil ochenta y tres quetzales con treinta y seis centavos (Q.380,083.36), que se desglosa de la siguiente manera: Impuesto por doscientos noventa y dos mil quinientos ocho quetzales con sesenta y tres centavos (Q.292,508.63); multa por cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho quetzales con noventa y siete centavos (Q.49,148.97) e intereses por treinta y ocho mil cuatrocientos veinticinco quetzales con setenta y seis centavos (Q.38,425.76) al primer trimestre de mil novecientos noventa y tres. La liquidación anterior incluye siete trimestres, computados del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

B. Contra la resolución precedente, Metacentros, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número cero nueve mil quinientos diez (09510), del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

C. En contra de esta resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado sin lugar,

en sentencia del seis de agosto del presente año. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: "I) SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución número cero nueve quinientos diez (09510), emitida por el Ministerio de Finanzas, Públicas, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. II) Consecuentemente, se CONFIRMA dicha resolución con la MODIFICACION de que el contribuyente solamente queda obligado a pagar los siete trimestres vencidos, por la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos ocho quetzales con sesenta y tres centavos (Q.292,508.63), no así las multas e intereses que se consignan en la liquidación número cero cero siete diagonal noventa y tres de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y tres. III) No hay especial condena en costas. IV) Al quedar firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen, con certificación de lo resuelto, para su debido cumplimiento. NOTIFIQUESE". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: ""La inconformidad de la recurrente estriba en que, a su juicio, la administración tributaria le está cobrando el Impuesto Unico de Inmuebles

correspondiente a la cuota trimestral de los períodos tercero y cuarto del año mil novecientos noventa y uno; primero, segundo, tercero y cuarto del año de mil novecientos noventa y dos; primero y segundo del año de mil novecientos noventa y tres, cuando dicho impuesto ya fue cubierto en su oportunidad al pagar conforme los respectivos recibos que emitió la Dirección General de Rentas Internas; razón por la cual, la obligación tributaria que se indica ha quedado extinguida de conformidad con el artículo 36 del Código Tributario. Añade que la ilegalidad de la resolución número cero cero cero setenta (00070) emitida por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, que aprueba la liquidación número cero cero siete diagonal noventa y tres, reside en que la primera no llenó los requisitos del artículo 150 del Código Tributario en cuanto a que: A) No indicó el tributo y el período de imposición correspondiente; B) Tampoco mencionó ni indicó los elementos de juicio que se tomaron en cuenta para determinar la supuesta obligación tributaria, ni consta en dicha resolución la forma en que se determinó el supuesto impuesto omitido, ni se hace mención de la base imponible, mucho menos de los elementos que se tomaron en cuenta para determinar dicha base imponible, no pudiendo conocer con base en qué se calcularon las cantidades que el fisco ahora pretende cobrarle. Al no establecer cuáles son los bienes sobre los cuales se está calculando el impuesto, y cuáles son los períodos por los cuales se le está cobrando el impuesto, asi (sic) como tampoco el valor asignado a cada uno

de ellos y que está sirviendo de base para calcular el impuesto, la recurrente no tuvo la oportunidad de manifestar y razonar su inconformidad en cada uno de estos rubros; y C) Igualmente, no hace ninguna relación a los dictámenes emitidos sobre este asunto, ni contiene fundamento de hecho ni de derecho en los que se encuentre basada la resolución relacionada. La omisión de estos requisitos hace que la resolución de mérito sea, además de ilegal y nula, inconstitucional porque viola su legítimo derecho de defensa. Por su parte, la demandada aduce que la formulación del ajuste fue debido a que en la cuenta correspondiente a la matrícula número cero dieciseis (sic) mil novecientos cuarenta y siete guión S (016947-S) de METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, se determinó un adeudo pendiente en concepto de Impuesto Unico de Inmuebles, y por el pago extemporáneo del mismo, se le impuso una multa equivalente al veinte por ciento del total del impuesto omitido. Además, la recurrente en el procedimiento administrativo no evacuó la audiencia que en su oportunidad se le concediera, Y, por último, la resolución mencionada sí llena los requisitos de ley porque en ella claramente se consigna que se refiere al Impuesto Unico Sobre Inmuebles, el número de la cuenta, el de la matrícula donde se encuentran registrados los inmuebles propiedad de la demandante, y los trimestres afectos, todo lo que necesitó el ente fiscalizador para constatar que había surgido un incremento en la cuenta objeto de discusión, de todo lo cual se pudo haber enterado el recurrente

cuando, a su solicitud le fue extendida una certificación por el Jefe del Departamento de Matrícula Fiscal. Planteada así la discusión, esta Sala, al hacer el análisis de los argumentos de las partes y de los hechos probados a la luz del derecho, establece: I. Consta en el expediente administrativo que a la empresa METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, se le notificó, con fecha veintiuno de abril de mil novecientosnoventa y tres, el contenido de la liquidación número cero cero siete guión noventa y tres, emitida por la Unidad Sección Tributaria de fecha cinco de abril del mismo año y la resolución número cero cero setenta guión noventa y tres de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres, en las cuales se consigna que la empresa contribuyente METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, tiene un adeudo pendiente de trescientos ochenta mil ochenta y tres quetzales con treinta y seis centavos (Q.380,083.36), cantidad liquida, exigible y de plazo vencido. De conformidad con el artículo 34 de la Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles "El contribuyente tendrá derecho, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento, a impugnar el cobro que se le hace para lo cual deberá acreditar las circunstancias extintivas de las obligaciones de pago. Vencido el término indicado en el párrafo anterior, sin que el contribuyente se hubiere pronunciado sobre el cobro, la Dirección emitirá resolución confirmando la liquidación; la certificación de la

resolución constituirá título ejecutivo suficiente, el que será cursado al Ministerio para el cobro económicocoactivo" No existe prueba alguna de que la entidad recurrente se haya opuesto durante el plazo que señala la ley. Mas bien se evidencia que tuvo la oportunidad de demostrar que ya había pagado todo el adeudo por concepto de Impuesto Unico sobre Inmuebles o, en su caso, hacer las verificaciones necesarias en el respectivo libro de matrícula así como pedir las explicaciones pertinentes a fin de establecer si lo que se le cobraba era o no correcto conforme la ley. Al no haber hecho uso de esa oportunidad procesal, la etapa precluyó y por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo resulta inidóneo para revisar las operaciones registrales mediante las cuales la Administración Tributaria determinó el impuesto complementario. En la resolución número cero cero cero setenta de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres que aprueba la liquidación número cero cero siete, del mismo año, se señala que con relación al contribuyente METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, con "Número de Matrícula y/o Cuenta Corriente: 02486187-2 Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala" existe una deuda pendiente de pago como sigue: 6 trimestres al 31-12-92 Q. 245,744.86; 1 Trimestre vencido al 31-3-93 Q.46,763.77..." con lo cual se cumple con señalar el tributo y el período de imposición correspondiente, también se indica que la citada deuda se ha determinado de acuerdo con los registros de la cuenta corriente del Impuesto Unico de

Inmuebles de la Matrícula Fiscal del contribuyente. Concluye indicando que la liquidación referida se encuentra conforme los registros respectivos y las bases de cálculo del Impuesto Unico Sobre Inmuebles correspondiente. Como en el presente caso, según se deduce de las actuaciones administrativas, bastó hacer las operaciones matemáticas sobre los datos computados para establecer el adeudo pendiente, no era necesario hacer mas consideraciones especulativas. Bastaba con indicar los fundamentos legales atinentes al caso, tanto del Decreto número 62-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles, como del Decreto número 6-91 del citado Organismo, Código Tributario. El recurrente pretende que en la liquidación de mérito y en la resolución que la aprueba, se detallen los bienes sobre los cuales se está calculando así como un razonamiento de los fundamentos legales que sirvieron para determinar el impuesto y los valores asignados a cada uno de esos bienes, citando el artículo 150 del Código Tributario; sin embargo, este artículo no es aplicable al caso bajo examen porque los requisitos en él contenidos se refieren a aquellas resoluciones de la Administración Tributaria que se dictan dentro del procedimiento especial de determinación de oficio de la obligación tributaria por la Administración, contenido en la Sección Cuarta, Capítulo V del Código Tributario. Esta figura se da cuando la Administración Tributaria deba requerir el cumplimiento de la obligación impositsiva (sic) y el contribuyente o responsable no cumple con presentar las declaraciones o informaciones requeridas, para lo cual la ley establece todo un procedimiento consistente en

la verificación, audiencia por treinta días habiles (sic) prorrogables por quince días mas, medidas para mejor resolver y plazo para dictar la resolución correspondiente (artículos 107, 145 al 149 del Código Tributario). A esta clase de resoluciones es a las que se refiere expresamente el artículo 150 del citado Código y no a las que motivan el presente examen. Si bien es cierto que la Administración Tributaria determinó de oficio que los bienes inmuebles habían tenido variaciones en sus valores como consecuencia de las múltiples transacciones efectuadas por METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, las cuales fueron informadas oportunamente por esta empresa, también es cierto que dicha determinación no fue motivada por alguna negativa del contribuyente a proporcionar información o a presentar las declaraciones juradas de ley, sino por la obligación legal de hacer los ajustes correspondientes a los incrementos de valor experimentados por los bienes sujetos al impuesto. En el caso de determinación de oficio por la no presentación de la declarción (sic) jurada o la negativa a proporcionar la información requerida, que contempla el artículo citado, la Administración Tributaria, debe fundamentar ampliamente la resolución en la que se determina el impuesto, y explicar el procedimiento que siguió para establecer la existencia de la obligación tributaria, precisamente porque la situación alienada del contribuyente exige que se le expliquen los pasos y motivaciones tanto legales como fácticas que dieron como resultado la determinación del impuesto. Pero en el presente caso, no era necesario que la resolución aprobatoria de la liquidación razonara con acuciosidad los incrementos tributarios porque su labor consistió simplemente en hacer los cálculos del impuesto conforme un

procedimiento que ya se encuentra establecido en la ley y las operaciones efectuadas sobre los registros de matrícula o de datos computarizados que son, por naturaleza, de precisión matemática. Cualquiera clase de datos más puntuales contenidos en las hojas y formularios de cálculo así como en la propia Matrícula Fiscal de la recurrente, pudieron haberse consultado tanto en la citada matrícula como en el expediente respectivo, o aclarado mediante explicaciones de los técnicos del Ministerio (artículo 126 del Código Tributario); de donde se infiere que no existió la posibilidad de que el contribuyente careciera de las fuentes de información necesarias para constatar si las cantidades que se le estaban cobrando en concepto de Impuesto Unico Sobre Inmuebles era correcta o no; y en este último caso, formular los cuestionamientos correspondientes dentro del período de veinte días que le otorgaba la ley. Al haber determinado la base impositiva mediante la sumatoria de los valores de los bienes inmuebles registrados en la Matrícula número cero dieciseis mil novecientos cuarenta y siete guión S (016947-S), de la entidad contribuyente METACENTROS, SOCIEDADANONIMA, la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles no violó ley alguna y mas bien cumplió con lo que, para el efecto, estipulan los artículos 4 numeral 1., 5 numeral 4, 11, 15, 20 y 29 de la citada Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles. II. La recurrente sostiene que no tiene adeudo pendiente

con el fisco porque en su oportunidad efectuó los pagos correspondientes y, para ello solicitó la prueba de DECLARACION DE PARTE. Al valorar ésta de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala determina lo siguiente: a) La empresa contribuyente pagó los trimestres tercero y cuatro de mil novecientos noventa y uno, primero, segundo, tercero y cuatro de mil novecientos noventa y dos; y, primero y segundo de mil novecientos noventa y tres (según respuestas a las preguntas de la uno a la doce; b) Al responder a la pregunta trece, el absolvente afirma que la demandante pagó esos trimestres pero en una cantidad inferior a la que correspondía; c) De las respuestas a las preguntas catorce a la veinticinco se infiere que a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes inmuebles corresponde mantener actualizado el catastro y el registro fiscal del contribuyente mediante el sistema de folio personal y que la liquidación de los trimestres de los años relacionados lo hizo dicha unidad administrativa con base en la Matrícula Fiscal, pero la liquidación cero cero siete diagonal noventa y tres del cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres la hizo conforme la información registrada en el sistema computarizado. d) Al responder a la pregunta número veintiocho, el absolvente afirma que la determinación de la obligación tributaria es un procedimiento reglado; pero la recurrente fue notificada del aumento del capital afecto, el impuesto, multa e intereses, así como el número de trimestres. e) Y, con las respuestas a las preguntas de la treinta y nueve a la cuarenta y tres, se

establece que los pagos efectuados por la empresa contribuyente tanto en bancos del sistema como en las cajas fiscales, se hicieron en el lugar, fecha, plazo y forma establecidos en la ley; sin embargo, el absolvente calificó esta afirmación al indicar que METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, no cumplió con su obligación tributaria porque los pagos fueron efectuados sobre una base imponible inferior a la que correspndía (sic) en virtud de que el movimiento de la matricula es variable cada día, o sea, no se pagó sobre la base imponible real como lo estipula el artículo 103 del Código Tributario. f) las demás preguntas no comentadas fueron contestadas en forma totalmente negativa o calificadas de tal manera que a juicio de esta Sala fueron irrelevantes para los efectos de la confesión pretendida por el articulante. En cuanto a la diligencia de RECONOCIMIENTO JUDICIAL, el examen de las constancias a las que se refieren los puntos del uno al diez, demuestran la existencia de varios documentos como formularios de tramitación y registros relacionados con los inmuebles de la recurrente, los cuales no evidencian la solvencia del contribuyente en cuanto a los ajustes a lo ya pagado por concepto de complemento al Impuesto unico Sobre Inmuebles que le ha formulado la Dirección General de Rentas Internas. Respecto a los puntos del once al treinta y uno referentes al examen de los documentos que están entre los folios uno al noventa y nueve del expediente administrativo, no aparece resolución o providencia que de inicio al procedimiento administrativo para practicar la liquidación relacionada con el Impuesto Unico Sobre Inmuebles en la entidad METACENTROS,

SOCIEDAD ANONIMA, ni resoluciones que obliguen a dicha entidad al pago de los trimestres relacionados, tampoco resoluciones que en esos folios determinen deudas pendientes; aparecen fotocopias de formularios de actualización de datos computarizados en cuyos reversos se encuentran una serie de operaciones hechas a mano sin firma o identificación. Sin embargo, de toda esa documentación no se puede inferir que el contribuyente haya pagado el complemento que se le está cobrando conforme la liquidación número cero cero siete diagonal noventa y tres del cinco de abril de mil novecientos noventa y tres que obra a folio cien, posterior a los examinados por el tribunal. Y si bien es cierto que la gran cantidad de operaciones matemáticas que aparecen en varios de esos documentos nos permiten establecer cuales fueron las efectuadas por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles para determinar la forma de pago de los trimestres (punto veinte de la diligencia), al establecer los datos de soporte al cobro que hace Rentas Internas, no es posible por medio de una diligencia de reconocimiento judicial como la que nos ocupa sino más bien sería materia de una prueba pericial; debiendo reiterarse en este punto que la oportunidad para hacer ese tipo de análisis ya precluyó al no haberse hecho valer en su oportunidad, por parte del recurrente, ese derecho durante el término que para el efecto le otorgaba la ley (artículo 34 de la Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles). Con relación a los puntos treinta y cinco y treinta y seis de la referida diligencia, el Tribunal constató que la resolución número cero cero cero setenta de la Dirección General de Catastro y Avalúo de

Bienes Inmuebles, fechada el quince de julio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se aprueba la liquidación que determina un adeudo pendiente por parte de METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, de trescientos ochenta mil ochenta y tres quetzales con treinta y seis centavos (Q.380,083.36), le fue debidamente notificada al contribuyente. Las mismas consideraciones sobre la preclusión de las etapas en el procedimiento administrativo, deben hacerse respecto lo indicado en los puntos cuarenta al cuarenta y dos de la diligencia bajo examen, que se refieren a fotocopias y a la no determinación de las personas que las aportaron. Además, estos últimos hechos son irrelevantes para los efectos probatorios de la inexistencia de la obligación tributaria, alegada por la recurrente y que la Administración hace valer por medio de la resolución impugnada. Por otro lado, de los hechos probados en autos, se deduce como presunción humana y legal lo siguiente: que la entidad METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, hizo una serie de transacciones inmobiliarias que fueron comunicadas a la Dirección de Catastro y Avalúos de Bienes Inmuebles, en su oportunidad por los notarios autorizantes. Por la multiplicidad de las transacciones, la Dirección General de Rentas Internas no operó de inmediato en el Libro de Matrícula respectiva la disminución o incremento, en la proporción legal, del referido impuesto. Mientras tanto, la empresa METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, se limitó a pagar los trimestres vencidos según recibos elaborados conforme los datos de matrícula aún no

alterada por no haberse hecho las operaciones correspondientes a los nuevos valores inmobiliarios. Cuando la Dirección General de Rentas Internas procedió a operar los datos registrados en su sistema de cómputo, salieron los nuevos valores y por lo tanto la obligación legal de operar en la matrícula del recurrente y demás registros de la institución los porcentajes correspondientes al Impuesto Unico Sobre Inmuebles. Elaborada la liquidación respectiva, al contribuyente le fue noticada (sic) ésta y la resolución donde se le cobraba eladeudo complementario pendiente de pago. El pago de los trimestres que ya hizo la empresa METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, ciertamente extingue la obliación (sic) tributaria únicamente en lo que respecta al monto anterior a la revaloración operada; pero no del complemento resultante de los incrementos de valor de los bienes operados en matrícula y del impuesto respectivo que al tiempo de la liquidación ya se encontraba vencido. Por esta razón, el procedimiento que siguió la Administración Tributaria, establecido en los artículos 5 numeral 4, 11, 14 y 34 de la Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles, fue correcto. Ahora bien, en cuanto a la multa equivalente al veinte por ciento del total del impuesto omitido e intereses que la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles incluye en la citada liquidación, esta Sala considera que no es justa ni legal porque está demostrado en autos que el contribuyente METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA, no se enteró del incremento operado en matrícula sino hasta que se le notificó la liquidación correspondiente y la resolución aprobatoria. Si bien es cierto que el

hecho generador del tributo en su parte complementaria se originó al momento de incrementarse el valor de los inmuebles como consecuencia de las transacciones realizadas por METACENTROS, SOCIEDAD ANONIMA (artículo 31 del Código Tributario), también lo es que el contribuyente fue notificado de la liquidación (veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres); por consiguiente, antes de esa fecha, no estaba obligado al pago de los intereses resarcitorios y moratorios que se contemplan en el artículo 58 del Código Tributario y 25 de la Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles, que se contemplan en la liquidación de mérito. Las consideraciones anteriores dan suficiente certeza jurídica para determinar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, con excepción del cobro de intereses resarcitorios y moratorios, por lo que debe declararse el recurso sin lugar, eximiendo del pago de costas procesales a la empresa recurrente por estimarse que ha litigado con evidente buena fe"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: Alfonso Carrillo Marroquín, en representación de Metacentros, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia interpretación errónea de la ley, violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

I. PRIMER SUB-MOTIVO DE FONDO POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 150 DEL

CODIGO TRIBUTARIO: Al denunciar este submotivo de procedencia la recurrente expresa: ""La Sala de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea al estimar que el Artículo 150 del Código Tributario solo (sic) se aplica cuando debe requerirse el cumplimiento de la obligación impositiva y el contribuyente o responsable no cumple con presentar las declaraciones o informaciones requeridas y que por lo tanto dicho Artículo 150 del mencionado Código Tributario no aplica a la Resolución que motiva al presente caso. Si la Sala de lo Contencioso Administrativo no hubiese interpretado erróneamente el Artículo 150 del Código Tributario, y lo hubiere interpretado correctamente en el sentido de que el Artículo 150 del Código Tributario sí es aplicable a la resolución dictada por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas con fecha 15 de julio de 1993, entonces la Sala hubiese llegado a la conclusión de que dicha resolución debía de contener los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria y que en el presente caso entonces se hubiera tenido que detallar los bienes sobre los cuales se está calculando el impuesto, el valor asignado a cada uno de los bienes así como un razonamiento de los fundamentos legales que sirvieron para determinar el impuesto y debido a que en el presente caso las resoluciones en cuestión no contienen dichos requisitos (véase numeral sexto del Artículo 150 del Código Tributario), entonces la misma deviene nula y hubiera declarado con lugar el Recurso de lo Contencioso Administrativo. La Sala no indicó con precisión el porqué de su interpretación errónea del Artículo 150 del

Código Tributario, pero nos imaginamos que los señores magistrados únicamente leyeron el Artículo 145 del Código Tributario y no el 146 que precisamente indica que la administración tributaria verificará LAS DECLARACIONES, DETE

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