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13031973 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13031973 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

13/03/1973 - CIVIL Ordinario seguido por Carmen Margarita Ledesma Río viuda de del Busto, contra Arturo Luis Aguirre Díaz.

DOCTRINA: La prueba contra el contenido de un instrumento público no puede ser apreciada, si el instrumento no es impugnado o no adolece de vicios que establezcan su nulidad absoluta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de marzo de mil novecientos setenta y tres. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha once de marzo del año de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario de daños y perjuicios de mayor cuantía, seguida por Carmen Margarita Ledezma Río viuda de del Busto, contra Arturo Luis Aguirre Díaz, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento.

SENTENCIA RECURRIDA: Consideró la Sala que la demanda de daños y perjuicios se derivaba del contrato de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y ocho ante el Notario Ramiro Castellanos González, por medio del cual, la actora vendió al demandado el "cabezal" marca Ford, identificado en el contrato y su respectivo remolque, por el precio de cuatro mil quetzales, pagaderos, mil quetzales el cuatro de junio del mismo año y el resto en seis pagos mensuales consecutivos, de quinientos quetzales, a contar del cuatro de julio siguiente. Que para

justificar su acción, la actora había acompañado: testimonio de la escritura pública relacionada y certificación de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, en la que se declaró que el demandado debía entregar el vehículo vendido en aquel contrato. Que los daños y perjuicios sufridos por la actora, al no recibirlo en las condiciones en que lo había entregado, fueron probados con el dictamen de expertos, conformes con el reconocimiento judicial practicado en el vehículo por el Juez de Primer Grado y corroborados con la confesión ficta del demandado. Que agregado a la circunstancia de haber sido usado el vehículo por el demandado y el estado del bien relacionado debían estimarse los daños y perjuicios, de conformidad con el dictamen de los expertos, en la suma de siete mil doscientos cincuenta quetzales. Que en cuanto a la reconvención, hacía suyas las consideraciones del Juez del proceso, porque el reconviniente no aportó ninguna prueba. En virtud de tales consideraciones, la Sala confirmó la sentencia de primer grado que declaró: procedente la demanda de daños y perjuicios y condenó al demandado, al pago de la suma relacionada, en tal concepto; improcedente la reconvención y a cargo del demandado las costas del proceso.

DEL OBJETO DEL JUICIO: La actora demandó el pago de daños y perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones que contrajo el demandado según escritura pública que contiene el contrato de compraventa, con reserva de dominio, de un "cabezal" marca Ford y su respectivo remolque de quince toneladas, debidamente descrito en el instrumento.

Los daños y perjuicios los estimó la actora en la demanda en la suma de siete mil doscientos ochenta y dos quetzales y cincuenta centavos, de los cuales corresponde, cuatro mil doscientos quetzales por perjuicios y el resto por daños. Además, demandó las costas procesales. El demandado contestó negativamente la demanda y reconvino a la actora: daños y perjuicios que debían estimarse por expertos, por incumplimiento; haberle entregado los vehículos en mal estado y haberse visto obligado a repararlos y haber omitido los avisos de traspaso de dichos vehículos para la Policía Nacional y la Aduana. Contrademandó también, las costas judiciales.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: La actora rindió las siguientes: testimonio de la escritura pública de compraventa del vehículo relacionado, en el que se hace constar su precio y la forma de su pago, se identifica el vehículo con el modelo, el número del chasis y motor; que tiene una plataforma de quince toneladas, sus placas de circulación, su solvencia con la Aduana Central, el número de llantas completas que se indica que eran ocho; que el comprador es perito mecánico, con suficientes conocimientos en esta clase de vehículos y que lo recibe en perfecto estado de funcionamiento, equipado con todas sus herramientas y agregados usuales; que la plataforma se encontraba identificada con los números que relaciona; que se obligaba a tenerlo en perfectas condiciones hasta el pago de la totalidad del precio, que los riesgos eran por cuenta del comprador y que perdería lo pagado, por el uso

del vehículo, en caso de incumplimiento, como indemnización y daños y perjuicios; que la venta era con reserva de dominio y que la vendedora actuaba en calidad de sucesora de Inocencio del Busto Rodríguez, según testamento que otorgó el causante el cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, ante el Notario Antonio Mosquera Estrada, declarado legítimo por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil el seis de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, en el que le reconoce gananciales a la actora y de acuerdo con la división de bienes que hizo con sus hijos José Antolín y María del Carmen del Busto Ledesma; b) certificación del acta levantada en la Sección de investigaciones internas de la Policía Nacional,con motivo de haberle recogido el vehículo relacionado al comprador en cumplimiento de orden judicial, en la cual se hace constar que, la actora recibe el "cabezal" sin placas, en buenas condiciones de funcionamiento y la plataforma en mal estado, "atropellada" y con las cuatro llantas delanteras demasiado lisas y deterioradas; c) certificación de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el diez de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, en el juicio ejecutivo que siguió la actora contra el demandado, que ordena la entrega definitiva a la primera, de dicho vehículo y condena en costas a este último; d) reconocimiento judicial practicado por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, con fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta, en el vehículo motivo del juicio

y que establece en la plataforma, la falta de la cama de madera, que en el acto del reconocimiento tiene solamente doce llantas, faltándole las dos traseras y que aquellas estaban en mal estado, y el vehículo chocado en su parte delantera; e) dictamen de los expertos Rodolfo Escobar Méndez por la parte actora, Enrique Guillermo Prado Spiegler por la parte demandada y en su rebeldía. El tercero en discordia Jorge Asensio Aguirre dictaminó que los daños del "cabezal" de referencia ascendían a la suma de ochocientos quetzales; que los de la plataforma del mismo vehículo sumaban quinientos quetzales; que el tiempo necesario para repararlo era de cuarenta y cinco días; que su utilidad diaria era de noventa quetzales y que si se daba en arrendamiento, su alquiler sería de sesenta quetzales diarios; que las llantas del "cabezal" y de la plataforma tenían por unidad respectivamente, un valor de ciento veinticinco quetzales y ochenta quetzales; f) confesión ficta del demandado con la que se establece: que recibió el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento y las llantas en buen estado; que la plataforma la recibió sin que tuviera golpe alguno; que usó el vehículo desde la fecha en que lo adquirió hasta el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, fecha en que según las posiciones le fue recogido por la Policía Nacional; en cuya oportunidad estaba chocado en la plataforma, con sus llantas inservibles, con el "cabezal" averiado como consecuencia

de la colisión; que le quedó adeudando a la actora la totalidad del precio; que el valor de las catorce llantas del vehículo era de dos mil quinientos veinte quetzales, el valor del daño de la plataforma ascendía a la suma de quinientos quetzales, que había percibido utilidades con el uso del vehículo por valor de cuatro mil doscientos quetzales y que reconocía adeudar a la actora, por concepto de daños y perjuicios, la suma de siete mil doscientos ochenta y cinco quetzales y cincuenta centavos. El demandado no rindió pruebas.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Durante su tramitación, la parte demandada interpuso la excepción de falta de personalidad en la actora, fundándose en que, según actas notariales que acompañaba, levantadas por el mismo Notario que lo dirigía en calidad de Abogado Director, se establecía que la vendedora del vehículo no es ni ha sido sucesora del señor Inocencio del Busto Rodríguez; que si en verdad tenía derechos a gananciales sobre los bienes de éste último, se estimaban en el cincuenta por ciento y que, de consiguiente, no le correspondía el ciento por ciento del vehículo vendido; que en el Registro de la Propiedad ni en el juicio testamentario existía partición de bienes; que los bienes que integran el aserradero Covadonga, entre los que se encontraba el vehículo, existía contienda judicial entre la actora y sus hijos, herederos suyos, por una parte y la señora Isabel Cuesta Prado del Busto por la otra, pendiente de dilucidarse por el órgano jurisdiccional, y como tales hechos

evidenciaban que no era la única propietaria, carecía de legitimación procesal. Abierto a prueba el incidente respectivo, la actora pidió que se tuvieran como pruebas las ya aportadas al juicio. La parte demandada y reconviniente aportó: confesión de la actora, certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en la que se transcribe el testamento de Inocencio del Busto Rodríguez, inventario de los bienes relictos faccionado por el Notario Luis Alfonso López, auto de aprobación de dichos inventarios y solicitud de la actora pidiendo la partición de los bienes del aserradero "Covadonga". Al resolver sin lugar la excepción, la Sala consideró que habiendo sido declarado legítimo el testamento de Inocencio del Busto Rodríguez, los bienes relacionados pertenecían a la actora en parte alicuota y que, de consiguiente, existía una relación legítima entre actora y demandado.

RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y uno, el demandado y reconviniente interpuso casación por motivos de forma y fondo. En lo que atañe al primero de dichos motivos, consideró que la actora carece de la personalidad necesaria para ejercitar la pretensión demandada, e invocó, como específico de procedencia, el sub-motivo "falta de personalidad en los litigantes", consignado en el numeral segundo del

artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En lo relativo al segundo de los motivos, estimó que el fallo impugnado contiene violación y aplicación indebida de las leyes y error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante este último, de documentos y actos auténticos, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. Invocó como sub-casos de procedencia, los sub-motivos de violación y aplicación indebida de leyes, inciso 1o. y error de hecho en la apreciación de la prueba, inciso 2o., ambos del artículo 621 del Código citado. El quebrantamiento substancial del procedimiento, el recurrente lo hace consistir, en que con fundamento en el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, interpuso excepción de falta de personalidad en la actora, la que aceptada y abierta a prueba, fue desestimada. Argumentó que, en concreto, se podía afirmar que esa excepción debía prosperar en aquellos casos en que una persona carece de cualidades o calidades suficientes para pretender que se haga efectivo un derecho o que se declare que le asiste. Que en el caso concreto había quedado acreditado, por abundante prueba documental y por la propia confesión de la actora,que ella no era ni había sido nunca la única y exclusiva propietaria del bien motivo del contrato y que, por consiguiente, no podía ejercitar en juicio la titularidad completa de un derecho, que sólo le pertenecía en parte, por carecer de las cualidades jurídicas suficientes para figurar como única titular de ese derecho. Que

advertía, que la actora no ejercitó, en juicio, un derecho en nombre de otras personas, sino que accionó como única titular de un derecho que en rigor pertenecía a varias, las cuales no comparecieron en el juicio, y por tal motivo, se hacía evidente su carencia de identidad jurídica y la procedencia de la excepción; por lo que al desestimarla, se infringió el procedimiento y se violaron las siguientes normas legales: artículo 485 del Código Civil, porque se desconoció, no obstante, la prueba documental acompañada, que los bienes vendidos pertenecían a varias personas, que existía una copropiedad y que cualquier acción relativa a dichos bienes, considerados en su totalidad, no podía ser llevada a cabo por uno de los copropietarios; artículo 491 del mismo cuerpo de leyes, porque la actora, como codueña, sólo tiene la plena propiedad de la parte alicuota y jamás puede ejercitar la titularidad íntegra y completa de bienes comunes y sus derechos inherentes a los mismos; artículo 503 de la misma ley, porque la única forma de que cese la copropiedad es a través de la división, pérdida, destrucción, enajenación de la cosa común o consolidación de todas las cuotas en un solo copropietario, supuestos que no se dieron; y artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque nadie puede hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno, que eso es en esencia, lo que en contra de la ley ha hecho la demandante. Que, por consiguiente, al no declararse con lugar la excepción, por carecer la actora de las cualidades jurídicas que la legitiman para hacer efectivo la totalidad

de los derechos demandados, hacía valer un derecho ajeno, lo cual obliga a imputarle las costas procesales. La violación de ley, el recurrente la hace consistir, en que el caso controvertido está comprendido dentro del régimen especial del Código Civil para la compraventa por abonos de bienes muebles y que, del incumplimiento y resolución de esa compraventa, nacían las acciones de la actora, y al no hacerlo así, el tribunal olvidó una norma vigente aplicable al caso controvertido, incurriendo, por tal proceder, en la violación de ley que se denuncia contra la sentencia. Que ese régimen de excepción consistía, en caso de resolución del contrato, en que el vendedor ejecuta la devolución del bien vendido, lo reincorpora a su patrimonio y hace suyos los abonos pagados por el comprador en compensación por el uso y depreciación de la cosa; y, en caso de reventa, el vendedor está obligado a reintegrar al comprador cualquier excedente, después de hacerse pago del monto de lo adeudado, del costo de las reparaciones y de los gastos efectuados. Que por consiguiente, la actora no podía pretender, como lo hace en la demanda, que se le condenase al recurrente en virtud de principios que podrían tener vigencia, para el caso de incumplimiento en otro tipo de contrato; pero que carecen de tales efectos cuando se trata de compraventa, por abonos de bienes muebles, regulada en un estatuto jurídico particular. Que la demandante había reintegrado a su patrimonio los bienes objeto de

la compraventa y que como no se efectuó ningún abono por parte del comprador, era obvio que no se daba el segundo supuesto que contempla la norma 1837 del Código Civil, y por consiguiente, que la actora carecía de posibilidad jurídica de compensar el uso y la depreciación de la cosa vendida, y esa imposibilidad, muy corriente en las transacciones comerciales, no cambiaba la naturaleza jurídica del contrato ni podía alterar las consecuencias de orden legal que le son inherentes. Que la tesis anterior no era el único fundamento para considerar que había violación de ley, porque si se estudiaban otras regulaciones jurídicas de la compraventa, en especial, la de inmuebles, en caso de resolución, el vendedor recibía la cosa y el comprador el precio, menos una equitativa compensación por el uso de aquélla (artículo 1836 del Código Civil); y que, además, para ese evento, también tenía aplicación lo dispuesto por el artículo 1839 del mismo Código, que se contrae a mejoras, frutos y rentas de bienes inmuebles, como claramente lo indica la exposición de motivos del mismo. Pero que en la venta de muebles, existía la variante de que el vendedor hace suyos todos los abonos que se le hubiesen pagado a cuenta del precio, que no restituía ni devolvía nada, salvo en el caso de reventa. Pero como no había habido abonos, no tiene el derecho de compensarlos por concepto de daños y perjuicios, sino por uso y depreciación, de conformidad con el artículo 1837 comentado. Que el daño estaba reparado por la devolución de la cosa y el perjuicio estaba sustituido por el valor de uso, ya que

ese tipo de contrato transfiere el uso, salvo pacto en contrario según lo dispone el artículo 1834 del Código Civil. Que por consiguiente no estaba a discusión si el vendedor dejó de percibir ganancias lícitas, porque por la naturaleza del contrato pierde el uso de la cosa y, por ende, la posibilidad jurídica de utilizarla en su provecho. Que, por otra parte, de acuerdo con la norma violada, en ningún caso podría condenarse al comprador moroso a pagar una indemnización mayor del importe de la totalidad de los abonos pagados o de los abonos convenidos como parte del precio, porque el vendedor, además de recibir la cosa convenida y hacer suyos los abonos pagados, no podía demandar los daños y perjuicios adicionales, tesis equivocada y antijurídica que sostiene el fallo recurrido. Que por tales motivos en la sentencia se violó, por inaplicación, el artículo 1837 del Código Civil, porque correspondía declarar que la actora sólo tenía derecho a demandar indemnización por el uso y depreciación de la cosa vendida y no por daños y perjuicios. El recurrente consistir la aplicación indebida de la ley, en que el fallo se fundó en los artículos 1433 y 1645 del Código Civil, inadecuados al respecto, porque el primero se refiere al incumplimiento de un contrato común y se trata de una venta de un bien mueble por abonos, supeditada a una regulación jurídica específica, el segundo, artículo 1645 citado se contrae a la culpa extracontractual, concretamente a daños y

perjuicios provenientes de hechos y actos ilícitos y, de consiguiente, carecía también de aplicabilidad. Que la norma jurídica para el caso era la contenida en el artículo 1837 del código Civil y, por ello, debióse declarar que no tenía derecho la actora a demandar daños y perjuicios, correspondiéndole únicamente compensación por el uso y depreciación de la cosa. Imputa error de hecho en la apreciación de la prueba, con relación al dictamen de los expertos, porque no fueron conformes y asertivos sobre los daños y perjuicios sufridos dado el estado que guarda el "cabezal" yel promedio de utilidad diaria que se dejó de percibir, circunstancia que estaba reñida con la verdad, ya que de ninguno de los dictámenes individualmente considerados o apreciado en conjunto, puede concluirse que se hubiesen establecido los daños y perjuicios sufridos por la parte actora. Que en tales documentos se señala la posible utilidad diaria que podían dejar los vehículos objeto del contrato, pero de ninguna manera que fueron conformes y asertivos sobre los daños y perjuicios, porque no había habido estimación de tales rubros. Que el resultado erróneo influyó en el fallo, puesto que se utilizó para sustentar el importe de la indemnización y que la diferencia en los dictámenes era notoria desde luego que el experto Escobar estimó la utilidad en setenta y cinco quetzales diarios y el experto Prado entre sesenta y ochenta quetzales diarios y el experto Asensio en noventa quetzales; que la posible utilidad se refería a siete meses o doscientos diez

días, y eso ponía en evidencia la divergencia entre cada uno de ellos por ese concepto de tres mil ciento cincuenta quetzales, pero que, según la Sala, eran contestes y asertivos. Que según se decía en la sentencia, los daños y perjuicios considerados de acuerdo con el dictamen de los expertos, ascendían a la suma de siete mil doscientos cincuenta quetzales, pero que esa cantidad era la fijada por el Juez de Primer Grado, que tomó como base una utilidad diaria de veinte quetzales monto diferente del estimado por los expertos, apreciación caprichosa y arbitraria porque, bastaba tomar la utilidad menor estimada por los expertos y multiplicarla por los doscientos diez días que se asegura se utilizó el camión, para establecer que si la Sala hubiese fijado los perjuicios con esa base, habría condenado al recurrente al pago de doce mil quetzales. Que, por consiguiente, la Sala había incurrido en error de hecho al apreciar esa prueba, porque esos dictámenes no prueba ninguno de los hechos controvertidos en juicio y mucho menos que se hubiesen causado a la actora por la suma de siete mil doscientos cincuenta quetzales por consecuencia inmediata y directa del incumplimiento contractual. Agregó que la Sala no tomó en consideración el documento, en que se transcribe el acta, por medio del cual la actora recibe los bienes que vendió al recurrente y que le fueron recogidos a éste en virtud de ejecución que se siguió en su contra, porque en dicho documento se hace constar que recibió el "cabezal" con su

plataforma, sin placas, en buenas condiciones de funcionamiento y la plataforma en malas condiciones, ya que está chocada, las cuatro llantas delanteras demasiado lisas y deterioradas, y las tarjetas de solvencia y de circulación del vehículo, placas del año mil novecientos sesenta y cinco. Que es irrefutable, que dicho documento extendido y autorizado con las formalidades de ley, acredita los siguientes hechos: que uno de los vehículos se recibió en buenas condiciones; que únicamente eran cuatro llantas las dañadas y no las dieciséis a las que se le condena a pagar según el fallo; que el vehículo no tenía placas y que, por consiguiente, no podía ser usado y que, la tarjeta de circulación era de mil novecientos sesenta y cinco, correspondiente a las placas con las que vendió el vehículo, según constaba en la escritura respectiva. Y que al demostrarse con ello, que nunca se obtuvieron placas y no se usó el camión, la confesión ficta no debió ser apreciada porque existía prueba documental que la contradice. Que también se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, con la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, que contiene diversos pasajes del juicio sucesorio de Inocencio del Busto Rodríguez, porque con esa certificación, que se tuvo como medio de prueba, se establece que a la actora sólo le corresponde la parte alicuota del cincuenta por ciento de los bienes vendidos y, de consiguiente, se debió dar por probado ese hecho que fue motivo expreso del recurso de apelación, estimando, sin que ello

quiera decir que lo admita ni conste su legalidad y procedencia, que la condena debió ser por la mitad y no por la totalidad como expresa el fallo. Que también se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, con respecto a la confesión ficta del recurrente, porque con base en ella, se tuvieron por probados hechos que, de ninguna manera, se establecen con dicho instrumento. Que, efectivamente, por medio de la confesión del recurrente no podía probarse que la actora haya dejado de percibir determinada suma de dinero por haber usado el recurrente el vehículo que le vendió; que dicha confesión podría probar si no hubiera prueba en contrario como la hay, que usó los vehículos, pero no se establece que la actora hubiese tenido las mismas oportunidades de uso y por los mismos precios que se señalan. Que la actora tendría que haber probado que los perjuicios fueron efectivamente causados en su patrimonio, por haber tenido oportunidad de percibir ingresos por contratos y otros medios de utilización del camión y que no los pudo percibir por culpa del recurrente. Que, por el contrario, al haber usado tales bienes, era un derecho legítimo del recurrente y, por esa razón, no es cierto, como lo sostiene la Sala, que su confesión ficta corrobore que causó daños a la actora. Efectuada la vista, es el caso resolver.

CONSIDERANDO: El artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que da a los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, los efectos de plena prueba, otorga al propio tiempo,

al adversario, el término de diez días para impugnarlos de nulidad o falsedad. En el caso sub-júdice, el testimonio de la escritura pública que contiene el contrato de compraventa de los bienes muebles, otorgado por la actora en calidad de vendedora y propietaria de los mismos y por el demandado en calidad de comprador, el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, ante los oficios del Notario Ramiro Castellanos González, fue recibido como prueba, con citación contraria, durante el respectivo término ordinario de prueba de la tramitación del juicio en primera instancia. El demandado no impugnó de nulidad o falsedad el contrato ni la escritura pública que lo contiene; ni la inscripción que, en virtud del testimonio respectivo, se hizo a su nombre de los bienes vendidos en el Registro de la Propiedad. Además la nulidad no es manifiesta, porque no se establece, con el propio instrumento, ya que con el mismo no se prueba que el negocio jurídico sea contrario al orden público o a leyes prohibitivas expresas. Por otra parte, tampoco carecede los requisitos esenciales para su existencia, por lo que su nulidad no puede ser declarada de oficio por el tribunal, de conformidad con lo que al efecto expresan los artículos 1301 y 1302 del Código Civil. En esa virtud, derivándose directamente del instrumentos público de referencia, la titularidad de los derechos que se ejercitan por la actora, legitimando de esta manera, de su parte, la controversia, la declaratoria de falta de personalidad en ella o, dicho de otra manera, su falta de legitimación en el proceso, negaría los

efectos de plena prueba inherentes al instrumento relacionado que no fue impugnado de nulidad o falsedad oportunamente. De consiguiente, es el caso de desestimar el recurso de casación, en cuanto al quebrantamiento substancial del procedimiento, por falta de personalidad en la actora, invocado por el recurrente, no obstante que las razones invocadas por la Sala al declarar sin lugar la excepción respectiva, fueron distintas.

CONSIDERANDO: En la sentencia que se examina, se asienta que los dictámenes de los expertos fueron conformes y asertivos sobre los daños y perjuicios que sufrió la parte actora, y que están corroborados con el reconocimiento judicial, practicado por el Juez de Primer Grado y la confesión ficta del demandado, de conformidad con las posiciones que se le articularon y que, tomando en cuenta el tiempo que el demandado usó los vehículos y el estado en que se encontraban al recogérselos, deben estimarse los daños y perjuicios, de acuerdo con el dictamen de los expertos, en la suma de siete mil doscientos cincuenta quetzales. Ahora bien, para que pueda prosperar el recurso de casación, por error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable, a juicio de esta Cámara, que incida en la decisión en perjuicio del interponente del recurso, dada la naturaleza rogada de la jurisdicción civil. De esta manera, si bien es cierto que los daños y perjuicios, cuyo monto fija el Tribunal de segundo grado, discrepan en beneficio del recurrente, en cuanto a las cantidades

asignadas por los expertos, circunstancia que este último, al acusar el error de hecho con relación a los expertajes, acepta, al afirmar literalmente: "Basta tomar la utilidad menor asignada por los expertos de sesenta quetzales al día y multiplicarla por los doscientos diez días en que se dice se usó el camión, para establecer que si la Sala hubiese fijado esos perjuicios con base, en los dictámenes de expertos, como dice haberlo hecho, me hubiera condenado al pago de doce mil quetzales". Esta discrepancia, por ser en beneficio del recurrente, no obliga a esta Cámara a aceptar, con efectos procesales, el error de hecho en la apreciación de la prueba, tanto más que no es obligatorio para los Jueces el dictamen de los expertos, aún en el caso de que sean concordes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a los errores de hecho acusados en relación a los otros documentos: certificación expedida por la Secretaría de la Dirección General de la Policía Nacional, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, y certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, que contiene pasajes del juicio sucesorio de Inocencio del Busto Rodríguez, a juicio de esta Cámara, no se incurrió en el error de hecho señalado por el recurrente, porque: a) en cuanto al primero de los documentos citados, la Sala consignó que los daños y perjuicios ocasionados a la

actora, ascienden a la suma global de siete mil doscientos cincuenta quetzales, sin especificar ni detallar el monto de unos y otros, lo cual impide hacer el cotejo correspondiente, y por carecer de relevancia, dada la naturaleza legal de los daños y perjuicios, el hecho de habérsele recogido los vehículos vendidos, sin las placas correspondientes al año respectivo; b) con referencia al segundo de los documentos, por haber controvertido la titularidad de los derechos de la actora, con fundamento en el mismo, sin impugnar de nulidad o falsedad el contrato de compraventa de los vehículos vendidos, el instrumento público que lo contiene ni la inscripción, a favor del recurrente, en el Registro de la Propiedad, de los bienes enajenados, de donde se deriva, necesariamente la inexistencia del error de hecho señalado; y c) con relación a la confesión ficta del recurrente, porque al cotejarla con el fallo, no contradice, antes bien establece que hubo daños y perjuicios

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