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1303-2015 04032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1303-2015 04032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/03/2016 – PENAL

1303-2015

DOCTRINA Es procedente anular de oficio la sentencia de la Sala y ordenar el reenvío, cuando del análisis de las actuaciones procesales se determina que el tribunal sentenciante incurrió en errores y contradicciones insalvables, que afectan los presupuestos lógicos y jurídicos necesarios para que tanto la Sala como la Cámara puedan emitir un pronunciamiento concorde al motivo de procedencia invocado. Tal es el caso en un juicio sobre el delito de atentado, cuando al hacer el análisis respectivo se establece que el tribunal de sentencia incurre en una contradicción manifiesta consigo mismo al declarar en su sentencia, en el apartado de los hechos probados, que el procesado disparó con arma de fuego contra los agentes de policía captores, y simultáneamente a ello, declara también, en el apartado considerativo, razonamientos tendientes a negar el mismo hecho que ya había tenido por probado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra la Cámara con los magistrados que suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el Ministerio Público contra la sentencia de dos de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, dentro del proceso que por los delitos de atentado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se sigue contra Danilo Guzmán y/o Edgar Danilo Guzmán.

El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado. Por su parte, el procesado actúa con el auxilio de los defensores Hugo Alexander Bran Delgado y Moisés Martínez Pineda, quienes son abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. En sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, tuvo por acreditados los hechos siguientes: Que el cinco de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con cuarenta minutos, agentes de la Policía Nacional Civil realizaban recorridos rutinarios de seguridad en una de las calles del barrio El Mirador, del municipio de Dolores, del departamento de Petén.

Que en ese momento “el acusado se conducía a pie en compañía de otra persona aún no individualizada (quien se dio a la fuga) al notar la presencia policial ambos desenfundaron armas de fuego y dispararon en contra de los agentes captores, y posteriormente a que el acusado se refugió en unos matorrales, se entregó portando en la mano derecha el arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros (...) con tres cartuchos útiles del mismo calibre lo cual se acredita con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Carlos Rene Tot y Onelda Ramírez Colocho”. B) Resolución del tribunal de sentencia. En la sentencia arriba citada, el tribunal de sentencia declaró que

absolvía al procesado del delito de atentado, pero lo condenaba a ocho años de prisión como responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivo. Con relación a la absolución por el delito de atentado, que es el tema sobre el cual trata el presente recurso, el tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: Que con la prueba aportada “no pudo ser probado por el ente encargado de la persecución penal de que el acusado [Edgar Danilo Guzmán] haya sido el responsable de haber atentado en contra de la vida y/o seguridad de los agentes de la Policía Nacional Civil”. Agrega el tribunal que “si bien el agente Tot menciona que el acusado hizo disparos tratando de escapar, sin embargo, dicho extremo no pudo ser corroborado con ningún otro órgano de prueba, ya que no se pudo contar con algún peritaje o perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) experto en la medicina para determinar si existía alguna lesión, así como tampoco se contó con un psicólogo donde se indicara si existía alguna secuela emocional a causa del supuesto atentado, y aunado a ello, los testigos agentes en ningún momento señalaron al acusado como responsable de haber atentado en contra de sus vidas”, por lo que el Ministerio Público “deja a la juzgadora sin elementos para acreditar la culpabilidad del acusado en los hechos ilícitos que se le acusan”, pues la prueba diligenciada “no vincula directamente al ahora acusado en el hecho antijurídico que se le imputa”.Expuso también el tribunal para fundamentar su decisión, que nuestro derecho penal es un derecho penal de

acto, que “impone a los jueces juzgar aquellas acciones u omisiones que cometan las personas y que revistan características de delito, y al Ministerio Público también le impone la obligación de determinar en forma precisa y concreta las acciones que cada persona imputada haya materializado”, por lo que “no es posible arribar siquiera a una certeza relativa, y mucho menos absoluta, condición elemental para poder dictar una sentencia de carácter condenatoria”, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia “la juzgadora se ve en la obligación de emitir un fallo de carácter absolutorio (...) ante la falta de prueba contundente e idónea para destruir la presunción de inocencia del acusado”. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, en el cual denunció la violación de ley por inaplicación del artículo 408 del Código Penal, que se refiere al delito de atentado. Argumenta que la juzgadora, en el numeral romano tres de su sentencia, en el apartado relativo a los hechos acreditados, tuvo por probado que los procesados “al notar la presencia policial ambos desenfundaron armas de fuego y dispararon en contra de los agentes captores, es decir, que [el procesado] acometió y empleó violencia contra los agentes de la autoridad a quienes disparó con el arma de fuego que portaba ilegalmente, misma que le fue incautada al momento de su captura. (...) por lo que debe tenerse por cierto que el procesado

actualizó los verbos rectores de la norma contenida en el inciso 2º del artículo 408 del Código Penal, que establece el delito de atentado, porque acometió y empleó violencia contra de los agentes de la autoridad” (sic). Solicitó el Ministerio Público que se condenara también al procesado a un año de prisión por el delito de atentado en concurso real con el de portación ilegal de armas de fuego. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, mediante sentencia de fecha dos de julio de dos mil quince, declaró que no acogía los agravios expuesto por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial. Expuso que el recurso era improcedente “ya que no se estableció plenamente la comisión del delito de atentado de acuerdo como lo manifestare la honorable juzgadora” y que de conformidad con la garantía procesal de presunción de inocencia, “se exige una actividad probatoria y valoración de la prueba” que sea capaz de demostrar “la materialidad del hecho y la culpabilidad de los acusados”. Concluyó la Sala que por este motivo es que el tribunal sentenciante consideró “la falta de prueba contundente para poder acreditar el hecho punible (...) ya que esta es insuficiente y es imposible integrarla con otra”, por lo que “en ese orden de ideas (...) la sentencia impugnada fue dictada conforme a derecho”.

II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de apelaciones, el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación,

en el cual invoca como motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, la violación de ley por falta de aplicación del artículo 408 del Código Penal, que en su numeral segundo establece que cometen el delito de atentado “quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos”. Argumenta el Ministerio Público que, al no haber acogido su recurso de apelación especial, la Sala omitió hacer “un análisis jurídico correcto y adecuado de la citada norma”, incurriendo en un vicio en la aplicación de la ley sustantiva (in iudicando), “ya que consintió la transgresión cometida por la juzgadora del tribunal ‘a quo’”, pero principalmente, porque “los hechos que el tribunal de sentencia tiene por acreditados, deben tenerse como ciertos e inalterables”, y en este caso la Sala no tomó en cuenta que el tribunal, en el apartado sobre los hechos que daba por acreditados, tuvo por probado que “al notar la presencia policial ambos desenfundaron armas de fuego y dispararon en contra de los agentes captores”, lo que significa que el procesado “acometió y empleó violencia en contra de los agentes de la autoridad, a quienes disparó con un arma de fuego que portaba ilegalmente, misma que le fue incautada al momento de su captura”. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita que se case la sentencia recurrida, y que resolviendo

conforme a la ley y la doctrina aplicables (en aplicación de los artículos 408 del Código Penal y 123 de la Ley de armas y municiones), se condene también al procesado por el delito de atentado a la pena de un año de prisión, en concurso real con el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, delito por el cual sí fue condenado a la pena de ocho años de prisión.

III. VISTA PÚBLICAPara la realización de la vista pública se señaló la audiencia del día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, a las doce horas. Únicamente el Ministerio Público compareció a presentar sus alegaciones, quien lo hizo de forma escrita, reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos arriba.

CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, y se encuentra sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia (artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal). Cuando se denuncia la errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba

producida. El análisis que corresponde hacer en tal caso, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. II En el presente caso, el agravio que denuncia el Ministerio Público consiste, esencialmente, en que existe una violación de la ley al no haberse condenado al procesado por el delito de atentado, a pesar que el tribunal expresó, en el apartado de los hechos probados, que “ambos [el procesado y a su acompañante] desenfundaron armas de fuego y dispararon en contra de los agentes captores”, lo que encuadra perfectamente en el supuesto del numeral 2) del artículo 408 del Código Penal, el que establece que cometen el delito de atentado quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos. Y en efecto, en este caso resalta como una contradicción que en el apartado de los hechos probados de su sentencia el tribunal haya consignado la referida circunstancia de disparar contra agentes de la Policía Nacional Civil, y, al mismo tiempo, que en el apartado considerativo haya expuesto una serie de razonamientos para concluir que no se había producido prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del procesado. En consecuencia, a partir de las circunstancias anteriores, esta Cámara concluye lo siguiente: 1º) Que el tribunal de sentencia incurrió en una contradicción manifiesta consigo mismo cuando en su sentencia

declaró, en el apartado de los hechos probados, que el procesado disparó con arma de fuego contra los agentes de policía y, simultáneamente, expresó en el apartado considerativo razonamientos tendientes a negar ese mismo hecho que ya había tenido por probado; 2º) que la Sala decidió no acoger la apelación no obstante el Ministerio Público le señaló la contradicción antes referida; 3º) que la contradicción en que incurrió el tribunal sentenciante se yergue como impedimento insalvable, tanto para la Sala como para esta Cámara, para pronunciarse adecuadamente sobre los posibles errores jurídicos cometidos por el tribunal de sentencia en su juicio de subsunción, ya que es presupuesto lógico indispensable que antes esté claro cuáles son exactamente los hechos que el tribunal ha tenido por probados, y que sus valoraciones de derecho tengan concordancia con los mismos. III Consecuentemente, esta Cámara, tal y como se ha visto forzada a resolver en casos anteriores, procede a anular de oficio la sentencia de la Sala recurrida, que es lo que se impone para corregir errores y deficiencias en la tramitación del proceso que impiden a esta Cámara pronunciarse adecuadamente sobre el fondo de la cuestión impugnada. Por lo tanto, y en virtud de que la Sala no tiene facultad para anular de oficio y de que el error detectado fue cometido por el tribunal sentenciante, lo procedente es ordenar el reenvío directamente a este último a efecto de que proceda, con los mismos jueces, a corregir el hecho que ha tenido por probado, o

bien, a fundamentar adecuada y suficientemente su decisión de absolver en concordancia con esos mismos hechos acreditados. En caso de que el tribunal no pueda integrarse con los mismos jueces deberá realizarse un nuevo debate. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 29, 65, 66, 408 del Código Penal, Decreto número 17-73; 123 de la Ley de armas y municiones; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 182, 184, 186, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58, 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de laLey del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) De oficio anula la sentencia de fecha dos de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén. II) En consecuencia, se ordena el reenvío al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, a

efecto de que proceda a emitir una nueva sentencia conforme a derecho y sin los vicios aquí apuntados. En caso de que el tribunal no pueda integrarse con los jueces originales deberá realizarse un nuevo debate. III) Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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