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1303-2013 31032014 Hermogenes Caal Choc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1303-2013 31032014 Hermogenes Caal Choc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

31/03/2014 – PENAL

1303-2013

Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, la sala confirma la cuantificación de la pena de prisión, en el delito de lesiones graves, provocadas por disparos en abdomen y ante brazo, con acreditación de las agravantes de motivos fútiles o abyectos y alevosía, e imposibilidad para laborar por cuarenta días.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Hermógenes Caal Choc, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el veinticuatro de julio de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de lesiones graves, se instruye en su contra. Interviene en el proceso como defensor Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “Que el acusado HERMOGENES CAAL CHOC, el once de diciembre de dos mil tres, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, frente al Salón Municipal del Municipio de Santa Catarina la Tinta, Alta Verapaz, donde se había realizado una reunión con miembros de la

Cooperativa Actelá, de Senahú Alta Verapaz, y cuando el señor Miguel Xol, único apellido le preguntó por qué no quería llevarse a las personas asistentes a la Cooperativa, a lo que en respuesta, le dijo que él no lo mandaba e inmediatamente se sacó de la cintura un arma de fuego con la que le apuntó en el pecho diciéndole ‘ahora si te vas a morir voz (sic) hijualagran (sic) puta’ inmediatamente se interpusieron los señores Arturo Xol Paau y Eliseo Caal Choc, y aun así efectuó dos disparos. Cuando el señor Miguel Xol, único apellido, le dijo que dejara de disparar, sin mediar palabra le apuntó nuevamente al pecho y le disparó dos veces acertándole los dos disparos que le ocasionaron herida penetrante con ingreso a cavidad abdominal”. B) De la sentencia del juez unipersonal del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, condenó al procesado porel delito de lesiones graves y le impuso la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El sentenciante razonó que, conforme la prueba presentada en el debate oral y público, se demostró la participación directa del procesado en el delito atribuido. Además, concurrieron dos de las agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal. La primera, se refiere a los motivos fútiles o abyectos, toda vez

que, según declaraciones testimoniales, la víctima únicamente pidió favor al procesado el traslado de unas personas que participaron en una reunión de cooperativas, ante lo cual enfureció y le disparó, y la segunda, consiste en alevosía, porque el acusado utilizó un arma de fuego como medio para asegurar la ejecución del hecho, impidiendo de esa manera la defensa del agraviado. C) Del recurso de apelación especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció vulneración de los artículos 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 147 del mismo cuerpo legal. Manifestó que, el sentenciante incurrió en errónea aplicación de los preceptos legales mencionados, al imponerle la pena de cinco años de prisión conmutables, a pesar de que, el mencionado artículo 147 establece que, la pena para el delito de lesiones graves es de dos a ocho años de prisión, y al haberle acreditado las agravantes de motivos fútiles o abyectos y alevosía, debió fijarle la de pena de dos años con seis meses de prisión conmutables, pero no cinco años como lo hizo. La decisión emitida por el sentenciador le provocó agravio porque le impuso una pena de prisión mayor a la que correctamente le corresponde. En ese sentido, solicitó la rebaja de la pena de prisión, la cual debió ser conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Además, pretende que, conforme lo establece el artículo 72 del Código Penal, se le suspenda la pena por dos años, con las medidas que considere oportunas, manteniéndolo en libertad. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

considere oportunas, manteniéndolo en libertad. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, razonó que, el juez de sentencia para determinar la imposición de la pena de prisión consideró las agravantes consistentes en motivos fútiles o abyectos y alevosía. Además, el juez tiene libertad para decidir sobre la imposición de la pena de prisión entre el mínimo y el máximo establecido en la ley, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 65 del Código Penal. En ese sentido, conforme lo acreditado y la concurrencia de las circunstancias agravantes, constituyeron la base para graduar la pena para el delito establecido en el artículo 147 numeral 3 del Código Penal. Por tal motivo, su decisión se encuentra ajustada a los preceptos exigidos para la emisión de los fallos.II. Motivo del recurso de casación El imputado planteó recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció vulneración del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 147 del mismo cuerpo legal. Arguyó que, la sala de apelaciones interpretó erróneamente el artículo 65 relacionado con el 147, ambos del Código Penal, al convalidar la pena de prisión impuesta por el sentenciante, al existir únicamente las agravantes de motivos

fútiles o abyectos y alevosía. La pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios por el delito de lesiones graves la considera injusta y desproporcionada, puesto que, el artículo 65 ibid es claro al señalar que, si los aspectos que éste regula se acreditan contra el acusado, entonces se justifica la pena máxima del rango respectivo, pero que en este caso únicamente se acreditaron las dos agravantes mencionadas; por lo que, atendiendo a la proporcionalidad debió aumentarse la pena a seis meses por las dos agravantes, para hacer un total de dos años con seis meses de prisión, partiendo de la pena mínima del rango de ley, ya que las otras circunstancias no fueron acreditadas en su contra. Por tal motivo, solicitó la rebaja de la pena de prisión, a razón de dos años con seis meses de prisión conmutables, ya que, únicamente se acreditaron las dos agravantes mencionadas.

III. Alegatos en el día de la vista El veintiuno de febrero de dos mil catorce, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El imputado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso, toda vez que la pena fue impuesta conforme el artículo 65 del Código Penal y las agravantes demostradas.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, en el que se denuncia la determinación de la pena por errónea aplicación del artículo 65 del

Código Penal, el tribunal debe entrar a revisar cuáles fueron los parámetros o circunstancias que el sentenciante tomó en consideración, para elevar el rango mínimo de la pena, partiendo de los hechos probados.

-IIEl tema en discusión es, si al haberse acreditado únicamente dos agravantes, el juez tenía que fijar la pena de prisión partiendo del rango mínimo y agregar seis meses para hacer un total de dos años con seis meses de privación de libertad,porque no concurrieron todas las agravantes que establece el artículo 65 del Código Penal. El artículo 65 del Código Penal establece que: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena”. La sala de apelaciones confirmó la fijación de la pena de prisión razonando que, para la imposición de la misma, el sentenciador tomó como base lo regulado en los artículos 27, 65 y 147 todos del Código Penal.

La sala impugnada no podía resolver de otra forma, pues, el artículo 147 del Código Penal, regula que: “Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años”. Y siendo que el juez de primer grado impuso cinco años de prisión, dicha pena se encuentra dentro del límite mínimo y máximo establecido en el artículo ut supra, aunado a que, se acreditaron dos circunstancias agravantes consistentes en motivos fútiles o abyectos y alevosía, reguladas en los numerales 1° y 2° del artículo 27 del Código Penal. Los motivos fútiles o abyectos, según el sentenciante consistieron en que, la víctima únicamente pidió favor al procesado el traslado de unas personas que participaron en una reunión de cooperativas, ante lo cual enfureció y le disparó; y la alevosía, se dio porque el acusado utilizó un arma de fuego como medio para asegurar la ejecución del hecho, impidiendo la defensa del agraviado, circunstancias que modificaron la responsabilidad penal del procesado, y justifican la imposición de la pena de prisión impuesta. Cabe resaltar que, para fines de determinar la pena, la ley no requiere que concurran todos los elementos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe alguna fórmula cuantitativa de ponderación para aumentar o disminuir la pena, ya que éstos dependen de los parámetros acreditados, verbigracia, las agravantes o atenuantes que concurran.

En el caso de análisis se acreditaron las agravantes de motivos fútiles o abyectos y la alevosía, por lo que se estima que se justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de lesiones graves; por tal razón, debe mantenerse la pena impuesta por el sentenciante y confirmada por el tribunal de alzada, es decir, la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.Consecuentemente, la sala impugnada no incurrió en el vicio denunciado, por lo que el recurso de casación hecho valer deber declararse improcedente.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por

motivo de fondo interpuesto por el imputado Hermógenes Caal Choc, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el veinticuatro de julio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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