13031985 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13031985 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
13/03/1985 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por el abogado Ricardo Morales Taracena, mandatario judicial de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.
DOCTRINA: No procede el recurso de amparo en los asuntos del orden judicial salvo que concurra notoria ilegalidad o abuso de poder.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por el abogado Ricardo Morales Taracena en concepto de mandatario especial judicial de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, por haber declarado sin lugar el recurso de revisión planteado en el juicio de cuentas número seis mil ciento noventa (6,190), seguido por la Contraloría de Cuentas contra la Liga Guatemalteca Contra las Enfermedades del Corazón, en virtud de reparos hechos a los señores Ernesto Andrade Keller, Dora Marina Argueta Alvarado y Peter Stolz Shell, y contra el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, como fiador.
ANTECEDENTES: El veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuentas dictó sentencia en el juicio relacionado, declarando confirmados los reparos en las cuentas de la Liga Guatemalteca contra las Enfermedades del Corazón, correspondientes al período de abril a junio de mil
novecientos setenta y cuatro, los cuales ascienden a la suma de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis quetzales ochenta y ocho centavos (Q.34,686.88), que debería ser pagada por los demandados Ernesto Andrade Keller, Dora Marina Argueta Alvarado y Peter Stolz Schell y El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en concepto de fiador solidario y mancomunado, en el término de diez días en la Caja de la Liga mencionada al estar firme la sentencia, todo conforme a los reparos hechos por el Contralor Luis Humberto García Girón, que no fueron desvanecidos. El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, con fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y tres, confirmó la sentencia examinada en grado. La Corte Suprema de Justicia con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por defectos de forma y el veintinueve de noviembre siguiente, el mismo tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el rechazo de plano en referencia. El veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el abogado Alberto Gálvez Díaz como mandatario de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, interpuso el recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas en el juicio de cuentas, argumentando que a la fecha en que ocurrieron los hechos el Banco no era fiador de las personas demandadas, por lo cual la sentencia condenatoria se fundamentó en documentos inexistentes; acompañó fotocopias de varios documentos entre ellos solicitud de la Dirección de
Contabilidad del Estado, pidiendo la emisión de pólizas de fianzas al favor de varias personas, y de las pólizas emitidas a favor de la contadora, cajera, encargada de recibos, encargada de bodega, encargadas de farmacia y mensajero. Obra en autos certificación de lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, declarando sin lugar el recurso de revisión, en vista de que la sentencia recurrida no se fundó en documentos falsos . Existe además certificación de lo resuelto el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas declarando, por segunda vez, sin; lugar el recurso de revisión planteado por el abogado Ricardo; Morales Taracena, argumentando que el Banco tuvo oportunidad procesal en el juicio para manifestar que no tenía personalidad, pero no lo hizo, por lo cual precluyó ese derecho.
RECURSO DE AMPARO: Con fecha ocho de febrero último, el abogado Ricardo Morales Taracena en concepto de mandatario judicial de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, interpuso el recurso de amparo que se examina, con relación de los hechos y antecedentes judiciales. Fundamenta el recurso en el hecho de que el Banco fue condenado como fiador solidario y mancomunado de los señores Ernesto Andrade Keller, Dora Marina Argueta Alvarado y Peter Stolz Shell, respectivamente como Presidente, Contadora y Tesorero de la Liga
Guatemalteca Contra las Enfermedades del Corazón, sin que existiera póliza alguna extendida por el Banco para garantizar la responsabilidad de las personas mencionadas, durante el período de glosa, comprendido de abril a junio de mil novecientos setenta y cuatro.Que el Banco extendió varias pólizas de fianza para amparar algunos cargos de la liga mencionada, pero que las extendidas fueron a favor del Estado y no obstante eso, se condena a pagarle a la liga sin existir fianza alguna a favor de dicha entidad. Al dictarse sentencia en el proceso, el compareciente presentó recurso de revisión, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuentas, donde en resolución del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se le rechazó de plano disponiendo se presentase a donde correspondía, y al preguntar a qué tribunal debería presentarse el recurso, se le manifestó que ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas donde se tramitó el incidente. Se estableció en esa oportunidad con las pruebas rendidas y especialmente confesión del contralor que investigó el caso que a las personas a quienes se les hizo los reparos no estaban afianzadas por el Banco, el tribunal declaró sin lugar la revisión, pues la única persona afianzada fue la señora Argueta. Alvarado pero no se le otorgó póliza, sino hasta a partir de mayo de mil novecientos setenta y cinco. Que el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, se volvió a presentar recurso de revisión ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas insistiendo en que el Banco no era fiador de ninguna de
las personas condenadas en sentencia firme, no obstante lo cual se declaró sin lugar el segundo recurso de revisión, que se planteó en conformidad con el artículo 102 del Decreto 1126 del Congreso de la República. Que estima que lo actuado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas demuestra ilegalidad y abuso de poder, puesto que estando probado fehacientemente que el Banco no era fiador de las personas involucradas en el juicio de cuentas, se le obliga al pago de la considerable cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis quetzales ochenta y ocho centavos (Q.34,686.88). PRUEBAS RENDIDAS Y ALEGATOS DE LAS PARTES Recibidos los antecedentes remitidos tanto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuentas, se dio audiencia a las partes. El representante del Ministerio Público solicitó la apertura a prueba del recurso. El mandatario judicial del Banco reprodujo los argumentos ya reseñados e hizo la misma petición. Los Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas en su exposición, se refirieron al caso, manifestando que habían procedido conforme a la ley y a las constancias de autos; que desde el primer momento se le dio intervención al Banco del emplazamiento como fiador de las personas a quienes se les hizo reparos de cuentas, pero se incurrió en negligencia imperdonable al dejar transcurrir todos los trámites de Primera y Segunda Instancia, sin manifestar que el Banco no era fiador en el caso planteado. Que se presentaron dos recursos de revisión, pero que en
aplicación estricta de las leyes no podían declararse con lugar, y que los manifestantes, consideran no haber incurrido en notoria ilegalidad y abuso de poder. José Daniel de la Peña, como Jefe de la Contraloría de Cuentas, simplemente solicitó se le tuviese como apersonado en el recurso. A solicitud del interponente se tuvieron como pruebas ocho fotocopias de pólizas de fianzas, entre ellas la de fecha primero de mayo de mil novecientos setenta y cinco otorgada para el cargo de cajera de la Liga Guatemalteca del Corazón; el expediente que contiene el recurso de revisión ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; certificación expedida por la secretaría de ese tribunal que contiene el memorial inicial, su resolución, pliego de posiciones articuladas al contralor demandante y oficio que contiene las respuestas del Jefe de la Contraloría de Cuentas; las fotocopias de las pólizas y todas las demás resoluciones recaídas en el recurso de revisión; y las presunciones derivadas de todas las actuaciones. Al vencer el término probatorio se dio audiencia a las partes por veinticuatro horas. Los Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas al evacuar la audiencia, ampliaron los conceptos vertidos anteriormente, señalando que el recurso de revisión en el juicio de cuentas únicamente procede en los casos taxativamente enumerados en los incisos a), b) c), d), e) y f) del artículo 102 del Decreto 1126 del Congreso
de la República; que las pruebas aportadas por el recurrente no demostraron que la sentencia se basó en documentos falsos, por lo cual no podía aplicarse el inciso c) del artículo citado; que para que prospere el recurso de revisión el interesado deberá presentar nuevos documentos, que de manera evidente y legítima, desvirtúen los reparos; que el Banco una vez emplazado se convirtió en parte del proceso y que su representante tuvo oportunidad de defenderlo utilizando los medios pertinentes (excepciones), para que en la respectiva sentencia se declarara sin responsabilidad por no haber afianzado a los cuentadantes; por todo lo expuesto estiman improcedente el recurso de amparo. El interponente abogado Morales Taracena, reprodujo los argumentos ya vertidos, insistió en señalar que se pretende obligar al Banco al pago de una respetable suma sin tener ninguna responsabilidad, puesto que no otorgó fianzas a los responsables de los reparos formulados, que originaron el juicio respectivo; que si la ley admite el recurso de revisión es porque en los juicios de cuentas concurre una cosa juzgada relativa; luego analiza los argumentos vertidos por los Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, los cuales refuta y controvierte. Pide que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, haga una interpretación extensiva del ámbito de aplicación del amparo, conforme al artículo 1o. párrafo último de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus, y de Constitucionalidad.Que resulta inaudita la tesis de los señores Magistrados del tribunal en cuestión, al afirmar que no se puede
mediante el recurso de amparo, modificar la sentencia en el sentido de declarar sin lugar la demanda, en cuanto se refiere el emplazado, aún a costa de la seguridad jurídica y el valor justicia que debe prevalecer en todo sistema de derecho. El representante del Ministerio Público manifestó que por el hecho de que una de las partes no esté de acuerdo con el criterio judicial, no necesariamente existe la notoria ilegalidad y que el abuso de poder se produce cuando una autoridad o tribunal dicta una resolución no siendo legalmente competente para ello. Que en el caso de examen, El Crédito Hipotecario Nacional en calidad de fiador fue legalmente notificado desde el inicio del proceso, y que debió probar si los cuentadantes estaban o no afianzados; sin embargo el Banco no atendió las notificaciones y citaciones que se le hicieron, no actuó como debía ni interpuso los recursos legales pertinentes; al final del proceso, cuando ya se había dictado sentencia de segundo grado, interpuso dos recursos de revisión, uno rechazado de plano por incompetencia del tribunal, y el otro, declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Hace hincapié en que el recurso de amparo es improcedente en los procedimientos o recursos que puedan ventilarse adecuadamente conforme al principio del debido proceso; que la tercera instancia es prohibida, y que si se resolviera atendiendo los señalamientos del recurrente, se crearía la misma contraviniendo la disposición clara y precisa del artículo 75 del Estatuto Fundamental de Gobierno. Por todo lo cual el recurso de amparo no puede ni debe prosperar.
CONSIDERANDO: Del estudio de los antecedentes, pruebas rendidas y alegaciones de las partes, se llega a la conclusión de que El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en concepto de fiador fue debidamente emplazado en el juicio de cuentas número seis mil ciento noventa (6,190) planteado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuentas, que se siguió a los señores Ernesto Andrade Keller, Dora Marina Argueta Alvarado y Peter Stolz Shell, en concepto respectivamente de Presidente, Contadora y Tesorero de la Liga Guatemalteca Contra las Enfermedades del Corazón, por el período comprendido de abril a junio de mil novecientos setenta y cuatro, cuyos reparos ascendieron a la suma de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis quetzales ochenta y ocho centavos, como ya se dijo, al darle trámite a la demanda, se emplazó al Banco en concepto de fiador, habiéndole notificado la demanda el seis de febrero de mil novecientos setenta y nueve que igualmente aparece notificada la institución bancaria en todo el curso del juicio y sus incidencias, y no fue sino hasta que la sentencia respectiva estuvo ejecutoriada, que se presentó recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1126 del Congreso de la República. Posteriormente se intentó un recurso de casación el cual fue rechazado de plano por defectos de forma y también se declaró sin lugar el recurso de reposición contra esa negativa.
De conformidad con la ley es improcedente el recurso de amparo en los asuntos del orden judicial, que
tuvieren establecidos procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Sin embargo, si podrá recurrirse de amparo en dichos asuntos, cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, circunstancias que no concurren en el caso de examen. Por otra parte, de accederse a las peticiones formuladas por el personero legal del Banco, se estaría actuando dentro del campo de la tercera instancia, expresamente prohibida por la ley. Razones todas que hacen improsperable el recurso.
LEYES APLICABLES: Ley citada y artículos: 2o., 6o., y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno: 7o., 15, 19, 30, 59 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 27, 32, 38 párrafo final y 87 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y en lo dispuesto por los artículos: 34, 67, 74 y 115 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 66, 67, 71, 86 y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: sin lugar el recurso de amparo interpuesto; certifíquese
esta sentencia para los efectos jurisprudenciales del caso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) F. Fonseca P.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M.